Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 178-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 702/2025 Demandante : Bertha Heredia Aban Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, cursante de fs. 353 a 362 vta., impugnando el Auto de Vista 90/2025 de 31 de julio de fs. 343 a 346, emitido por la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de contrato, seguido Bertha Heredia Aban contra la entidad recurrente, el Auto 132 de 15 de septiembre de 2025 a fs. 366 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 762/2025-A de 24 de septiembre a fs. 372 y vta., que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Conversión de contrato, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 5/2024 de 14 de junio de fs. 273 a 277 vta., declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que se reconoce en favor de la demandante su estabilidad laboral, DPávina 1 de 16
debiendo suscribir contratos anuales desde el primer día hábil hasta el último día de cada gestión; y, se debe pagar el bono de antigúiedad de acuerdo a la calificación que realice el CAS. Sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178.
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por la entidad demandada, que fue adherida por la demandante, y habiendo sido desistida la planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS), la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 90/2025 de 31 de julio, que REVOCA parcialmente la Sentencia, declarando que el contrato de trabajo suscrito con la demandante, es por tiempo indefinido, conforme al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, no siendo procedente disponer que se elaboren contratos anuales y por plazo fijo, como dispuso la Sentencia, ratificándose en los demás dicho fallo.
Sin costas ni costos por la revocatoria.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. La entidad recurrente, señala que plantea Recurso de Casación en la forma, puesto que en la causa no existe apelación presentada en plazo por contrario, ya que el recurso de su parte al que se adhirió la demandante, ha sido desistida; empero, el Tribunal de Alzada mantiene la apelación de la demandante, como si se tratara de una apelación propia y presentada oportunamente, cuando al haberse desistido la apelación principal, la adhesión ya no existiría o es nula, porque la misma busca modificar la resolución apelada en base a los fundamentos del primer recurso, que fue desistido, contándose ya con una Sentencia con calidad de cosa juzgada; por lo que, al haber sido resuelta por el Auto de Vista impugnado, se ha vulnerado los arts. 228.2, 398.2, 218.1L.a) y 1.13, todos del Código Procesal Civil (CPC).
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Además, de carecer de fundamentación jurídica sobre su determinación de modificar la Sentencia, por lo que no aplica objetivamente la Ley, que no prevé la elaboración de contratos indefinidos en las instituciones públicas, como es el GAMS.
2. En cuanto a la Casación en el fondo, acusa que los Vocales incurrieron en error de hecho porque no sustenta con prueba su afirmación de que la demandante prestó servicios permanentes, inobservando los principios de verdad material y primacía de la realidad que evidencian que la actora en ninguna contratación cumplió los 12 meses del año para ser considerada permanente, por lo que no cumple los requisitos previstos en la Ley 321, ya que su contratación era provisoria y a plazo fijo, cuya temporalidad y eventualidad no fue considerada por el Auto de Vista. El carácter de no permanente de la actora, hace inaplicable la Ley 321, que prevé su aplicación sólo a los trabajadores permanentes.
De igual forma, refiere que, al haberse determinado en el Auto de Vista la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, incurren en falta de fundamentación, ya que no señalan la normativa legal que prevé el contrato indefinido en la administración pública, y aplican erróneamente la Ley 321, pues no consideran el tema presupuestario de la entidad demandada, cuyos porcentajes de gastos están previstos en la Ley Marco de Autonomías, no existiendo Partida Presupuestaria para los contratos indefinidos.
Refiere que la tácita reconducción no se opera en el sector público, conforme lo razonó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de junio, que fue inobservada por el Tribunal Ad quem.
Asimismo, argumenta inaplicabilidad del DL 16187 como erradamente lo determinó el Auto de Vista impugnado, que solo es aplicable al sector privado y el GAMS es una institución pública, regida por normas administrativas; por lo que, Pávina 3 de 16
incurre en indebida aplicación de dicho Decreto y la Ley 321, poniendo en riesgo la sostenibilidad financiera de la entidad.
Concluye solicitando que se CASE en la forma y se ANULE el Auto de Vista recurrido; o, en su defecto, se CASE en el fondo, con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La demandante, pese a haber sido notificada legalmente con el traslado, no responde al recurso.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la actorarecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre la adhesión en materia laboral y su improcedencia por su propia naturaleza jurídica y por ausencia normativa.
Con carácter preliminar, corresponde precisar el significado del término adhesión, entendido en su acepción general como el acto mediante el cual una persona se suma, se incorpora o manifiesta conformidad con una posición previamente asumida por otra, lo que supone, por su propia naturaleza, la existencia de una coincidencia o convergencia entre quien ha expresado un razonamiento o manifestado un interés y quien se adhiere a él.
Trasladado al ámbito jurídico-procesal, la adhesión al recurso implica la facultad de la parte que no interpuso impugnación principal, acompañar, reforzar o incluso ampliar los agravios deducidos por la contraparte, en la medida en que estos resulten compatibles con sus propios intereses. Esta figura encuentra su desarrollo en el proceso civil, caracterizado por la disponibilidad de los derechos en litigio, la igualdad formal de las partes y la posibilidad de que, aún dentro de una controversia, puedan existir Página 4 de 16
cuestionamientos comunes o coincidentes respecto de una decisión judicial.
En ese contexto, la adhesión constituye una institución propia del proceso civil, expresamente reconocida en el art. 261.11 del CPC, disposición que faculta a la parte que no hubiera interpuesto recurso de apelación principal, a adherirse al recurso promovido por la contraparte, dentro del plazo de diez días establecido por la norma.
