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TSJReiteradora

AS/1772/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes, denuncian que el Auto de Vista hizo una mera transcripción de los recursos de apelación, sin resolver los puntos de agravio, por lo que el pronunciamiento resulta infra petita, constituyendo un defecto absoluto que debe ser corregido, existiendo contradicción manifiesta con relación...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1772/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 98/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 15 y 20 de marzo de 2023, cursantes de fs. 346 a 360 y 367 a 380, Edgar Cesar Marca Mancilla y Sergio Ambrocio Pascual impugnan el Auto de Vista 9/2023 de 2 de marzo, de fs. 308 a 334, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 3 de febrero (fs. 230 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Sergio Ambrosio Pascual, autor del delito de Violación previsto y sancionado por el art. 308 del CP con las agravantes establecidas en el art. 310 incs. c) y d), imponiendo la pena de veinte años de presidio; Edgar Cesar Marca Mancilla, autor en grado de Complicidad del mismo delito y agravantes, imponiendo la pena de catorce años de presidio, acorde a los siguientes hechos probados:

“Que el 25 de diciembre del año 2015 a horas 23:40 en el domicilio de la víctima ubicado en la Av. Blanco Galindo, los imputados sacaron a la víctima a la fuerza para subirla a un taxi y conducirla a inmediaciones de la Zona el Calvario, donde obligaron a la víctima … a consumir bebidas alcohólicas y esta llego a perder el conocimiento … el 26 de diciembre en horas de la madrugada se tiene un segundo lugar en la misma zona …. donde Luis Cotari Fuentes se encontraba encima de la víctima … con la ropa interior abajo, asimismo el imputado Sergio Ambrocio Pascual habría procedido a introducir su pene en la boca de la víctima [de igual forma la victima reconoció que] Luis Cotari Fuentes introdujo su miembro viril en su vagina” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados presentaron apelaciones restringidas conforme se tiene a continuación:

II.2.1. Apelación de Sergio Ambrocio Pascual (fs. 270 a 275 vta.).

Advierte que el Tribunal de juicio inobservó lo dispuesto en los arts. 124, 173 y 370 incs. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), advirtiendo que las pruebas testificales de Amalia Colque Mamani, Lucia Mamani Ramos, Mery Mamani Flores, María Teresa Quiroga Campos y la víctima, fueron contraproducentes al igual que la MP-3, siendo que no fueron consideradas las pruebas D-12, D-17, D-20, menos fue constatado que el imputado introdujera su pene en la víctima o que a consecuencia de ello se le inflamara su garganta, restando valor probatorio y basando su decisión en las pruebas MP-1, D-2, MP-2, que además fueran corroboradas por las pruebas MP-3, MP-9, MP-10 y MP-12, pues en el caso de autos no se ha probado el hecho, siendo que no se individualizó al imputado como aquel que incurriera en la actividad ilícita por lo que correspondía aplicar una Sentencia absolutoria acorde al art. 369 inc. 2) del CPP.

II.2.2. Apelación de Edgar Cesar Marca Mancilla (fs. 278 a 282).

Denuncia que la Sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva establecida en el art. 370 inc. 1) del CPP, al considerar que el Tribunal de juicio incurrió en: 1.- De la lectura íntegra de la sentencia se hubiese realizado después de 29 días, incumpliendo el art. 361 parte in fine del CPP, incurriendo en errónea aplicación de la ley penal; 2.- Que, el Tribunal de Sentencia N° 2 de Quillacollo, hubiese incumplido con la parte final del art. 356 del CPP, porque el presidente no hubiese declarado cerrado el debate del juicio y que de manera directa hubiese determinado un cuarto intermedio y posteriormente dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, incurriendo en errónea aplicación de la ley adjetiva penal; y, 3.- No valoró correctamente las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-10, MP-11, MP-12, a fin de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos, no fueron tomados en cuenta los requisitos esenciales para la fijación de la pena, habiéndose infringido de esta manera las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 y 308 del CP, en virtud a la disposición de los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP, cuando estaba obligado de valorar las pruebas de cargo y de descargo de manera integral, conforme a las reglas de la sana crítica exponiendo los razonamientos que fundamentan la decisión de cada uno de los miembros del tribunal por separado, para determinar la responsabilidad del ilícito acusado, que en el caso no se hubiese realizado.

Advierte la falta de enunciación el hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada conforme el art. 370 inc. 3) del CPP, puesto que el art. 360 inc. 2) del CPP, determina como requisito de la Sentencia, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; paralelamente el art. 370 inc. 3) de la misma norma, considera como defecto la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, pues la Sentencia apelada luego de su parte introductiva además del primer, segundo, tercer y cuarto resultado del considerando uno y considerando dos procede a describir de manera escueta el hecho acusado, sin que para al efecto se haya realizado una somera enunciación o determinación circunstanciada del hecho objeto del juicio, pues más al contrario el Tribunal se dedica a realizar simplemente un análisis de los supuestos resultados del juicio y procede a continuación los hechos probados y hechos no probados, una enunciación de los elementos probatorios, sin otorgarles el valor correspondiente de cada elemento probatorio e insuficiente fundamentación; es decir, sobre la participación del imputado en el delito de violación, inobservando la disposición contenida en el inc. 2) del art. 360 del CPP, incurriendo de esta manera en actividad procesal defectuosa conforme disponen los incs. 3) y 4) del art. 169 del CPP.

Denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación al art. 370 inc. 4) del CPP, pues 1.- Se procedió a la lectura de las pruebas MP1 al MP12, no dando lugar a la defensa a realizar las exclusiones probatorias; toda vez, que el Tribunal omitió aquel acto procesal, introduciendo y judicializando las pruebas de manera ilegal, violando el debido proceso, la seguridad jurídica, la sana crítica previstos en los arts. 115 parágrafo segundo de la Constitución Política del Estado (CPE), 173 y 359 del CPP, constituyendo defecto absoluto, al tenor de lo dispuesto en los incs. 3) y 4) de art. 169 del CPP; es decir, las pruebas signadas como MP1 al MP12, no debieran generar convicción plena para determinar la existencia del hecho y su participación en el delito sindicado; y, 2.- El Tribunal inferior tomó como relevantes las declaraciones de Amalia Colque Mamani, Lucia Mamani Ramos y Mary Mamani Flores para generar convicción; sin embargo, no se tomó en cuenta las contradicciones y primordialmente que solo identifican como al único agresor criminal a Luis Cotari y no así a su persona, que además no se realizó transcripción completa de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo para generar duda razonable sobre el ilícito sindicado; por otro lado, en la Sentencia no se individualiza el grado de participación de cada uno de los imputados en el ilícito sindicado.

Indica que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, ya que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, siendo que las pruebas codificadas MP-1 al MP-12, hubiesen sido recolectadas e incorporadas al proceso en base a las formalidades del Código de Procedimiento Penal, al no haber sido ratificadas en audiencia de juicio oral público y contradictorio contraviniendo los principios de inmediación, oralidad y contradicción; sin embargo, fueron tomadas en cuenta y valoradas como relevantes para generar convicción en el Tribunal para condenar al imputado con una pena de presidio de 14 años.

Denuncia el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, siendo que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, ya que se incumplió con la previsión de los arts. 124 y 173 del CPP, siendo que el Tribunal se basó en medios que no acreditaron la comisión del hecho al igual que las pruebas desfiladas por el Ministerio Público que no fueron introducidas y judicializadas de manera legal a juicio, por cuanto no existe fundamento que haga referencia a las pruebas que fundaron la condena de 14 años de presidio, por lo que se tiene que el Tribunal de juicio valoró incorrectamente las pruebas.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 9/2023 de 2 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

II.3.1. Recurso de Sergio Ambrosio Pascual.

Conforme a este resumen del motivo argüido, es decir que señala Actividad Procesal Defectuosa, Nulidad Absoluta, a cuyo fin ha sido necesaria la cita de los argumentos que -a criterio del apelante-demostrarían lo aseverado, en el marco de la competencia otorgada por el art. 398 del CPP al Tribunal de alzada, se procede a la revisión de la Sentencia, contrastando aquella con lo vertido en el recurso.

“Así, el elemento central de toda la argumentación radica en el hecho de que las declaraciones de la víctima serían contradictorias, entre las que presto ante distintas instancias investigativas y la prestada en juicio oral, y que las mismas no fueron debidamente valoradas por el Tribunal, por lo que la sentencia apelada contendría defectos absolutos previstos en los Arts. 167 y 169-3 y 4con relación al Art. 370 Núms. 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de que la sentencia se basa en

inobservancia del Art. 124 y 370 numerales 1, 4, 5, 6, 8 y 11 del CPP y que ello constituye una actividad procesal defectuosa al amparo del Art. 167 y 169 numerales 3 y 4 del Adjetivo penal, debe señalarse que la sentencia ahora recurrida en el Considerando III relativo a la Fundamentación Jurídica e Intelectiva, en lo concerniente al apelante Sergio Ambrosio Pascual, en el Inc. b)señala que ‘una vez arrestados los acusados y conducidos a la FELCC lugar donde la víctima los reconoció como las otras dos personas que participaron en el hecho acusado... como Sergio Ambrosio Pascual y Edgar Cesar Marca Mancilla, aspecto acreditado con las pruebas MP-10 y MP-12, así como las declaraciones prestadas en esta audiencia, de los querellantes y hermanos de la víctima, quienes tuvieron una labor de vital importancia para lograr el paradero y posterior arresto de los acusados’. Asimismo, en el Inc. c) señala ‘...que el examen ante el Médico Forense del IDIF refiere en conclusión desgarros recientes en membrana himeneal MP-3 que corrobora la versión de la menor y establece haber sido abusada sexualmente vía penetración vaginal...’. Por otra parte, en el Inc. d) se señala ‘que la menor (…) refirió al Tribunal que el imputado Sergio Ambrosio Pascual, le introdujo su miembro viril "pene" a su boca, con la ayuda del coacusado Edgar Cesar Marca Mancilla, quien le sujetaba de su cuello, relato que se encuentra corroborada por las declaraciones de la madre ante el Tribunal, que cuando la menor retorno a su hogar, ésta no podía hablar, salía flemas y tenía dolor de garganta, existiendo similitud en la estructura de los relatos, siendo lógico concluir en la confiabilidad del mismo, que se mantienen en cuanto a las circunstancias del hecho, los efectos del mismo, tales como el lugar, la fecha, las circunstancias que mediaron’.

