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TSJ

AS/1774/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1774/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 67/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 543 a 611, Nicolás Aguilar Limachi impugna el Auto de Vista 55/2022 de 26 de julio, de fs. 519 a 527, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcelo Yupari Baltazar, por la presunta comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 15 de septiembre (fs. 322 a 333 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Uncia, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Aguilar Limachi, autor de la comisión del delito Violación en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio.

II.1.1 Objeto del proceso

Bajo el rótulo de “Enunciación de los hechos objeto de juicio” (sic), se lee en la Sentencia 2/2021:

“Conforme a la acusación fiscal: “El 23 de febrero de 2020 a horas 22.00 aproximadamente, en la comunidad de Janina del municipio de Ravelo, la Sra. ECC habría ido a su iglesia, concluido el culto, al retornar a su domicilio encontró al Sr. Nicolás Aguilar sentado detrás de su casa, marchándose sin decir nada. Luego de media hora, cuando ya estaba durmiendo, escuchó que alguien tocaba la puerta y tenía la intención de entrar, gritando a su hermana Flora “Flora vos eres”, viendo que alguien se escapaba por detrás de la puerta.

Posteriormente, el 25 de febrero de! mismo año, en los días de carnaval, a esos de las 5.00 am aproximadamente EC se habría levantado a hacer sus necesidades cerca de su casa, de repente apareció por su espalda Nicolás Aguilar Limachi, quien le agarro de sus brazos y de su cuello a medio hacer sus necesidades, le habría tumbado al suelo, haciéndole abrir a la fuerza sus piernas, por lo que…grito, él se habría subido en su encima con la intención de agredirle sexualmente, manifestándole textualmente “porque no quieres, acaso eres doncella para que no quieras, acaso tu esposo de cuida”. Una vez que ella grité fuerte él se asustó, al momento de irse le dejo “si te avisas a tu esposo te voy a acuchillar y te voy a matar”, marchándose luego corriendo.

Luego a ese hecho, el 9 de marzo de 2.020, cuando la Sra. EC se encontraba pasteando sus ovejas, vacas y chanchitos, se volvió a aparecer Nicolás Aguilar, se le acercó y le dijo que cuando se iban a ir, respondiéndole ella “no me hagas renegar y que le devolviera su ropa interior que había sacado de su casa” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Nicolás Aguilar Limachi formuló recurso de apelación restringida, saliente de fs. 449 a 479, y resuelto por Auto de Vista 55/2022 de 26 de julio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que lo declaró improcedente. Más adelante planteada complementación y enmienda, fue rechazada por Auto de 9 de agosto de 2022, confirmándose, en esa consecuencia, el Fallo de grado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1415/2022-RA de 28 de octubre, la Sala abrió su competencia de forma extraordinaria ante la denuncia de violación de derechos y garantías jurisdiccionales de tutela constitucional, en torno a un supuesto actuar omisivo por parte del Tribunal de alzada por inobservancia al art. 398 del CPP; así como, por otro lado, vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa basada por restricción del derecho a la comunicación previa de cargos, cuestiones identificadas en los motivos primero y tercero del recurso de casación presentado por el imputado.

III.1. Alegaciones

El recurrente explica que, en su primer motivo de apelación restringida acusó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 3) del CPP, pues según relata, la Sentencia carecería de la enunciación del hecho concreto y específico objeto del juicio oral, respecto al delito tentativa de violación. Señala que, dicho agravio en alzada fue declarado improcedente afirmándose que su planteamiento fue genérico, cosa que en casación es negado por el recurrente.

Manifiesta que en apelación restringida cuestionó que la Sentencia no describió, como parte del hecho penalmente atribuido, la zona o cavidad por la que se hubiera pretendido consumar la relación sexual, habiendo reclamado que la relación fáctica no sindicó que tipo de penetración se intentó consumar, y, que el tribunal de juicio refirió genéricamente que pretendió agredir sexualmente, lo cual según su entendimiento no es un hecho fáctico sino una categoría o concepto jurídico, sin develar que la agresión sexual fue con su miembro viril o con alguna otra parte de su cuerpo o con algún objeto. Respecto a dichos cuestionamientos reclama que el tribunal de alzada rehúye pronunciarse, omite considerar, analizar y resolver los aspectos descritos.

