Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1772/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 193/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de julio de 2022, cursante de fs. 270 a 281 vta., Luis Enrique Soliz Salinas impugna el Auto de Vista 66 de 16 de mayo de 2022 de fs. 261 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), l) y n) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/21 de 28 de junio de 2021 (fs. 134 a 139), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Enrique Soliz Salinas autor de la comisión del delito de Violación agravada previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. k), l) y n) del CP, imponiendo la sanción de 25 años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia conforme lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes fundamentos:
El imputado Luis Enrique Soliz Salinas, abusó sexualmente de su hermana la menor AAA, cuando ésta tenía 14 años de edad en el momento del hecho.
El hecho delictivo del que fue objeto la víctima, fue cometido en la casa donde también vivía el imputado, conjuntamente con sus hermanas.
Como consecuencia de la Violación de que fue objeto la víctima, ésta resultó con indicadores emocionales como: inseguridad de alcanzar metas, rasgos de introversión, agotamiento, ansiedad, inseguridad, situación muy estresante, sentimiento de culpa, falta de defensas y evasión de problemas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Enrique Soliz Salinas formuló recurso de apelación (fs. 189 a 202 vta.), alegando:
i) “VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA (VIOLACION DEL DERECHO A ENTREVISTARSE DE FORMA PRIVADA CON EL ABOGADO)”, pues de los antecedentes del proceso, se puede evidenciar que presentó sus pruebas de descargo con la defensa técnica de su abogado de confianza Dr. Carlos A. Arvis Blanco; sin embargo, en el Auto de apertura de juicio se nombra como Abogado Defensor de Oficio al Dr. Freddy Diaz Magne.
El 1 de abril de 2021, se pretendió realizar la notificación con el Auto de Apertura de Juicio que fija audiencia para el 12 de mayo de 2021, mediante la aplicación de mensajería electrónica Whatsapp, en el número "7550694", motivo por el cual, Gestora informó que el número es inexistente al faltar un dígito al número de celular; sin embargo, la audiencia no se instaló por falta de remisión de oficio para la audiencia virtual fijando nueva audiencia para el 23 de junio de 2021 y después de ese actuado no se notificó a su abogado defensor para que pueda estar presente.
El día de la audiencia presencial para todas las partes y virtual para su persona, le llevaron a Régimen Penitenciario y le pusieron frente a una computadora donde veía el video de varias personas, pero nunca supo cuál de ellos era su abogado, nunca lo conoció y nunca tuvo la oportunidad de hablar con él en privado para hacerle conocer los aspectos más importantes de la defensa.
La audiencia inició y en todo momento su micrófono se encontraba apagado salvo los momentos en los que el Presidente del Tribunal le pidió sus datos personales, no pudo tener contacto con su abogado, quien se limitó a consentir y afirmar todo lo que ocurría en la audiencia, no presentó ninguna excepción y ningún incidente, renunciando a toda la prueba testifical y material ofrecida por su abogado de confianza, lo que ocasionó que se le imponga la Sentencia.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo y 201/2013 de 16 de julio.
Argumentó que el derecho del imputado se violó en el momento en el que el Tribunal de Sentencia le privó de su abogado de confianza por un error de tipear en el número de celular del abogado de confianza, y le asignó un abogado defensor de oficio con el cual el imputado nunca se entrevistó para contarle su versión de los hechos para que pueda existir un verdadero Juicio Oral Contradictorio.
ii) La existencia de los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 66 de 16 de mayo de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i ) Con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa, estableció que desde un principio del proceso penal, es decir desde la investigación en las etapas preliminar y preparatoria, así como el juicio oral, el acusado siempre estuvo asistido de la defensa técnica, estando presente inclusive en su declaración informativa policial ante el Fiscal de Materia, luego dicho profesional dejó de asistir al imputado por razones desconocidas, pero lo importante es que el acusado fue notificado legalmente con la acusación formal a fin de otorgarle el derecho de asumir su defensa ampliar é irrestricta, y al estar incomunicado durante la pandemia el imputado estuvo presente en las audiencias de forma virtual, pero al estar sin su abogado se suspendió su audiencia, por lo que el Tribunal tuvo que designarle otro abogado defensor, hecho que fue de pleno conocimiento del imputado; manifiesta también el imputado que en las audiencias virtuales no pudo comprender los actos del juicio oral debido a la señal mala del Internet; empero el imputado nunca estuvo en indefensión, siempre estuvo asistido de un abogado defensor que le explicaba todos los actos del proceso.