Bajo esta fundamentación jurídica y analítica realizada por el Tribunal, en contraste con los argumentos del recurso planteado por Sergio Ambrosio Pascual, se puede colegir que la misma encuentra sustento en el Considerando II Fundamentación Probatoria, en cuyo punto 1 realiza la Fundamentación descriptiva de la prueba, en el que el Tribunal otorga a cada una de los elementos probatorios que fueron introducidos al juicio, el valor correspondiente, en cuyo contexto, en el desfile de las pruebas, la víctima (…) refirió ‘...se despertó cuando Jhonatan estaba en su encima con su ropa interior abajo y que ella también estaba con su ropa interior abajo, por lo que le empujo y Jhonatan le dio una bofetada, después Sergio se acercó y por donde hacen pis (pene) a su boca le ha metido, mientras el otro chico con boca chueca medio chinito (imputado Edgar) le estaba agarrando de su cuello...’.

De esta revisión y en contraste con lo deducido en el recurso de apelación, señalando que en las atestaciones ante la Fiscalía, no mencionó el hecho de que le hubiera abusado metiéndole su pene en su boca como tampoco indicó que el coimputado Cesar Marca le hubiera agarrado de su cuello, asimismo, hubiera indicado en el Acta de Desfile Identificativo, que le hubiera golpeado y hacerle caer al piso le habría dicho que se quede quieta para luego bajarse su pantalón y meterle su miembro a su boca; refiere también el apelante que, en la declaración de Paola Colque Mamani, ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, aportada por la defensa en el juicio oral, signada como D-12, tampoco se le involucra como la persona que procedió introducir su miembro viril en su boca; de igual manera señala que en la declaración ante la Trabajadora Social dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, producida en juicio como prueba de descargo signada como D-17, el apelante señala que tampoco en esta declaración, le involucra que su persona habría procedido a meter su miembro viril a su boca; sin embargo, conforme a la Fundamentación Jurídica e intelectiva realizada por el Tribunal, así como de la revisión del Registro de Juicio Oral, (Acta) ninguna de éstas pruebas merecieron observación alguna y tampoco se procedió a su exclusión, habiendo sido sometido a control de las partes y administradas por el Tribunal.

(…)

Asimismo, debe tomarse en cuenta que en lo referente a las declaraciones prestadas ante Fiscalía, Acta de Desfile Identificativo, ante el Juzgado de Partido Segundo de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, aportada por la defensa en el juicio oral, signada como D-12 y ante la Trabajadora Social dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, producida en juicio como prueba de descargo signada como D-17, el Tribunal señala que la declaración de la víctima en dependencias de la Fiscalía y en presencia de la Psicóloga del SLIM del GAM de Quillacollo, respecto al estado emocional que se encontraba la víctima, fue plasmado en su oportunidad en la literal signada como MP-5 abordaje Psicológico. Igualmente se tiene que la víctima a referido que únicamente conocía al menor Luis Cotari Fuentes y que a las otras dos personas no los conocía, aspecto que fue corroborado con la prueba MP-1 y D-2, que de las mismas se puede establecer que inició el presente proceso solo contra Luis Cotari Fuentes, refiriendo desconocer a los otros acusados; esta fundamentación jurídica realizada por el Tribunal, permite comprender que las alegaciones del apelante no encuentran sustento factico ni jurídico, por cuanto únicamente están referidas a establecer la incredibilidad del testimonio de la víctima, bajo el argumento de no haber sido debidamente valoradas, de lo que resulta una fundamentación errónea y parcializada, aspecto que no resulta evidente, máxime si conforme a las disposiciones contenidas en los arts. 398, 407, 396 inc. 3) y 408 del CPP, no hubieren sido observados por el apelante en el curso del juicio oral, limitándose ahora en esta etapa, a realizar una relación de las presuntas vulneraciones y a efectuar una valoración subjetiva de los preceptos supuestamente inobservados, sin fundamentar debidamente dentro del marco de la lógica las disposiciones que se consideren violadas o erróneamente aplicadas o del error en que habría incurrido el Tribunal, considerando al efecto, como señala, una apreciación integral de los elementos de prueba -contradicción en las declaraciones de la víctima- que cuestiona que hubieran sido inobservados, atendiendo las circunstancias en tiempo y lugar en el que fueron recepcionadas las mismas.

