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AS/1779/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, comprometiéndose el debido proceso y el derecho a la defensa, Arguye que, al responder el 3° punto de apelación respecto a la vulneración de derechos al no considerar el...

Proceso
Abuso Sexual agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1779/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 159/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de mayo de 2023, cursante de fs. 605 a 608 vta., Luigi Dominick Flores Charupas impugna el Auto de Vista 35 de 13 de enero de 2023, de fs. 578 a 590 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) y g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 66/2022 de 1 de septiembre (fs. 505 a 511 vta.), el Juzgado 14° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luighi Dominik Flores Charupa, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. m) y g) del CP, imponiendo la condena de 15 años de presidio.

En la Sentencia se estableció que el 3 de abril de 2021 a horas 11:30 am, el padre de la víctima de 5 años de edad, al recogerla de la casa de su madre, se enteró que tenía dolor al orinar, siendo que ante la consulta del motivo, le respondió que su tío le lamió con su lengua y tocó con su mano su vagina; es así que, previa denuncia se procedió al examen de la menor, concluyéndose en la existencia de lesiones compatibles con vulvaginitis. Por otra parte el Informe Psicológico, mostró tendencia al miedo, indicadores de inseguridad, baja autoestima, afectación y miedo hacia el imputado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 548 y 551 vta.), acusando que la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictoria, por lo que habría incurrido en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se consigna que se hubiera llevado adelante la toma de declaración mediante Cámara Gessell, pero dicho medio probatorio nunca fue ofrecido como prueba de cargo por el Ministerio Público; sino, en todo caso la defensa es la que ofreció dicho medio, desestimándola la Jueza, lo que haría que la fundamentación de la Sentencia sea contradictoria, reflejando una actuación que nunca sucedió en el juicio. Asimismo, denunció que la Sentencia no contiene valoración en relación a la prueba de descargo PD6, consistente en Informe Psicológico con fecha de evaluación de 15 de abril de 2021 y fecha final de 26 del mismo mes y año. Por otro lado, invocó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, por basarse en valoración defectuosa de la prueba, señalando que se habría agregado a la Sentencia datos no consignados en el Certificado Médico Legal Forense como la expresión “contra natura” y que se eliminó el texto “lesiones compatibles con vulvovaginitis a determinar causa”. Señaló que existiría valoración imprecisa, en cuanto a las faltas de coincidencia, racionalidad y compatibilidad respecto los informes psicológicos y los antecedentes narrados por la abuela de la víctima e incorporados al Certificado Médico Forense. Observó que no se valoró las contradicciones del testigo Marcelo Andrés Melgar Justiniano, con relación a su primera declaración informativa en fase investigativa, en sentido que la madre de la víctima nunca comunicó sobre la secreción o inflamación de su vagina, ni la víctima le dijo que le dolía, ya que declaró que quién le entregó a la menor fue el imputado, contradiciendo su declaración en fase investigativa. Objetó que la Juez haya desestimado su prueba de descargo, consistente en Pericia Psicológica mediante Cámara Gessell, para determinar y cotejar el grado de credibilidad del testimonio sobre los hechos denunciados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 35 de 13 de enero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e procedente el recurso planteado, con los siguientes argumentos:

En relación al reclamo del recurrente sobre una supuesta toma de declaración mediante Cámara Gessell, manifestó que la observación es evidente, no debiéndose haber consignado que la pericia psicológica en Cámara Gessell fue ofrecida por los acusadores; sino por la defensa; no obstante, en el párrafo donde se menciona ese extremo no se hizo ninguna valoración probatoria, sino se limita a exponer el orden en que fueron producidas las pruebas y hacer un resumen y descripción de las mismas; de tal manera, dicho error no incide de ninguna forma en la parte considerativa, ni mucho menos en la dispositiva, ya que la valoración de la prueba se encuentra contenida en el párrafo IX HECHOS PROBADOS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, donde la juez efectuó la operación intelectiva.

En relación a la denuncia de errónea valoración de la prueba, manifestó que la Juez expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica un fundamento expreso, claro, legítimo, completo y lógico, lo relativo al Certificado Médico Legal, señalando las razones por las cuales considera que a pesar de certificarse la presencia de un himen íntegro, no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, los que están contemplados dentro del tipo penal acusado, que prevé realizar actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, siendo ese el real sentido de la valoración. A continuación, fundamentó su criterio con doctrina emitida por la CIDH.

