Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1778/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 150/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 14 de abril de 2023, cursante de fs. 541 a 551 vta., el imputado Benito Machaca Robles, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 179 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 508 a 513, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 35/2022 de 30 de junio (fs. 414 a 449), el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Benito Machaca Robles, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de quince años de presidio. Resolución que fue emitida al haberse acreditado los siguientes hechos:
Se tiene probado y demostrado a través de la producción de la prueba que la menor AAA fue víctima de violación por parte de su padre que la reconoció desde sus primeros años de vida. Aprovechando la ausencia y descuido de su propia madre.
La defensa demostró que Benito Machaca Robles se hacía cargo económicamente de su familia y cubría sus requerimientos; sin embargo, ello no lo exonera de su responsabilidad dentro del presente hecho.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, el imputado Benito Machaca Robles formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 478 a 485), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:
El recurrente denunció en su apelación restringida la defectuosa valoración de la prueba pericial de descargo y fundamentación insuficiente, arguyendo que el Tribunal de mérito no hizo ninguna valoración puntual, ni motivada, menos realizó fundamentación alguna tampoco hizo la valoración idónea, lo único que hizo fue transcribir las hipótesis del informe y no así lo mas importante que son los puntos de pericia, puesto que en la página 64 de la sentencia en la conclusión 8 solo mencionó que la hipótesis 1 de las características de la personalidad del peritado son compatibles con las características de los agresores sexuales, extremo que determina que el acusado tiene características de un agresor sexual y su nivel de riesgo es bajo, sin hacer ninguna valoración ni argumentación jurídica que motive porque lo aseverado y sin analizar las otras dos hipótesis que marca la pericia psicológica a analizarse y lo peor de todo sin entrar al análisis y fundamentación jurídica del objeto de la pericia que son los puntos de pericias solicitados por ellos mismos; por lo que, dicha pericia psicológica tiene 49 páginas en la cual desmenuza cada uno de los puntos de pericia que se evaluaron, existiendo una mala valoración de la prueba ya que según el recurrente en ningún lado de la sentencia el Tribunal se detiene a analizar, valorar o fundamentar jurídicamente el objeto de la pericia.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista N° 179 de 7 de noviembre de 2022 (fs. 508 a 513), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia, bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
El Tribunal de Alzada dio a conocer que dentro del marco de la carga argumentativa y el deber que impone los arts. 396 inc. 3), 407 y 408 del CPP, es la parte apelante quien debe proporcionar los datos más importantes para que el Tribunal pueda calificar una prueba como relevante o irrelevante, para de esa manera verificar si la sentencia podía ser distinta de valorarse la prueba documental que fue omitida, o si aún sin la valoración de esa prueba el resultado fuese el mismo, en este último caso no habría la necesidad de anular la sentencia, porque de ser así se pondría en movimiento el aparato estatal para juzgar nuevamente un hecho sin que se pueda obtener un resultado distinto, el recurrente se limitó a decir que la valoración de este informe psicológico sería fundamental, porque se trataría del "principal testigo de los supuestos hechos" colocando al testigo Joel Aramis Machaca Maldonado en esa calidad, cuando este testigo prestó su testimonio de manera directa frente al Tribunal dentro del juicio oral, cuyo testimonio fue objeto de valoración negativa para el Tribunal, por la carga psicológica que tenía en contra de la víctima (hermana) y la denunciante (madre) por haber iniciado este proceso en contra de su padre (acusado Benito Machaca Robles). De valorarse con la misma intensidad la PD12 de descargo, es decir por la parcialidad del testigo, no se tendría un resultado de la sentencia diferente, toda vez que también se descartaría estar prueba por ser parcializada.
En ese sentido, al no haber superado la barrera de la "trascendencia", toda vez que el defecto denunciado no resulta esencial ni decisiva para resolver el caso analizado, no corresponde la nulidad de la sentencia ni su rectificación, por no haberse valorado la prueba documental de descargo PD12; por lo que, pese a la existencia de omisiones de parte del Tribunal de mérito, este motivo resulta insuficiente para dar curso a la pretensión de la defensa. En cuanto a la valoración del Dictamen Pericial Psicológico evacuado por la Lic. Melina Villegas Zamorano, se denunció que no se realizó una valoración puntual ni motivada y asimismo se habría valorado de forma errónea, ya que esta prueba habría establecido que no se encontró indicador psicológico de perpetrador sexual en la personalidad de Benito Machaca Robles, pero para el Tribunal el peritado tiene características de ser agresor sexual. Al respecto, sin ingresar a la revalorización probatoria que está apartada únicamente a los jueces y Tribunales de instancia, es evidente que el Tribunal de mérito realizó una errónea transcripción de la conclusión No. 1 de la pericia psicológica practicada al acusado Benito Machaca Robles, toda vez que esta pericia determinó que no se presentaron indicadores psicológicos de perpetrador sexual en la persona del acusado, empero el Tribunal plasmó en la sentencia una conclusión diferente: que el peritado Benito Machaca Robles tendría una personalidad compatible con características de los agresores sexuales, el cual está plasmado en la conclusión No. 8 de la sentencia. Nuevamente en esta parte se vuelve al requisito de "trascendencia" para ver si la prueba valorada de forma errónea tiene esa calidad de "esencial" o "importante" para haber obtenido una resolución distinta a la apelada. En este caso se trata de una prueba pericial psicológica, con las que el acusado pretendió demostrar que no tenía rasgos de agresor sexual, que no tenía trastornos sexuales en relación a parafilias y que presentaba un nivel normal de impulsividad y/o hostilidad, lo cual es evidente según esta prueba pericial; no obstante, la psicología es una ciencia no exacta, que si bien se basa en indicadores técnicos y científicos, no es menos cierto que una persona puede tener ciertos rasgos de personalidad que no reflejan lo que en realidad son, hacen o dicen. En este caso se habla de un delito de orden sexual, violación, cometida por el acusado Benito Machaca Robles, en contra de su hija reconocida (no biológica), cometido contra una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, durante los años 2013 o 2014, pero el estudio pericial psicológico a la personalidad del acusado se lo realiza en la actualidad, existiendo un lapso bastante largo entre el hecho y el estudio psicológico del acusado, por lo que la prueba no sería atinente a desacreditar la existencia del hecho delictivo, por los cambios que el transcurso del tiempo trae consigo. Por otro lado, unos son los indicadores teóricos y otra es la realidad, en la realidad no se necesita que la persona tenga trastornos de personalidad o alguna parafilia para cometer delitos sexuales, sino basta con que encuentre la oportunidad de abusar de una persona vulnerable y aprovecharla para cometer el ilícito, puesto que no estamos hablando de un agresor sexual prontuariado o serial para señalar que el acusado es un agresor sexual.