(…)

Ahora bien, las aseveraciones de la existencia de contradicciones en los testimonios prestados por la víctima, el apelante se limita a elaborar una relación de presuntas vulneraciones, sin indicar separadamente cada violación con sus fundamentos, expresando simplemente supuestas infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal, toda vez que conforme se ha señalado precedentemente, en el acápite del Considerando II en coherencia con la Fundamentación Fáctica del Hecho Acusado y las Circunstancias del Objeto del Juicio, la Fundamentación Probatoria, Fundamentación Jurídica Intelectiva, evidencia que el delito acusado se encuentra demostrado con elementos obtenidos, correctamente judicializados sin transgresiones, en ese sentido, se colige que el recurso de apelación restringida planteado por Sergio Ambrosio Pascual, no fue debidamente sustentado (…)” (sic).

II.3.2. Recurso de Edgar Cesar Marca Mancilla.

En relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, se evidencia que:

“1. Ahora bien, con referencia al primer aspecto observado debemos recordar que es evidente lo descrito en el Art. 31 del CPP (anterior) y que a través de la Ley 1173 se modificó en el siguiente texto: "La sentencia será emitida inmediatamente después de la deliberación. Sin interrupción, la jueza, el juez o tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia para su pronunciamiento.

Excepcionalmente por la complejidad del proceso, podrá diferirse el pronunciamiento de los fundamentos de la sentencia y se emitirá sólo la parte resolutiva, señalando día y hora de audiencia dentro del plazo de tres (3) días, para el conocimiento íntegro de la sentencia...’. Revisada el acta de registro del juicio oral, se constata que concluida la audiencia llevada a cabo los días 3 y 4 enero de 2017 (fs. 219 a 229), previamente de haberse dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia, se señaló audiencia de lectura integra de los fundamentos de la sentencia para el 02 de febrero del mismo año a horas 17:30 en virtud a que el tribunal inferior gozaría en entonces de su vacación judicial desde el 09 de enero de 2017 al 02 de febrero inclusive, es decir, dentro del plazo establecido en el art. 361 segunda parte del CPP, puesto que en observancia del art. 130 del mismo Código, el cómputo de los 3 días son únicamente los días hábiles, no se toma en cuenta los días feriados, domingos y por otra parte las vacaciones judiciales, la audiencia de 03 de febrero de 2009 (fs. 242 y Vlta), fue instalada y llevada a cabo, lo que implica que no se realizó ningún actuado jurisdiccional que daría lugar a que esté viciado de nulidad o que puede fundar una errónea aplicación de la ley penal como se alega por la parte recurrente, conforme señala el Acta de juicio oral, lo que significa que en estos casos, los plazos procesales se suspenden de acuerdo al párrafo sexto del Art. 130 del CPP, en consecuencia, no es evidente el incumplimiento del Art. 361 parte infine del CPP, puesto que la lectura integra de la sentencia, fue dentro de los parámetros que señala el procedimiento penal.

2. Por otro lado, no resulta tampoco evidente haberse incumplido con la parte in- fine del Art. 356 del CPP, con referencia a no haberse declarado cerrado el debate del juicio y de manera directa haberse determinado un cuarto intermedio y posteriormente dado lectura a la parte resolutiva de la sentencia. Considerando a mayor abundamiento, sobre tales argumentos, debe aclararse al recurrente, que de la revisión prolija de antecedentes y más precisamente del acta de juicio oral (Fs. 219 a 229), se establece que posterior a la intervención del acusado ahora apelante, el Tribunal declaro clausurado el debate y dispuso un receso para la deliberación y la valoración de las pruebas producidas en juicio oral, para posteriormente darse lectura a la parte dispositiva del fallo conforme se extracta del Acta de juicio oral que da fe de su realización, en los términos que expresa dicho acto procesal y entre tanto no se desvirtué el contenido de aquel acto procesal, no se puede dudar de su autenticidad; pues de no haberlo considerado así, el recurrente, debió refutarlo con prueba pertinente para que este Tribunal examine el mismo, al no haber cumplido el recurrente con la carga probatoria, resultado ser irrelevante e intranscendental, por no fundamentar además, cual el efecto dañoso causado que tenga incidencia o trascendencia en la decisión final emitida por el tribunal inferior; en merito a lo expuesto no se advierte haberse incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva penal.

