Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1776/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 125/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de agosto de 2022, vía Buzón Judicial, cursante de fs. 952 a 966, José Luis Chávez Carita impugna el Auto de Vista 18/2022 de 2 de marzo, de fs. 920 a 925, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2021 de 16 de abril (fs. 695 a 711), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Luis Chávez Carita, autor de la comisión del delito de Violación Infante, Niño, Niña Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. con relación al art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinticinco (25) años de presidio, más daños civiles y costas al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.
En la Sentencia se estableció que el 22 de junio de 2016, aproximadamente a horas 16:15 en la Zona Caliri Calle 5 y 6, el padre de la víctima (menor de edad) denunció que su hijo sufrió actos impúdicos en sus genitales por parte de José Luis Chávez Carita de 35 años de edad, quien aprovechando que administraba un negocio de internet abusó del menor,
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 836 a 860), reclamando que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues en la Sentencia no se establecieron reglas relativas a la congruencia entre la acusación y el pronunciamiento final, con la indicación de tiempo, modo y lugar del supuesto hecho. No se consignó cuándo fue la primera vez que su persona hubiere agredido sexualmente a la víctima, como tampoco la última. Cuestionó que no se sabe cuál declaración de la víctima fue tomada en cuenta y que en la entrevista en la cámara Gessell se ejerció manipulación. Indicó que extrañamente la prueba AP-02 consistente en el Certificado Médico Forense fue retirada y que ninguno de los testigos fue presencial. Señaló que el examen proctológico destruyó la versión testifical de la víctima.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 18/2022 de 2 de marzo, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Señaló que, en la Sentencia no solo se valoró la prueba testifical, sino integralmente todas las pruebas introducidas a juicio; no obstante, en el recurso de apelación se omitió señalar cuál habría sido la contradicción en la que incurrió el juzgador, la intrascendencia de las declaraciones de los testigos y cuál de las reglas de la sana crítica habría vulnerado, no cumpliéndose por parte del apelante con la carga argumentativa. Citó jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto y entendimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia Constitucional 130/2018-S2 de 16 de abril sobre la atención y protección prioritaria para niños, niñas y adolescentes en delitos de violencia sexual.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1402/2022-RA de 28 de octubre corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente transcribiendo de forma inextensa los fundamentos del recurso de apelación restringida y del Auto de Vista impugnado, manifiesta haber denunciado como agravio que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que carece de un análisis sobre la no existencia del hecho denunciado fruto de las contradicciones generadas en juicio; en este antecedente, acusa que el Tribunal de alzada para la emisión del Auto de Vista impugnado se avocó a la realización de una simple transcripción de doctrina, los argumentos de la Sentencia y el recurso de apelación, limitándose a rechazar los fundamentos de agravio sin expresar la razón o motivos por las cuales asumió la convicción de declarar improcedente el recurso de apelación y sin responder a todos los agravios denunciados, sólo manifestando que el Tribunal de Sentencia si valoró prueba documental del Ministerio Público, incumpliendo su obligación de fundamentación y motivación conforme al art. 124 del CPP, con relación a la defectuosa valoración probatoria dentro del marco de las reglas de la sana crítica, vulnerando de tal forma su derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y los principios de legalidad y congruencia, defecto absoluto no subsanable conforme a lo establecido en el art. 163 num. 3) de la norma adjetiva precedentemente citada.
Sobre el punto el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562 de 1° de octubre de 2004, 05 de 26 de enero de 2007 y 342 de 28 de agosto de 2006.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista omitió analizar el agravio expuesto en apelación restringida vinculado al defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP sobre que la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Análisis del motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Ante la denuncia de sobre la existencia de defectos en la Sentencia, específicamente la falta de fundamentación, el citado Auto Supremo, emitió la siguiente doctrina legal:
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.
El Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ante la denuncia de que el Auto de Vista impugnado no absolvió todos los puntos apelados, incurriendo en falta de fundamentación, emitió la siguiente doctrina legal:
“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
El Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en este caso el recurrente denunció la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa como defectos absolutos y violaciones flagrantes a los principios constitucionales. Emitiendo en consecuencia la siguiente doctrina legal:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, aún sea por los legos.
c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar y habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los motivos sobre un punto esencial de la decisión.
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