ii) La inexistencia de los defectos de Sentencia referentes a que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, y que exista contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa, carencias previstas en el art. 370 incs. 3), 4), 5), 6) y 8) del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1139/2022-RA de 5 de septiembre, se admitió el recurso de casación, por lo que corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Refiere que el Tribunal de alzada consintió la vulneración del derecho a la defensa de contar con un abogado defensor que asuma su representación adecuadamente; así como también reclama equivocación de la Oficina Gestora de Procesos al no haber registrado adecuadamente el teléfono de su abogado, extremo que le ocasionó grave perjuicio al ser designado en su representación un defensor de oficio que no cumplió adecuadamente su labor de defensa al no objetar las pruebas del Ministerio Público. Reclama que el Auto de Vista razonó equivocadamente que el imputado fue notificado legalmente con la acusación para tener ampliamente en tiempo de pandemia, sin entrar en el fondo de lo reclamado en apelación; manifiesta que se vulneró el art. 169 del CPP referido a que no sólo es necesaria la participación del Juez y Fiscal en los procesos, si no la correcta asistencia y representación del imputado a efectos de no vulnerar su derecho a la defensa; reclama también respecto al derecho del imputado a entrevistarse en privado con su defensor y exponer su defensa durante los actos del juicio conforme dispone el art. 346 del CPP; motivo por el cual el Tribunal de alzada incurrió en los defectos absolutos contemplados por el Auto Supremo 206 de 22 de mayo de 2014 que establece que el derecho a la defensa constituye un elemento de sentido amplio que no sólo implica del Estado, a través de los operadores de justicia, de dotar de un letrado en leyes a un imputado en resguardo de sus derechos y garantía; sino que la defensa sea realizada de manera efectiva garantizándole un proceso justo y en igualdad de condiciones para las partes; refiere que las autoridades del Tribunal de alzada fueron conscientes de la emergencia médica del covid-19 que restringió el acceso a los penales y de los reos con sus abogados en los penales a nivel nacional; dejando a los privados de libertad sin oportunidad de comunicarse con su abogado de confianza y mucho menos con su defensor de oficio; reclama que este defecto debió ser analizado en contraste con el art. 84 del CPP; por lo que debió anularse el juicio para preservar su derecho a la defensa, puesto que el imputado nunca pudo contar la verdad sobre los hechos a ningún defensor para preparar su defensa dentro del juicio oral. Reclama que tal situación vulneró su derecho a la defensa y generó su indefensión; refuta la formalidad con la que el Auto de Vista se limitó considerar que sólo la presencia física de un abogado era suficiente para considerar que no se violó su derecho a la defensa; reclamando que debió dejarse sin efecto la Sentencia a través de un nuevo juicio, anuncia que acudiría ante la CIDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) mediante una acción para que restituya sus derechos conculcados; enuncia como precedente el caso Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú. Fondo de reparaciones y costas; relativa a que los inculpados no dispusieron de un defensor de su elección desde su detención y los abogados que les asistieron no pudieron entrevistarse con sus defendidos para el conocimiento de los antecedentes del proceso para la formulación de sus alegatos determinando que no existieron las garantías mínimas establecidas por la convención, motivo por el cual corresponde al Estado llevar adelante un nuevo proceso que respete las garantías y derechos de los imputados. Puntualiza también que la CIDH estipula que el derecho a la defensa no se agota solamente con la presencia de un abogado en la sustanciación del proceso; sino que se requiere una defensa técnica adecuada que se reúna con el patrocinado de manera confidencial.