3. Asimismo con referencia a la denuncia de valoración defectuosa de las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-10, MP-11, MP-12, En base a los antecedentes y la sentencia impugnada, cabe aclarar y recordar, que la parte recurrente debe otorgar "los insumos mínimos del porque considero que el Tribunal se sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente de la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria."(A.S. N° 851/ 2019-RRC de 17 de septiembre); el recurrente debería haber fundamentado de manera precisa y completa que pruebas no habrían sido objeto de análisis crítico reflexivo, lógico y racional y como debió procederse y no solo limitarse a referir que el Tribunal no hubiese valorado correctamente las pruebas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-10, MP-11, MP-12, a fin de determinar las circunstancias en que sucedieron los hechos, no fue tomada en cuenta los requisitos esenciales para la fijación de la pena, habiéndose infringido de ésta manera las disposiciones contenidas en los Arts. 37, 38 y 308 del Código Penal en virtud a que por disposición del Art. 359 y 360 inc. 3) del CPP, peor aún si el recurrente de lo más errante, se limita solo a mencionar la codificación en sentido de que se habrían valorado defectuosamente; sin describir cual es el contenido de las mismas, en qué sentido y sobre qué aspectos recaerían tales pruebas y si estas mantendrían subsistente o no su resultado en cuanto a la determinación resolutiva de la Sentencia, lo que se torna en una observación difusa, confusa que no transmite nada e imposibilita al tribunal considerar, analizar y responder, falencia de exclusiva responsabilidad del recurrente.

(…)

Ante el escueto planteamiento de la parte recurrente y la jurisprudencia glosada, este Tribunal reconoce que la valoración defectuosa de la prueba, constituye un defecto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el Art. 124 del CPP, porque afecta al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y el derecho a la valoración razonable de la prueba, se reconoce también que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que fueron sometidas a control oral, público y contradictorio del órgano jurisdiccional de sentencia; sin embargo de aquello también, reconoce, concluye y advierte que ante la denuncia de una supuesta inexistencia de fundamentación probatoria intelectiva debe ser exigible que el recurrente deba fundamentar en término claros, concretos y precisos que pruebas no habrían sido valoradas intelectivamente por el Tribunal de mérito, mediante un análisis, critico reflexivo calificativo y el valor que debería haberse asignado a los medios de prueba y si esta omisión influiría o no en el resultado de la Sentencia, y no solo realizar una simple mención de la codificación de las pruebas que cuestiona como valoradas defectuosamente, sin determinar con precisión cuál debería de haber sido la valoración correcta y cuál la conclusión a la que debió arribar el juzgador, omisión atribuible a la recurrente que no puede ser suplida de oficio.

Máxime si con referencia a la fijación de la pena el Tribunal inferior mediante una fundamentación concisa pero precisa establece claramente que al haber concluido que el acusado ahora apelante tiene participación en el hecho ilícito del delito de Violación en calidad de cómplice corresponde imponerse la pena conforme establece el Art. 23 del CP que trasfiere sus efectos al Art. 39 de la misma norma antes mencionada, con referencia a las atenuantes especiales; es decir si bien la existencia de atenuantes especiales no descarta la posibilidad de aplicarse las atenuantes generales establecidas en la norma sustantiva, es precisamente porque el tribunal inferior considero no existir prueba que motive la aplicación de aquellas, si bien se advierte de la revisión del acta de audiencia, la defensa del acusado Edgar Cesar Marca Mancilla haberse adherido a las pruebas del Ministerio Publico, pues aquí recordemos que el objeto de la prueba no solo es conocer la verdad del hecho, sino además la personalidad del procesado, así se entiende del Art. 171 del CPP, con todo aquello se concluye que la denuncia es infundada sobre este aspecto, considerando además que no ataca los razonamientos expuestos por el Tribunal de inferior para la fijación de la pena, limitándose a un bosquejo con una pretensión un tanto confusa al hacer exigible que casa uno de los miembros del tribunal emita los razonamientos de los que fundamentan su decisión sobre la responsabilidad del ilícito acusado que hace el objeto del proceso, cuando previamente emite cuestionamiento con referencia a la fijación de la pena; de tal manera que los argumentos no son válidos para fundar la concurrencia de los presupuestos del defecto de sentencia previstos en el núm. 1 del Art. 370 del CPP” (sic).

Respecto al defecto del art. 370 inc. 3) del CPP, se evidencia que:

