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AS/1771/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, hubo condena por un tipo penal que fue expulsado del ordenamiento jurídico y que no hubo revisión del Recurso de Apelación Restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo, cumpliendo ...

Proceso
Infanticidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1771/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 102/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egues Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 486 a 492 vta., la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, impugna el Auto de Vista 62/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 406 a 407 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el arts. 258 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2020 de 9 de septiembre (fs. 187 a 204), el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Sandra Roxana Mamani Cordero, autora de la comisión del delito de Infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, más costas y reparación del daño civil al Estado, a la víctima y derechohabientes si las hubiere; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 9 de enero de 2019 a las 20:00 aproximadamente en el domicilio ubicado en la calle 2 N° 520 de la zona de Alto Santiago de Lacaya, Sandra Roxana Mamani Cordero, mientras se encontraba con su hija de 4 años, le da de tomar un jarabe (Risperidona) que, provoca que duerma e inmediatamente procede a asfixiarla con el edredón, matándola mediante asfixia por sofocación. La imputada luego de quitarle la vida a su hija, redacta dos cartas póstumas dirigidas a Josué, que era su concubino y a sus padres.

La causa de la muerte es por anoxia, asfixia mecánica por sofocación manual, al momento del hecho tenía 4 años y es hija de Sandra Roxana Mamani Cordero.

El día de los hechos, 9 de enero de 2019, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero, se encontraba con todas las facultades de conciencia, no estando limitada o anulada su conciencia y era consciente de su accionar.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada Sandra Roxana Mamani Cordero formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 243 a 245); alegando los siguientes motivos:

1) Defecto previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque, la Sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que, el Tribunal de Sentencia no realiza una correcta aplicación de los arts. 14, 37, 38, 39 y 40 del CP, puesto que, por la prueba pericial en Psicología Forense en el punto 7, así como en el “Fundamentación de motivos de hecho A) Hechos probados, quinta”, se tiene la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que impulsaron para su comisión, conforme a los arts. 37 al 40 del CP, señalando porqué razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición, que constituye uno de los rasgos esenciales del Derecho Penal, pues al omitir los razonamientos, constituye un defecto absoluto al tenor de los arts. 370 num. 1) 169 num. 3) del CPP, y a los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), tratados y convenios internacionales.

2) Contraviniendo el art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, evidenciándose una valoración defectuosa de la prueba, porque en la Sentencia, no se hace mención a las razones por las cuales se otorga determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Hay una incompleta valoración de la prueba que es defectuosa, porque no toma en cuenta la totalidad de los medios probatorios, ni la prueba producida que, evidencia la duda razonable sobre la comisión del delito, haciendo aplicable el principio in dubio pro reo a favor de la imputada.

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal, el dolo, ninguna de las pruebas judicializadas determina con precisión y claridad la culpabilidad ligada al iter criminis, de la imputada, toda vez que, al momento del hecho, se encontraba con grave perturbación de la conciencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 62/2021 de 14 de mayo (fs. 406 a 407 vta.), la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso; confirmando la Sentencia apelada con el siguiente argumento:

Luego de la lectura íntegra del Recurso de Apelación Restringida y, evidenciando que no cumplía a cabalidad las exigencias establecidas en los arts. 407 y 408 del CPP, se emitió la providencia el 11 de marzo de 2021, al amparo del art. 399 del CPP, otorgó 3 días para que subsane y/o corrija los defectos u omisiones, determinación que fue efectivamente notificada a la imputada el 29 de marzo de 2021, resultando que, la parte apelante hasta el momento mismo de emitirse el Auto de Vista, no subsanó el primigenio recurso en el plazo establecido por ley.

La imputada Sandra Roxana Mamani Condori, no ha cumplido de manera efectiva en el plazo oportuno, la determinación contenida en la providencia del 11 de marzo de 2021, que le fue notificada el 29 de marzo, resultando que, los plazos se computan sólo en días hábiles, se tiene que, el primer día era el martes 30 de marzo, el segundo era el miércoles 31 de marzo y el tercer día era el jueves 1 de abril; sin embargo, la parte apelante no lo hizo; es decir, no presentó memorial de subsanación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1073/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

La recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, incurre en “contradicción en la calificación respecto a los elementos constitutivos del delito”, explicando que, fue condenada por la comisión del tipo penal de Infanticidio, contenido en el art. 258 del CP, cuando esta norma fue declarada expulsada del ordenamiento jurídico nacional por efecto de la Sentencia Constitucional Plurinacional 206/2014 de 5 de febrero al haber sido declarada su inconstitucionalidad.

Bajo el rótulo de “contradicción en la calificación de los hechos en relación al Auto de Vista 62/2021”; la recurrente explica que, este fallo incurrió en contradicción a la doctrina legal contenida en el AS 370 de 23 de julio de 2001, “sin tener la oportunidad de revisar y en su resolución no indica el motivo, el porqué, cuando y lo declara inadmisible.”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, hubo condena por un tipo penal que fue expulsado del ordenamiento jurídico y que no hubo revisión del Recurso de Apelación Restringida, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto en el fondo, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el derecho a la vida de niñas, niños y adolescentes.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en su art. 4, establece lo siguiente: “Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.” A su vez, la Convención sobre los derechos del niño, en el art. 6 establece que: “1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en el caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala., expresa lo siguiente: “144. El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.”

Así mismo, la CorteIDH, mediante la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señala que: “80. En cuanto a las condiciones de cuidado de los niños, el derecho a la vida que se consagra en el artículo 4 de la Convención Americana, no sólo comporta las prohibiciones que en ese precepto se establecen, sino la obligación de proveer de medidas necesarias para que la vida revista condiciones dignas. El concepto de vida digna, desarrollado por este Tribunal, se relaciona con la norma contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 23.1, relativo a los niños que presentan algún tipo de discapacidad, establece lo siguiente: 1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.”

IV.2. Sobre el tipo penal de infanticidio.

La Ley N° 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA) fue promulgada el 17 de julio de 2014 y en la disposición adicional segunda se sustituye el art. 258 del CP, con la siguiente redacción:

“Infanticidio. Se sancionará con pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, a quién mate a una niña o un niño desde su nacimiento hasta sus doce (12) años, cuando:

El hecho se haya producido en situación de vulnerabilidad de la niña o niño por el sólo hecho de serlo;

La niña o niño que haya sido víctima de violencia física, psicológica o sexual, con anterioridad a la muerte, por parte del mismo agresor;

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/ La fundamentación y motivación de resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA)
Demandado
Sandra Roxana Mamani Cordero
Proceso
Infanticidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 255/2017-RRC de 17 de abril. Auto Supremo 370 de 23 de julio de 2001,

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