Bajo la forma del art. 370 num. 11) del CPP, el ahora casacionista relata que expuso ante la Sala Penal Primera de Potosí denunció la incorporación en Sentencia de hechos no contenidos en la acusación, sindicando al Tribunal de origen adicionar que el acusado intentase con su miembro viril penetrar por vía vaginal y anal a la presunta víctima, cuando ello no fue acusado por el Ministerio Público. En casación, reclama que el Tribunal de alzada validó tal defecto, creando cauces paralelos de la aplicación del art. 329 del CPP, convalidando la infracción de los arts. 342 y 362 del CPP, lo cual, según el recurrente constituye defecto absoluto, enfatizando que su derecho a la defensa:

“Al considerar…cuestiones ajenas a la sentencia, como que el auto de apertura sería violación y al no ser reclamado, no existiría incongruencia, al ser condenado por violación o que en la acusación fiscal, en la transcripción de la entrevista dela víctima, se alegaría un intento de penetración…extremo que nunca fue acusado fácticamente como hecho objeto del juicio oral…”

No podría referir el Tribunal de alzada, que el acusado intentó penetrar con su pene, por zona vaginal o anal a la víctima, cuando tal hecho, nunca fue acusado por el Ministerio Público…pues si la Fiscalía, sabía y conocía que la víctima supuestamente declaró que el acusado, intentó penetrarla…la pregunta es: porque razón, nunca le atribuyo y acuso [que] intento forzar a la víctima a sostener relaciones sexuales, por la cavidad vaginal o anal….

[el] Ministerio Público, que tuvo antes de formular la acusación, el lapso de seis meses previos, para investigar y concluir sobre la forma, como, cuando y donde, como se dieron los hechos acusados, no pudiendo, los vocales de alzada, favoreciendo a la víctima, incluir…hechos no acusados, extremo aplicable, para el juez o los jueces del tribunal de sentencia…dado que no pueden confluir, resolver, sobre un hecho que nunca fue acusado…por lo cual, las autoridades judiciales cuyo fallo recurro, declarar improcedente, este motivo de apelación, validar mi condena, en base a incongruencia de la acusación fiscal…si los jueces adquo…querían juzgarme por hechos de que [intenté] con mi miembro viril, pene, forzar una penetración vaginal, anal, etc, previamente, constatarse que dicho extremo está acusado, y no deducir…lo no acusado, como hecho factico” (sic).

Enfatiza que, lo anterior tienen trascendencia por el quebrantamiento de su derecho a poseer el tiempo y los medios adecuados para preparar su defensa, pues: “de considerar que juzgaría y condenaría por esos hechos debió mínimamente, concederme los medios y tiempo adecuado para preparar mi defensa por estos hechos, es decir, bien pudo, incluir en el auto de apertura de juicio oral o delimitar que estos hechos, de cómo habría ocurrido el ilícito de tentativa de violación, por alguna zona noble, erógena (partes íntimas de la víctima, como ser el ano, la vagina, etc.) serían objeto de juzgamiento, extremo nunca acontecido, lo cual denota nuevamente la actuación totalmente ilegal…” [sic]

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación, como ya se dijo de los cuatro motivos formulados en casación, solo dos superaron el umbral de admisibilidad, los cuales tienen antecedentes los defectos de sentencia descritos en los arts. 3) y 11) del art. 370 del CPP. En ambos casos, la Sala estimó que las denuncias sobre vulneración a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional hacían pasible flexibilizar la exigencia de requisitos procesales, y determinó que el examen a realizar tendría que ver con las alegaciones que reclamaban un supuesto actuar omisivo [sobre la respuesta a la causal del art. 370 num. 3) del CPP], y, restricción del derecho a la defensa entendida como comunicación previa de la acusación [cuyos antecedentes giran en torno al art. 370 num. 11) del CPP], así pues, se desprende que uno y otro motivo, tienen tanto una fuente común como paralelamente idénticos reclamos a lo largo del proceso, y ello es cuestionar la forma y contenido en la que los hechos reprochados penalmente se manifestaron en el trámite, por lo cual la Sala considera fusionar en el presente análisis aquellos dos motivos de casación.