“Para este Tribunal de alzada no es evidente la denuncia porque hace evidente que la enunciación del hecho y su relación circunstanciada viene compuesta por una serie de intervenciones por parte de las autoridades jurisdiccionales que compone el tribunal inferior, empezando en el art. 342 del CPP y culminando en la emisión de una sentencia que en su apartado "II SEGUNDO RESULTANDO. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA: HECHO ACUSADO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", refiere sin ser reiterativos lo que contiene el titulado: "...la Sra. Lucia Mamani Ramos junto a su hija (…) de 16 años y de la entrevista preliminar recepcionada a la víctima la misma señalo que en fecha 25 de diciembre de 2015, le llamo a su celular el denunciado Luis Cotari Fuentes de 16 años de edad, a quien lo llego a conocer por ser primo de su amiga Arminda Carrillo Fuentes y compañera de su curso del Colegio Milivoy de Quillacollo, de forma insistente a horas 23:40 p.m. despertándole a la menor para pedirle que salga un rato a su puerta, porque quería hablar un ratito con ella, accediendo la menor salió a la puerta, momento en el que Luis Cotari procedió a subirle a la fuerza a un taxi, en cuyo interior se encontraban los acusados Edgar Cesar Marca Mancilla y Sergio Ambrosio Pascual, siendo que este último le tapó la boca a la víctima para que no gritara para luego llevarla con dirección al calvario, por un tinglado donde le agarraron de su cuello y le obligaron a tomar una bebida de color amarillo como una bolita, después se sintió mareada y se durmió despertándose a horas 05:00 a.m. aproximadamente del día 26 de diciembre de 2015) en otro lugar por el Calvario estaba desvestida de la parte de abajo con su pantalón y ropa interior y Luis Cotari estaba en su encima por lo que le empujo, posteriormente el imputado Sergio Ambrosio Pascual se bajó su pantalón metiéndole su pene (con lo que hace pis) a su boca, asimismo se tiene que el co-imputado Edgar Cesar Marca Mancilla le agarraba de las manos para no dejarla que se vaya, igualmente le amenazo y le dijo que "Luis Cotari no tiene miedo a la policía, que en su entrada y salida serían su sombra", logrando escapar llego abordar un micro dirigiéndose a la casa de su hermana encontrándose todo adolorida, al día siguiente le comento todo lo que le había pasado, llegando a contarle a su mamá y fueron a denunciar. Del Certificado médico forense franqueado por el Dr. Dorian Chávez Abasto a (…) de 16 años de edad, refiere en el diagnostico Desgarro Reciente en Membrana Himeneal". Si bien aquellos hechos son síntesis de la acusación; empero, brindan información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia con la calificación jurídica que mereció, así como el grado de participación que tendría cada uno de los acusados, no siendo razonable que a partir de dicho contenido se entienda la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, como alega la parte recurrente.

Considerando que "cuando la norma alude a la falta de enunciación del objeto del proceso o su determinación circunstanciada, no exige el cumplimiento de un esquema monolítico de construcción de un fallo, pues una sentencia, no es un formulario. La norma procesal brinda pautas sobre contenidos necesarios, y cuando refiere a la enunciación del hecho objeto del proceso, es que la misma se halle ausente en la integralidad de la Sentencia" (A.S. N° 233/2019 de 15 de abril); en el caso de autos, tal enunciación es presente no solo en aquel acápite, en el que se relata, el objeto del proceso, es decir, el hecho penalmente relevante que mereció la calificación jurídica de Violación y las relevancias de tiempo personas; si no también en el" III TERCER RESULTANDO", en el que el tribunal inferior describe los hechos probados en base a su CONSIDERANDO III "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E INTELECTIVA", dondemediante una valoración integral establece los ti hechos probados que forman base de subsunción en el delito de Violación en el que el ahora acusado tuvo participación en calidad de cómplice. De hecho, resultaría llamativo que el recurrente, infiera la existencia de este defecto de tales proporciones, inmiscuido solamente en una exposición reiterativa al anterior motivo de apelación de no haberse otorgado el valor correspondiente a cada elemento probatorio, insuficiente fundamentación y sobre su participación en el delito de violación, sin que en su denuncia de agravio haya contextualizado los alcances que sus propias afirmaciones puedan tener efecto relevante en la decisión final de la sentencia; no teniendo merito la denuncia de este defecto de sentencia” (sic).

Respecto al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, se evidencia que:

“1. Con referencia al primer aspecto observado, este Tribunal de alzada, advierte, de la revisión del acta de registro de juicio oral cursante a fs. 223 siguientes de obrados, que durante la producción de la prueba del Miniserie Publico la representante del Ministerio Publico, procedió a la producción de las pruebas en bloque (MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-10, MP-13, MP-11 y MP-12) y "Los abogados de la defensa dijeron que no tiene objeción de la producción en bloque" (Fs. 223), para posteriormente procederse a su lectura, a exhibirse el muestrario fotográfico y procederse al registro como prueba de cargo, conforme se tiene descrito en el acta de registro de juicio oral que como se dijo ya anteriormente, da fe de su realización, en los términos que expresa dicho acto procesal y entre tanto no se desvirtué el contenido de aquel acto procesal, no se puede dudar de su autenticidad; considerando además, que la defensa tuvo la oportunidad de poder reclamar no haberse otorgado oportunidad para observar la prueba, si así lo hubiese visto conveniente, empero conforme se tiene de los antecedentes este aspectos no fue reclamado en su oportunidad de manera que es evidente que esta denuncia no es válida conforme los alcances establecido en el Art. 407 del CPP, siendo ineludible que quien reclama un vicio oculto en la tramitacion del proceso que incluye las fases de la etapa de juicio oral, tuvo el recurrente que haber hecho el reclamo oportunamente en el proceso ante el tribunal inferior, empero, como se tiene señalado, en el Ah. trámite de producción e incorporación de la prueba documental de cargo del Ministerio Publico no fue observado por el ahora recurrente, habiendo precluido la oportunidad de poder reclamarlo; teniendo en cuenta además el Art. 16 de la Ley 025 cuando refiere: "(CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSIÓ1V). I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos." En consecuencia, no adquiere mérito la denuncia.