No obstante, incluso en ese ámbito, la adhesión no es irrestricta ni autónoma, pues se encuentra sujeta a los limites temporales y a la existencia de compatibilidad material entre los agravios.
Ahora bien, esta construcción normativa y doctrinal no resulta asimilable al proceso laboral, cuya naturaleza y principios rectores difieren sustancialmente del proceso civil. En efecto, el proceso laboral tiene una naturaleza sumaria (rápida) y en el que la autonomía de la voluntad se encuentra restringida; además, se estructura sobre la base de principios como el de protección, irrenunciabilidad de derechos, preclusión, inquisitivo y de inversión de la carga de la prueba, todos ellos orientados a garantizar una tutela pronta y efectiva, en el marco de una relación jurídica caracterizada por su asimetría estructural.
En coherencia con dichos principios, el Código Procesal del Trabajo (CPT) ha diseñado un sistema recursivo especial, perentorio y cerrado. Es especial, porque se rige por normas propias que excluyen la aplicación indiscriminada de regímenes procesales ajenos, conforme establecen los arts. 1 y del citado cuerpo normativo; es perentorio, porque los plazos previstos para la interposición y contestación de los recursos son improrrogables; y, es cerrado, porque no admite la incorporación de mecanismos impugnativos no previstos expresamente por la legislación laboral.
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En este contexto, el régimen del recurso de apelación se encuentra regulado de manera expresa y completa en los arts. 205 al 209 del CPT. El art. 205 establece que, notificadas las partes con la Sentencia, éstas cuentan con el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación fundamentado, el cual será corrido en traslado para su contestación dentro de igual término, disponiéndose además que, vencido el plazo, corresponderá su rechazo. Esta previsión normativa se encuentra directamente vinculada con el principio de preclusión consagrado en el art. 3.e) del mismo cuerpo legal, por el cual la inobservancia de un acto procesal dentro del plazo conferido determina la clausura de la etapa procesal correspondiente.
En este punto, corresponde analizar la eventual aplicación supletoria del Código Procesal Civil en materia laboral. El art. 252 del CPT autoriza dicha supletoriedad únicamente en aquellos aspectos no previstos por la legislación laboral y siempre que no implique la vulneración d ellos principios generales del derecho procesal.
Es importante considerar que, en lo que respecta al régimen recursivo, no existe vacío normativo alguno que permita la aplicación supletoria de la norma adjetiva civil, pues la propia normativa adjetiva laboral, regula de manera expresa, clara y completa la interposición, sustanciación y resolución del recurso de apelación.
Por otra parte, el art. 208 del CPT establece una remisión específica al procesal civil, limitada exclusivamente a la actuación del Tribunal de Alzada, una vez recibido el expediente, lo que excluye cualquier posibilidad de aplicar normas civiles en la fase de interposición o sustanciación del recurso ante el Juez de instancia.
En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible acudir a la figura de la adhesión prevista en el art. 261.II de CPC para su aplicación en el proceso laboral, no sólo por la ausencia de previsión normativa en el Adjetivo Laboral, sino fundamentalmente Página 6 de 16
porque dicha ausencia no constituye un vacío susceptible de integración, sino una exclusión deliberada del legislador, coherente con la naturaleza del proceso laboral y con los principios que lo rigen. A ello se suma que la figura de la adhesión, resulta materialmente incompatible con la lógica del proceso laboral.
Admitir lo contrario, implicaría desnaturalizar el carácter sumario y autónomo del proceso laboral, relativizar el principio de preclusión, permitir la expresión extemporánea de agravios bajos una figura ajena a la estructura del procedimiento laboral, dilatando y demorando su tramitación, con el agregado que atentaría contra la seguridad jurídica y el principio de legalidad procesal.
De acuerdo a lo expuesto, se concluye que la adhesión al recurso de apelación, no tiene cabida en el proceso laboral, no siendo posible su incorporación por vía supletoria ni analógica, en tanto el régimen recursivo laboral se encuentra expresamente regulado, responde a principios propios y excluye, por su propia naturaleza, la aplicación de figuras procesales ajenas que resulten incompatibles con su estructura y finalidad. Su presencia en la tramitación del proceso, implica una vulneración de las normas procesales laborales, que ameritan la nulidad de obrados, hasta el momento de su aceptación por el Juez de mérito.
De la legitimación para interponer el Recurso de Casación.
El art. 272.11 del CPC, es taxativo en establecer que: No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelado; es decir, que no puede hacer uso del recurso de casación, quien teniendo la legitimidad para hacerlo, no activa el recurso de apelación en el plazo de cinco días (art. 205 del CPT) contra la Sentencia que contenga agravios que le afecten.
Al respecto, este Tribunal en el Auto Supremo (AS) 522 de 2 de octubre de 2018 (Sala Social Primera), sostuvo: ... En ese contexto, se debe Pásina 7 An 16
considerar que cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias formales para su formulación, pierde el derecho a recurrir en casación;
porque no es aceptable recurrir de casación en contra de un Auto de Vista que no se ha pronunciado en relación a los agravios que hubiera causado la sentencia de primera instancia, ya que el Auto de Vista no ejerció un control de legalidad de la sentencia pronunciada, para el efecto debía agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho.
- Del per saltum.
El AS 746/2016 de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. MN 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto Página 8 de 16
precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
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