IV.1. Cuestiones previas

IV.1.1. La enunciación del hecho o su determinación circunstanciada en el marco del art. 370 num. 3) del CPP

El art. 370 num. 3) del CPP, declara como defecto de sentencia dos posibilidades, (a) que falte la enunciación del hecho objeto del juicio; o, (b) su determinación circunstanciada, señalamientos que tienen que ver con un tipo de contenido específico en una sentencia, por ello, invocar aquella norma como defecto de sentencia no podría significar entablar un debate o análisis sobre otro tipo de cuestiones no referidas explícitamente a esas dos premisas, como acertadamente postuló el Auto de Vista impugnado.

El hecho como objeto del juicio es la sustancia histórica del suceso que aconteció en la realidad, con información de tiempo, lugar y modo, no siendo en tal sentido, la determinación de cuestiones jurídicas (tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) como tampoco brinda oportunidad a debates de carácter probatorio, es decir valoraciones y argumentaciones respecto de la prueba y los resultados derivados de ésta, pues ellas se determinan mediante los procesos de valoración. Tampoco, el hecho objeto del juicio y la determinación de sus circunstancias, debe ser involucrado, con los aspectos dogmáticos o de fundamentación valorativa que la autoridad judicial está llamada a hacer, es decir, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad.

Cuando la norma identifica como defecto de sentencia la ausencia de enunciación del hecho objeto del proceso o su determinación circunstanciada no censura un vicio independiente, en todo caso, alude los requisitos señalados en Ley como contenidos obligatorios. El art. 360 del CPP, determina que toda sentencia debe constar de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio, poniendo tal exigencia en un punto anterior a los fundamentos de voto de los miembros del tribunal y la decisión final. La ubicación de ese componente sumado a que su significado claramente apunta a cuestiones sobre las que el debate de juicio oral se suscitó, dan a entender que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata de la fijación de hechos que servirán fundantes de la parte dispositiva, sino dan cuenta de una relación histórico-procesal, de qué fue lo que se debatió, cuáles los hechos controvertidos y cuáles las circunstancias de éstos dispuestas al contradictorio, de modo que, la enunciación del hecho objeto del juicio y sus circunstancias, tiene que ver más con el principio de congruencia regulado con el art. 362 del CPP, que con cuestiones de valoración probatoria y fijación de los hechos; de tal manera, la enunciación del hecho objeto del proceso y su determinación circunstanciada, no engloban cuestiones sobre la decisión en sí misma, esto es las conclusiones de hecho arribadas por la autoridad judicial, sino, con el patrón o esquema puesto en debate, es decir, con la información y descripción de cuestiones atribuidas al acusado desde la acusación hasta cerrados los debates de juicio oral.

Las exigencias de diversos requisitos establecidos por el legislador, para la emisión de una Sentencia, son también los indicadores que permiten determinar vicios, y para el caso, la descripción del hecho objeto del juicio como requisito constitutivo de la sentencia, se halla establecido en el art. 360 num. 2) del CPP, y posee una autonomía que lo separa de los demás presupuestos, siendo que si bien es por demás cierto que tal hecho debe quedar determinado de manera identificable bajo exigencias de precisión y claridad, no puede confundirse con las valoraciones de carácter probatorio o de carácter jurídico que a su vez, son integrantes de una sentencia. Así entonces, las posibilidades de revisión en grado de apelación restringida de aquellas cuestiones inherentes al art. 370 num. 3) del CPP, son circunscritas a temas específicos anteriores a los tiempos de valoración probatoria y anteriores también a la fijación de los hechos que constituirán la eventual aplicación de la norma que resuelva el caso.