2. Con referencia a la observación de las declaraciones de las testigos: Amalia Colque Mamani, Lucia Mamani Ramos y Mary Mamani Flores que el recurrente califica como contradicciones de manera subjetiva sin argumento válido para cuestionar las mismas, pues no establece con referencia a qué aspectos recaerían tales contradicciones y si las misma son relevante en la decisión final asumida por el Tribunal inferior; sin embargo, respecto a lo aducido que aquellas testigos solo identifican como único agresor a Luis Cotari, realizar una afirmación o negar aquel aspecto, seria ingresar en revalorización probatoria, que como se ha señalado no le está permitido, sin embargo de ello, pese a no haberse cumplido con los insumos necesarios para proceder al control de valoración de las declaraciones de las testigos antes mencionadas, aclarando además que no se exigen que dentro de la fundamentación descriptiva de la sentencia se deba describir todo el contenido de las declaraciones vertidas por los testigos en juicio oral, sino que las partes mar relevantes de cada declaración para su posterior valoración de manera individual e integral, aspecto que fue cumplido, tal como se advierte por este Tribunal de alzada, dado que la sentencia confutada, respeto a haberse identificado como único agresor a Luis Cotari, el Tribunal inferior en su "III TERCER RESULTANDO HECHOS PROBADOS" Núm. 4, estableció: "La víctima (…) ha reconocido que el menor imputado Luis Cotari Fuentes introdujo su miembro viril en su vagina, relato que goza de credibilidad, igualmente a través de un desfile identificativo se ha determinado que el imputado Sergio Ambrosio Pascual introdujo su miembro viril en la boca de la víctima (…) quién fue sujetada del cuello por el co-imputado Edgar Cesar Marca Mancilla.", aspectos que llevaron a establecer que el acusado Edgar Cesar Marca Mancilla tiene la participación en calidad de cómplice en el delito de Violación conforme se establece en "IV CONSIDERANDO - DE LA PENA" y el "POR TANTO" en el que se declara culpable de la comisión del delito de violación en grado de complicidad previsto y sancionado en el Art. 308, con la agravante establecida en el Art. 310 inc. c) y d) del CPP, fueron claros al establecer los hechos demostrados y la conclusión a la que llego el tribunal inferior con referencia al grado de participación del ahora recurrente en el hecho juzgado, por lo que la reclamación, no tiene mérito” (sic).

En cuanto al defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, se evidencia que:

“Con referencia al argumento de ser contradictoria la declaración de la víctima (…) al haber referido que se había despertado con su ropa y luego con el pantalón abajo, reconoce como a su único agresor al sr. Luis Cotari Fuentes, empero en su declaración prestada ante el pleno refiere que su persona seria quien le agarro de sus manos, para que Sergio Ambrosio Pascual, pueda Introducirle Su Miembro Viril; este aspecto en la medida que es cuestionada, a este Tribunal de Alzada le extraña porque no fue objeto de debate en juicio oral público y contradictorio, considerando que inclusive por estrategia de defensa pudo haberse hecho uso del contra-interrogatorio con referencia a ese aspecto, que conforme se advierte en antecedentes no fue realizado en esa medida, como tampoco fue advertido en los alegatos conclusivos, no pudiendo la parte recurrente, confundir a este Tribunal de alzada como un otro Tribunal de instancia, que pueda proceder a revalorar la prueba y establecer nuevos hechos de los que fueron establecidos en la sentencia que conforme la normativa y jurisprudencia glosada en la presente resolución le está vetado. No siendo evidente la concurrencia del defecto de sentencia y menos aún la existencia de un defecto absoluto previsto en el núm. 3 y 4 del Art. 169 del CPP, que pueda tener como resultado la nulidad de la sentencia confutada. No tiene mérito la reclamación” (sic).

Respecto al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, se evidencia que:

“(…) en lo referente a la denuncia de no haberse realizado una correcta valoración de la prueba, ya que la sentencia impugnada no haría mención al valor probatorio de la prueba que otorgan los miembros del Tribunal Aquo, ya que simplemente se haría un listado de las pruebas de cargo producidas e introducidas de manera ilegal; este argumento no refleja a cabalidad menos resulta evidente, por cuanto la sentencia contiene fundamentación no solo descriptiva de la prueba, sino también la fundamentación intelectiva e integral, es decir que se describen cada una de las pruebas y se les otorga valor individual a las mismas estableciendo el grado de conocimiento y convicción que advierten de las mismas, para posteriormente de una valoración integral establecer los hechos probados, las mismas que están descritas en los apartados "CONSIDERANDO II "FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA" y "CONSIDERANDO III "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA E INTELECTIVA", sobre la existencia de los hechos, traducidos en el delito de Violación, en el que se demostró su participación, no siendo evidente en consecuencia la vulnerando del art. 173 de del CPP que constituya defecto absoluto.

