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AS/1773/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia de que el Tribunal de apelación no identificó los puntos reclamados respecto a la Sentencia apelada y se limitó a una simple relación de hechos; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el pr...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1773/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 111/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2023, cursante de fs. 185 a 189, Emigdio Veizaga Hidalgo, impugna el Auto de Vista 30/2022 de 1 de abril, de fs. 176 a 180, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 6/2020 de 25 septiembre (fs. 147 a 154), el Juez de Sentencia Penal N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Emigdio Veizaga Hidalgo autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo segundo del CP, imponiendo la pena de doce años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“Que la víctima… es menor de edad, toda vez que el momento de la denuncia 02 de mayo de 2018, contaba con 11 años de edad, asimismo establece que nació el 30 de mayo de 2007…” (sic).

“Que la víctima… refirió que el Sr. Emigdio Veizaga Hidalgo (acusado), le procedió a realizar toques impúdicos en sus pechos y pierna cuando se encontraba con short, con fines libidinosos hechos que se suscitaron en reiteradas oportunidades en el domicilio del acusado por la atracción de los juguetes que vendí, utilizando para el hecho la persuasión mediante un celular que utilizaba para distraer a la víctima y hacerle sentar en sus piernas para proceder a realizarle toques impúdicos en los pechos y piernas” (sic).

“Que los toques impúdicos que efectuaba el acusado Emigdio Veizaga Hidalgo en la menor… fueron puestos a conocimiento de sus padres de la víctima por relato de ella misma, a raíz del altercado suscitado con la sobrina de la víctima de nombre Yadira de 2 años de edad, en fecha 30 de abril de 2018, en circunstancias en la que la niña salió de la casa (tienda) del acusado Emigdio llorando, quejándose de dolor (Tituy) señalando sus partes íntimas, hecho que provocó que la menor… cuente a su padres que don Emigdio debió haberle hecho algo, puesto que a ella en varias ocasiones le habría manoseado los pechos y piernas cuando iba a comprar a su tienda, siendo el ultimo hecho día antes (29.abril.2018)…” (sic).

“Que, la menor… en fecha 29 de abril de 2018, fue objeto de abuso sexual a través de toques impúdicos en os pechos y piernas por parte del acusado Emigdio Veizaga Hidalgo, y fruto de los mismos presenta conflictos a nivel afectivo, desvalorización de si misma, llevándola a la depresión, y no poder desenvolverse adecuadamente en sus actividades cotidianas, además de presentar conductas de sumisión e indefensión y búsqueda de protección” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 156 a 159), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

El apelante reclamó a título de “que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio… art. 370 num. 4) de la Ley 1970, constituyendo también un defecto de procedimiento” (sic), que en el desarrollo del juicio se planteó la exclusión probatoria de la prueba MP 12 (prueba parcial) alegando que no contaba con el acta de juramento de perito, añadiendo que, esta prueba no se constituye como prueba documental sino como prueba pericial por lo que el informe debió ser sustentado en audiencia de juicio oral por la perito que la realizó; sin embargo, esta exclusión fue rechazada por el Juez de Sentencia con el alegato de que el presente proceso es informal, reclamando el recurrente que esta prueba debió ser excluida por actividad procesal defectuosa.

Denunció a título de “defectos de Sentencia por inexistencia de una debida fundamentación art. 370-5” (sic), que la Sentencia en el considerando III estableció los hechos probados y no probados, sin fundamentar y explicar que medios probatorios respaldan esas conclusiones y de qué manera se subsume su conducta al tipo penal.

A título de “Que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba art. 370-6” (sic), reclamó que la pericia fue obtenida y judicializada en violación al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa e igualdad de las pares, dado que no cuenta con el acta de juramento de perito y fue entregada fuera de los 30 días otorgados por el Ministerio Público incurriendo así en el defecto denunciado; añadiendo que las declaraciones informativas y la valoración psicología, tienen varias contradicciones y que la pericia que es un prueba viciada era el único medio de prueba para determinar la credibilidad de la víctima.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 30/2022 de 1 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación.

Con relación al primer agravio de apelación, respondió que “Al respecto cabe destacar que, se entiende por prueba ilícita la que se obtiene con vulneración de los derechos fundamentales de las personas, y aquellas en cuya obtención o producción se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere de género de la prueba así obtenida. Es aquella prueba que se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuento a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita.