Denuncia que el Auto de Vista válido erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 3 del CPP, al incurrir en falta de enunciación del hecho; reclama que la resolución del Tribunal de origen incurre en contradicción respecto a los hechos probados e improbados e imprecisión de los hechos y circunstancias; al no precisar el año de nacimiento de la víctima, edad, lugar de los hechos y forma de la comisión del delito; refiere que no existió definición del tipo de violencia o el tipo de intimidación contra la víctima, siendo estos elementos pasados por alto condenando al imputado por un hecho penal abstracto; denuncia vulneración de los requisitos del art. 360 del CPP; manifiesta que tampoco cumplió con una debida fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica dispuesta en el Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre; manifesta también que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de inobservancia de la Sentencia respecto a una descripción clara, precisa y circunstanciada, al no describir los hechos y su ejecución por el imputado al no precisar si la consumación del abuso sexual se realizó mediante la introducción del órgano viril u otro objeto en el área genital; reclamando también que no establece si existió el uso de violencia física o intimidación; expresa que el Auto de Vista no fundamentó en que elementos se basa para afirmar que existe una descripción fáctica de los hechos probados en Sentencia la cual no cumplió con los presupuesto mínimos de realizar una descripción fáctica de los hechos.
Denuncia que el Auto de Vista validó erróneamente la Sentencia que vulneró lo dispuesto por el art. 370 núm. 5 del CPP, al incurrir en falta de fundamentación al determinar como primer hecho probado la consumación del tipo penal de Abuso Sexual para describir un hecho penal que considera probado entrando en una contradicción clara y evidente con el tipo penal que sea condenado, pues el tipo penal de abuso sexual exige un acto sexual no constitutivo de penetración y la violación exige como requisito que existe penetración; denuncia también vulneración al principio de congruencia interna y externa contemplados en el Auto Supremo 872 de 25 de septiembre de 2018; denuncia también que el Auto de Vista incurrió en incongruencia al señalar que el Tribunal de mérito se refiere a dicho tipo penal en su fundamentación de los hechos probados; sin embargo, define que la conducta del imputado se adecua a lo descrito por el primer parágrafo con relación al art. 310 del CP al existir una agravante por ser hermano de la víctima; manifiesta también que el Tribunal de alzada incurrió en contradicción al definir que en Sentencia se tuvo como hecho probado el abuso sexual, pero aplicando el principio Iura Novit Curia condenando al delito de violación agravada al ser probado un delito, pero condenar otro distinto, motivo por el cual el Auto de Vista incurrió en defectos de contradicción anacrónica al no observar tal contradicción.
Manifiesta que el Auto de Vista validó una Sentencia que se basó en hechos inexistentes o no acreditados; al no observar que el Tribunal de origen se limitó a señalar un listado simple de las pruebas manifestando que llegó a la conclusión de que existió una valoración integral de las pruebas sin haber existido prueba testifical alguna contándose únicamente con la declaración testifical de la trabajadora social; encontrándonos ante elementos simplemente circunstanciales donde ni siquiera los peritos sustentaron los informes realizados; incurriendo en aberrantes vulneraciones a momento de analizar los elementos de prueba, su procedencia incorporada al juicio oral tampoco manifestó cual su procedencia y valoración armónica e integral manifestando que ingresó en contradicción con los Autos Supremos 86 de 6 de febrero de 2015; 183 de 6 de febrero de 2007; reclama también que el Auto de Vista no fundamentó los motivos para no considerar los argumentos de su apelación restringida incurriendo en omisión de pronunciamiento; expresa que su determinación fue arbitraria ya que su denuncia no fue respondida adecuadamente por el Tribunal de alzada al no analizar las múltiples contradicciones de Sentencia que no realizó una valoración de las pruebas, falta consideración de las incongruencias entre la denuncia y la entrevista psicológica; reclamando también que el imputado no pudo fundamentar su recurso de apelación sobre errónea valoración de pruebas de cargo toda vez que éstas eran inexistentes en Sentencia, aspecto por el que al Auto de Vista no le era posible realizar un control de legalidad sobre ellas.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) la vulneración de su derecho a la defensa; ii) la carencia de una debida fundamentación por parte de la Sala de apelaciones al responder al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP; aspecto que sería contrario al Auto Supremo 248/2012 de 10 de octubre; iii) la vulneración del principio de congruencia (interna y externa) por parte del Tribunal de alzada al resolver al defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, situación que sería contraria al Auto Supremo 872 de 25 de septiembre de 2018; y, iv) la omisión de pronunciamiento de la Sala de apelaciones en relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; aspecto que sería contrario a los Autos Supremos 86 de 6 de febrero de 2015 y 183 de 6 de febrero de 2007. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
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