En cuanto a la denuncia de vulneración de presunción de inocencia, la CPE no simplemente reconoce como principio, sino también como derecho y garantía, lo que implica que en el proceso penal el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito atribuido, ya que el onusprobandi corresponde a quien acusa. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Además, la falta de prueba plena de la responsabilidad en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de referencia, por ser un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado.

Realizada esta precisión, debemos tener presente que esta garantía, derecho y principio es desvirtuado o destruido mediante la actividad probatoria en juicio oral, como lo ocurrido en el caso de autos, ante la existencia de suficiente prueba -como se evidencia de la fundamentación probatoria intelectiva realizada en la sentencia en el momento de la valoración integral de toda la prueba incorporada a juicio- por el que los jueces de mérito arribaron a la conclusión de la responsabilidad del imputado en su participación en el hecho motivo de juzgamiento en calidad de cómplice, al concluir entre otros aspectos, que la víctima (…) fue agredida sexualmente y reconoció a los partícipes en aquel hecho nefasto, al menor imputado Luis Cotari Fuentes quien introdujo su miembro viril en su vagina, y que a través del desfile identificativo se determinó que el acusado Sergio Ambrosio pascual introdujo su miembro en la boca de la víctima (…) quien sería sujetada del cuello por el coacusado Edgar Cesar Marca Mancilla ahora apelante, convicción que emerge de la valoración integral de la prueba entre ellas la prueba MP-10 y MP-12, así como las declaraciones de los testigos entre ellos Amalia Colque y Francisco Colque Mamani, así como la declaraciones de la propia víctima quien en su oportunidad mediante el desfile identificativo reconoció a los implicados entre ellos al ahora recurrente. Por lo que bajo estos aspectos, el presente punto argüido no constituye agravio.

Consecuentemente, se concluye que la sentencia recurrida, responde a un debido proceso, con una debida fundamentación, motivación y congruencia, no existiendo mérito en los fundamentos de agravio expresados en las apelaciones restringidas, habiendo sido analizados en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Evidenciándose que ambos recursos en su redacción y estructura argumentativa son idénticos, se pasa a identificar el motivo casacional en forma conjunta.

Previa exposición de consideraciones constitucionales acerca de la nulidad de obrados por existir afectación a derechos fundamentales, los recurrentes señalan que el Auto de Vista impugnado hizo una mera transcripción de los recursos de apelación, sin resolver lo puntos de agravio. Especifican que el Tribunal de Alzada no resolvió su denuncia de inobservancia de los arts. 13 y 24 del CP, en circunstancias en que explicó en detalle el porqué de dicha denuncia y cuál la interpretación o aplicación pretendida; no obstante, no fue objeto de análisis, si tiene mérito o no, menos aún hizo mención individual de lo reclamando, por lo que el pronunciamiento resulta infra petita, constituyendo un defecto absoluto que debe ser corregido.

Asimismo, denuncian contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 308 del CP, aspecto que hace que el Auto de Vista impugnado carezca de idoneidad. Agrega que no se puede hablar de la existencia de un delito si es que no concurren todos los elementos constitutivos, aspecto que debió ser observado por el Auto de Vista; sin embargo, no existe argumentación al respecto, menos hace alusión a la incorrecta aplicación del art. 308 del CP, por lo que al no haber sido demostrada la violación, mal podía condenarse por ese delito. Añaden que evidenciada la falta de fundamentación corresponde el reenvío del juicio.

Citan como precedentes los Autos Supremos 112/2021-RRC de 6 de diciembre, 166 de 12 de mayo de 2005 y 5 de 26 de enero de 2007.

Manifiestan que el Tribunal de alzada, pese a que advirtieron la falta de fundamentación, hizo caso omiso a los precedentes contradictorios, cuyo sentido señala que la carencia de fundamentación es una causal de nulidad y que el Auto de Vista impugnado, simplemente hizo una copia del recurso de apelación interpuesto y de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde a los puntos de agravio de manera completa, clara y precisa señalados de su parte, resultando en un pronunciamiento incompleto.

Finalmente agregan que el Tribunal de alzada en concreto no se pronunció sobre los puntos de apelación siguientes: “1.- Se denuncia y se dice la inobservancia o errónea aplicación de la ley, 2.- Se denuncia la falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, 3.- Se denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos incorporados al juicio ilegalmente, 4.- Se denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, los cuales no habrían sido desarrollados por el Auto de Vista impugnado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes denuncia en casación que, el Tribunal de alzada en concreto no se pronunció sobre los siguientes puntos de apelación: “1.- Se denuncia y se dice la inobservancia o errónea aplicación de la ley, 2.- Se denuncia la falta de fundamentación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, 3.- Se denuncia que la Sentencia se basa en medios o elementos incorporados al juicio ilegalmente, 4.- Se denuncia que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba”, los cuales no habrían sido desarrollados por el Auto de Vista impugnado; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Sergio Ambrosio Pascual,Edgar Cesar Marca Mancilla
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1772/2023-RRCFuente oficial