La prueba ilegal se genera cuando en su producción se incumplen los requisitos legales esenciales; en esta eventualidad, corresponde al Juez o Tribunal determinar si el requisito legal omitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.

Al respecto, el Art. 13 del Código de Procedimiento Penal establece: ´(legalidad de la prueba): Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios ilícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código´ .

Específicamente en cuanto a las Exclusiones Probatorias, el Art. 172 del mismo cuerpo legal determina que carecerán de eficacia probatoria: 1. Actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, en el Código de Procedimiento Penal y otras leyes. 2. La prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio licito. 2. Los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal.

Al margen de lo expuesto, el art. 171 del Código de Procedimiento Penal, establece el principio de Libertad Probatoria que es una garantía procesal en el Juicio Oral y Público, que permite a las partes ofrecer y producir como medios de prueba, todos los elementos obtenidos de manera legal y lícita, que resulten ser conducentes para lograr en el Juez o Tribunal convicción sobre la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado.

Entonces, todo elemento probatorio obtenido lícitamente por las partes, con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Penal, que no quebrante los derechos fundamentales, constituye un elemento de prueba que puede ser ingresado en el Juicio Oral, conforme los principios de legalidad y libertad probatoria prevista en los Arts. 13 y171 del Código de Procedimiento Penal; si al contrario, la prueba que se pretende judicializar se encuentra dentro el marco prohibido del Art. 172 del mismo cuerpo legal, se estará ante prueba ilegal o ilícita que debe ser excluida del proceso, a mérito de su nulidad e ineficacia, respectivamente.

Conforme a dichos fundamentos, en la especie, no se evidencia la obtención de la prueba MP-12 de manera ilegal o ilícita, de tal manera que amerite su exclusión, menos cuando la defensa no ha señalado si dicha prueba ha sido obtenida a través de algún procedimiento o medio ilícito, habiéndose cuestionado la idoneidad del contenido de la prueba en razón a que no existe el acta de juramento del perito y que no es una prueba documental sino una pericial.” (sic).

Respecto a la denuncia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5) del art. 370 del CPP, el de alzada replicó “En el presente caso, el apelante de manera genérica señala que la Sentencia carece de fundamentación, sin señalar concretamente de qué manera el Tribunal de Sentencia inferior habría incurrido en el defecto de Sentencia alegado. Al margen de ello, este Tribunal de Apelación revisó la Sentencia impugnada y considera que en ella existe la fundamentación fáctica y fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción; por lo que en este punto la impugnación también resulta carente de mérito” (sic).

En relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-6) de CPP, fundamentó “… lo que pretende el apelante según sus propias apreciaciones valorativas manifestadas al plantear su recurso, es que el Tribunal de Alzada revalorice la prueba conforme a sus convicciones, bajo el argumento general de que no se ha demostrado su participación en el ilícito acusado, cuando la autoridad A quo ha descrito y valorado múltiples pruebas documentales, testificales, que han sido ofrecidas y judicializadas en la Audiencia de Juicio Oral, mismas que sometidas a la valoración probatoria a cargo del Juez A quo conforme las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 procesal, le ha llevado a la certeza de que existe el hecho ilícito acusado y que el imputado es el autor del mismo, por tal motivo no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, invocado por el imputado” (sic).

Como punto III.5 fundamentó “Finalmente, respecto a la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, se advierte que el recurrente se limitó a realizar la mención del Art. 169 inc. 3), sin precisar los motivos por los que considera concurrentes para la existencia del mismo, no consignó separadamente los agravios o violaciones en sus fundamentos, y por ultimo no expresó la aplicación correcta que se pretende, por lo que en este punto la impugnación resulta carente de mérito” (sic).

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 767/2023-RA de 26 de junio (fs. 212 a 215), el recurrente refiere que, el Tribunal de apelación no identificó los puntos reclamados respecto a la Sentencia apelada y se limitó a una simple relación de hechos, contraviniendo el Auto Supremo (AS) 65/2012-RA de 19 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de apelación no identificó los puntos reclamados respecto a la Sentencia apelada y se limitó a una simple relación de hechos, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste con el precedente invocado.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Emigdio Veizaga Hidalgo
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1773/2023-RRCFuente oficial