IV.1.2. Principio de congruencia entre acusación y sentencia - jurisprudencia indicativa

El Auto Supremo 1100/2022-RRC de 30 de agosto, señaló que el objeto del proceso, ciertamente no procura el establecimiento de la verdad real, sino con él se construye una realidad a partir de la producción de pruebas y el debate contradictorio, pues no debe perderse de vista que la pretensión de búsqueda de la verdad no podría ser entendida a pesar y sobre los derechos y garantías otorgadas por el Estado. La verdad histórica es el ideal del proceso, pero al final en todos los procesos penales lo que se alcanza es la verdad legal, aquella que no solo se puede demostrar mediante la actividad probatoria, porque al momento de dictar sentencia, la autoridad judicial está obligada a hacerlo con base en los argumentos y pruebas de la parte acusadora y defensora (sin que exista vinculación necesaria), aproximándose lo más posible a la verdad real más allá de cualquier duda, sino que es un tipo de resultado que no procura sacrificar las garantías postuladas por la Constitución y desarrolladas por las Leyes, y pende siempre entre el interés público en la búsqueda de la verdad procesal y el interés de respetar los derechos fundamentales.

En aquella ocasión la Sala se pronunció en sentido que la norma orienta al juzgador el respeto del principio de congruencia sobre dos pilares, a saber: congruencia personal que es la coincidencia de persona a quien se acusó y contra quien se dirige la sentencia y la congruencia fáctica, que es la homogeneidad entre los hechos propuestos por la acusación, y los que son base de la sentencia. De tal manera, la congruencia es aquella compatibilidad o correspondencia entre el hecho que impulsa el proceso (la existencia de un posible delito) y el resultado de la sentencia (una condena). Es decir, la acusación fija los hechos de los que la autoridad jurisdiccional no puede apartarse, empero, la congruencia entre acusación y sentencia no debe ser utilizada como sinónimo de identidad o adecuación perfecta en su literal extensión, suponerlo atrofiaría la facultad del Órgano Judicial de ejercer la jurisdicción en materia penal (desprendida de los arts. 179. I Constitucional y 42 del CPP), en todo caso la coherencia referida en el art. 362 del CPP, no se extiende más allá de los elementos esenciales, como se explicará más adelante.

La relación de hechos o hipótesis fáctica relatada en la acusación contiene los datos fácticos recogidos en la etapa preparatoria (art. 277 del CPP) y constituye la principal referencia –indispensable- para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración de la autoridad jurisdiccional en la sentencia. La acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto del proceso (el thema decidenci) y dado que el mismo posee una secuencia lógica y progresiva, la sentencia -como acto que concluye el proceso- debe pronunciarse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y sobre los imputados a quienes se acusó. En todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico, investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación, la calificación debe corresponder a un concreto acaecimiento histórico. En esa lógica, los supuestos donde los hechos muten o sean modulados a tiempo de la imposición de una condena, siendo distintos a la base fáctica contenida en la acusación, menoscaba las posibilidades de ejercer contradicción material por parte del imputado y conmoverá al derecho al debido proceso conculcando el derecho a la defensa, pues la diversidad fáctica generada restringirá o neutralizará la posibilidad de ejercer una efectiva y amplia defensa.

El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del Juez o Tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido.

En suma, la autoridad jurisdiccional que atienda denuncias de infracción al art. 362 del CPP, deberá estimar su análisis identificando si en los antecedentes puestos a su consideración exista identidad normativa del hecho de la acusación con el de la sentencia, teniendo como parámetro mínimo:

La presencia de identidad al menos parcial de los actos de ejecución, es decir, elementos de tipicidad homogéneos; y,

Cuando en ese marco en los supuestos de no presentarse tal identidad, haya coincidencia en la lesión al bien jurídicamente protegido; aclarándose que este último parámetro no puede ser aisladamente invocado, sino ser una consecuencia de la no suficiencia del primero.

Lo cierto es que tal premisa fue emitida entendiendo se tratase de casos en los que la acusación efectivamente posea rangos mínimos de comprensión y una calificación jurídica que supere el umbral de suficiencia, algo que, no fue presente en el caso de autos, donde una precaria y nada comprensible enunciación de un hecho, fue calificado como tentativa de violación, ausente de la identificación de los elementos básicos que hacen a ese tipo penal excluyente a otras posibles conductas interpretadas también de esa narración.

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Auto Supremo 675/2017-RRC de fecha 04 de septiembre de 2017 .

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marcelo Yupari Baltazar
Demandado
Nicolás Aguilar Limachi
Proceso
Violación en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 675/2017-RRC de fecha 04 de septiembre de 2017 .

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