Por todas estas consideraciones, el Tribunal de Alzada aplicando las máximas de la lógica, la experiencia, sentido común, lógica, etc., considera que la prueba pericial de descargo resulta insuficiente para desvirtuar los hechos ocurridos y que fueron acreditados por pruebas de cargo que resultaron ser más contundentes que los de descargo para demostrar la responsabilidad penal del recurrente en el delito de violación. En cuanto a la valoración de las pruebas periciales de cargo, en los que la menor -según el recurrente- habría dado datos imprecisos y hasta contradictorios, los cuales no habrían sido valorados adecuadamente por el Tribunal de instancia. Al respecto, se tiene la SCP 0353/2018-52, que en su parte pertinente precisó que: "Asimismo la Corte IDH, estableció que las posibles inconsistencias internas en la declaración de la víctima de violencia sexual más aún, si es una niña, niño o adolescente- producidas por la expresión, uso del lenguaje, traducción, intervención de terceros, no resultan sustanciales, por cuanto no es infrecuente que respecto de hechos de esta naturaleza puedan existir algunas imprecisiones. Así, los desacuerdos intrasujeto; es decir, las contradicciones de la persona víctima de violencia sexual, no pueden reducirse a la conclusión que la víctima hubiere mentido, sino, que deben ser valoradas conforme a la naturaleza del hecho". En este caso si bien pudo haber existido alguna imprecisión respecto al año en el que ocurrió el hecho delictivo, 2013 o 2014, la misma no resulta relevante para dar lugar a duda sobre la existencia del mismo, toda vez que el transcurso del tiempo se borran ciertos detalles y datos en la memoria de la persona y en este caso el proceso se inició el año 2019, son 5 años después del hecho, por lo que no se podría exigir a la víctima que relate con exactitud la fecha y hasta la hora del hecho. Asimismo, en cuanto a las veces que la víctima habría sido abusada por el recurrente, se estableció con claridad que fueron en 2 oportunidades, claramente determinadas pero que, si hubo posteriormente otro hecho similar, el hecho de no haberlo manifestado en primera instancia, no implica que la víctima esté mintiendo, toda vez que no se pueden advertir en una declaración construida o enseñada, careciendo de mérito su reclamo para ser atendido.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 818/2023-RA de 4 de julio (fs. 562 a 565), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
1) El Tribunal de alzada hace una revalorización de la prueba, ya que, el Tribunal de Sentencia en ningún momento valoró la prueba pericial psicológica de descargo, en todo caso, el análisis que realizan los Vocales no era su tarea, sino de las autoridades jurisdiccionales de primera instancia, pues ellos fueron los que, estuvieron presentes en el juicio oral y bajo el principio de inmediación, son los únicos que pueden valorar la prueba de descargo; por ello, el Tribunal de apelación va en contra del ordenamiento jurídico que dice que, no se puede revisar cuestiones de hecho, las cuales son verificadas en juicio. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 169/2015-RRC de 12 de marzo.
2) El Tribunal de apelación no fundamenta por qué no existen defectos insubsanables durante el desarrollo del juicio oral, por lo que declara la admisibilidad e improcedencia del recurso de apelación restringida; violentando el derecho al debido proceso en su vertiente a la fundamentación, motivación y seguridad jurídica, ya que, los Vocales no fundamentaron por qué no se vulneraron derechos constitucionales o por qué no existen defectos absolutos dejando al imputado con incertidumbre y duda sobre en qué se basaron para aseverar tal extremo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Tribunal de alzada, incurrió en revalorización de la prueba; puesto que, el Tribunal de Sentencia en ningún momento valoró la prueba pericial psicológica de descargo; además, no fundamenta la resolución impugnada del porqué no existen defectos insubsanables durante el desarrollo del juicio oral; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.3. Sobre la violencia de género.
Teniendo en cuenta el objeto del presente proceso, la Sala considera necesario hacer referencia al Auto Supremo 553/2022-RRC de 7 de junio, que respecto a la violencia de género, precisó que: “La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, ‘debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado’.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y ‘III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, ‘La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad’. A su vez, el art. 2 establece que ‘tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien’.
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