Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1777/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 139/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 96 a 99, José Carlos Barboza Aguilar, impugna el Auto de Vista 9 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 86 a 88 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16 de 16 de septiembre de 2022 (fs. 21 a 22), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1° de Pailon del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación de procedimiento abreviado declaró a José Carlos Barboza Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia, teniendo como objeto del proceso el siguiente:
La víctima AAA, una adolescente de 15 años, se encuentra embarazada como consecuencia del abuso sexual cometido por el imputado Jorge Carlos Barboza. Barboza la llevó al monte y la violó, a pesar de los gritos de auxilio de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado José Carlos Barboza Aguilar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 78 a 81 vta.), alegando en relación al agravio traído en casación:
Existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no se tiene memorial del Ministerio Público sobre ampliación del término para concluir la investigación preliminar, conforme al art. 300 del CPP. Además, la imputación y la orden de aprehensión se emiten contra el denunciado José Carlos Barboza Mejía, pero se aprehende a su persona que responde al nombre de José Carlos Barboza Aguilar y no José Carlos Barboza Mejía, con este mismo nombre realizan el acuerdo de procedimiento abreviado; con engaños lo llevan a la defensoría, donde le toman su declaración y le asignan como abogado al Dr. José Sergio Hinojosa Rodríguez, sin comprender las consecuencias del procedimiento abreviado. Añade que existió patrocinio infiel de parte del abogado José Sergio Hinojosa Rodríguez, quien lo patrocinó en la audiencia de procedimiento abreviado, conforme a los arts. 40, 42, 43 y 46 de la Ley 387 de Ejercicio de la Abogacía, toda vez que participó también como abogado de la denunciante. Solicita que se declare la nulidad de obrados hasta el inicio de investigación, por haberle causado indefensión.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 9 de 8 de febrero de 2023, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
Ingresando al análisis individual de cada uno de los aspectos que se plasmaron en el memorial de "recurso de apelación restringida", se tiene que en su contenido se denuncian aspectos que tienen que ver con los actos iniciales de la investigación, los actos anteriores a la audiencia de aplicación de medidas cautelares, donde también se consideró la solicitud de procedimiento abreviado, así como al supuesto patrocinio infiel del abogado defensor. Ninguno de estos aspectos que se cuestionan como defectos absolutos, se circunscriben a los arts. 407 y 408 del CPP que norman la forma de presentación del recurso de apelación restringida, en la cual se deben denunciar los aspectos de fondo de la sentencia de procedimiento abreviado, que en el caso declaró la culpabilidad del recurrente por el delito de violación agravada, identificando los defectos absolutos que se adviertan en la audiencia de procedimiento abreviado o en su caso identificando los defectos de sentencia que señala el art. 370 del CPP.
Por otro lado, los requisitos y la forma de trámite y resolución de los procedimientos abreviados como salida alternativa al juicio oral, están normados por los arts. 373 y 374 del CPP, norma que no fue citada por el recurrente y tampoco se dijo -aunque de paso- qué requisitos esenciales de la norma se hubieren incumplido al momento de tramitar el procedimiento abreviado y emitir la sentencia condenatoria de violación agravada en contra del recurrente por el delito de violación agravada. Por lo tanto, existe una ausencia y carencia de cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP para interponer un recurso de apelación restringida contra una sentencia, que en lo más mínimo no se cuestiona en su contenido ni forma de tramitación. Si la parte pretendía presentar alguna nulidad de obrados por defectos absolutos, que tienen que ver con actos jurisdiccionales anteriores a la audiencia de procedimiento abreviado, se la debió plantear de esa forma, como un incidente de defectos absolutos, identificando el acto que consideran defectuoso, a partir del cual se pudiese analizar alguna nulidad de obrados; sin embargo, se presenta un recurso de apelación restringida sin cumplir con los requisitos legales para ello, por lo cual el recurso en el fondo no puede ser analizado por el tribunal de alzada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 801/2023-RA de 4 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente expone que, los primeros actuados realizados en su contra, se hicieron a un nombre diferente del que corresponde, por lo que se supondría que se sentenció a otra persona; además indica que, se violaron los principios del debido proceso, seguridad jurídica y defensa pronta y oportuna, ya que no se dio cumplimiento al término de conclusión referente a los actos investigativos por lo que correspondía anular obrados; por otro lado, refiere que, al momento de realizar su declaración se le designó un abogado defensor que realizó un mal patrocinio, toda vez que fue llevado ante las autoridades sin conocimiento de lo que estaba pasando y fue sometido a procedimiento abreviado sin saber que significaría, hechos que se pusieron a conocimiento de la juez y el Tribunal de apelación, evidenciándose según su criterio, que no tuvo una defensa clara, honesta y conforme a procedimiento, solicitando la anulación de Sentencia.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada habría emitido una resolución viciada de incongruencia omisiva en relación a los reclamos de apelación referentes a las vulneraciones de derechos fundamentales, vulnerándose el debido proceso; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre la violencia de género.
Desde el Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril este Tribunal constituyó el siguiente entendimiento en relación a la violencia de género.
La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia” en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
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