Respecto al cuestionamiento de los Informes Psicológicos sostuvo que conforme los parámetros establecidos en los arts. 173 y 370 núm. 6) del CPP, se tiene que se expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica, aspectos como que el imputado le bajaba el pantalón a la víctima y le metía sus dedos causándole dolor, siendo que respecto a que se debió tener presente un tercer informe psicológico, de una revisión de las Acta de Juicio Oral, se tiene que durante el juicio sólo se valoraron dos informes psicológicos.

Con referencia a que se debió entrelazar el contenido de los informes con la versión de la abuela de la víctima consignada en el Certificado Médico Legal Forense, manifestó que se debe tener presente que lo contenido en la parte de antecedentes de hecho del citado certificado, no está encuadrado en el objeto de dicha prueba que es sólo el de acreditar las lesiones físicas, ni tampoco se rige a los parámetros establecidos en el Protocolo de Participación de Niñas, Niños y Adolescentes en Procesos Judiciales y de Intervención del Equipo Profesional Interdisciplinario, relativo a toma de declaraciones a víctimas, del Tribunal Supremo de Justicia de 2015.

Sobre el testigo Marcelo Andrés Melgar Justiniano, indicó que la Juez expuso de manera clara y precisa, de acuerdo a la sana crítica, cómo el testigo refirió ser el padre de la víctima y la manera cómo se enteró del abuso sexual contra su hija, motivándolo a realizar la denuncia y someter a los exámenes forenses, ir al psicólogo y llevarla a una clínica para que la atiendan, no hallándose contradicción alguna en lo valorado en la Sentencia con relación a su primera declaración informativa, ya que de una revisión de las Actas de Juicio Oral, no fue ofrecida, ni producida como prueba de cargo o descargo en el juicio.

Respecto al cuestionamiento sobre la indebida desestimación de la prueba pericial mediante Cámara Gessell ofrecida por la defensa, señaló que la Juez emitió una resolución apegada a los parámetros mínimos, de tal forma que rechazó la producción de dicha prueba de descargo, amparándose en las notas de la psicóloga forense Paola Barrientos y el psicólogo encargado de la Cámara Gesesell Tito Vacaflor Troncoso, estableciéndose que por factores cognitivos y psicosociales, memoria, atención, lenguaje, pensamiento, desarrollo del juicio moral y de sexualidad en los niños de pre escolar y al tener la víctima menos de seis años no podía realizarse el peritaje, lo cual además representaba una re-victimización. Es así que sobre la base del principio de no re-victimización se rechazó la prueba, criterio concordante con los arts. 24 par. V. 33, 45 núm. 7), 72 núm. 2), y 86 núm. 8) de la Ley 348 y el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 827/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente alega que el Auto de Vista incurrió en falta de una debida fundamentación, cuestionando que el Tribunal de alzada emitió fundamentación ampulosa que contiene transcripciones de artículos, jurisprudencia constitucional, temas de nulidades y errores procesales y de fondo, relievando que a partir de la pág. 24 consideró los agravios del recurso de apelación restringida. Expone que, al referirse al 1° punto de apelación, el de alzada solo resumió su planteamiento y repitió que el Tribunal de juicio analizó y valoró la cámara Gesell identificando que existe contradicción en la admisibilidad de esta prueba, pero concluyó que no es motivo para anular la Sentencia y que el de alzada reconoció la falta de valoración probatoria de la prueba de descargo PD6. Señala que al atender el 2° punto de apelación (valoración defectuosa de la prueba), reconoció errores en el certificado médico forense, empero concluyó que no constituyen suficientes motivos para considerar valoración defectuosa; sobre el mismo agravio refiere que no se dio valor individual a cada medio probatorio y el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto. Arguye que, al responder el 3° punto de apelación respecto a la vulneración de derechos al no considerar el informe psicológico, el de alzada emitió una confusa redacción, mezclando todo dejando en incertidumbre sobre dar la razón al juez y negar al mismo tiempo sus reclamos.

Bajo estos antecedentes reclama la falta de precisión a los puntos apelados y la incoherencia en la redacción del Auto de Vista, lo cual constituye en falta de fundamentación, lesionando su derecho a la defensa, presunción de inocencia, el principio indubio pro reo y el debido proceso, siendo admitido vía flexibilización.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, comprometiéndose el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tal aspecto con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA
Demandado
Luighi Dominik Flores Charupa
Proceso
Abuso Sexual agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1779/2023-RRCFuente oficial