Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1780/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 35/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 2 y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 575 a 583 y 607 a 623 vta., Walter Rubén Vaca Salazar y Sharai Uribe Portillo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, de fs. 553 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes como acusador particular, contra los últimos, Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García Cardozo, Marlene Jarsun Justiniano, Liliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Extorsión, Secuestro, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 123, 333, 334, 214 y 303 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 027/2018 de 16 de julio (fs. 416 a 426), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García Cardozo, Marlene Jarsun Justiniano, Liliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, absueltos de la comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Extorsión, Sedición y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 214, 123, 333 y 303 del CP, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dictadas en su contra; Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, autores por la comisión de los delitos de Sedición, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión para cada uno, con costas a favor del Estado; y, absueltos por los delitos de Secuestro y Extorsión, al haberse acreditado los siguientes hechos:
En fecha 24 de febrero de 2015, manifestantes a la cabeza de Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayon y Jhony Peña, cerraron las puertas de la Alcaldía Municipal.
Los acusados Carlos Borda, Miguel Aguirre Bayon, presionaron a Félix Alconz para que renuncie al cargo de alcalde.
El acusado Jhony Peña, formo parte de todo movimiento de tomar las puertas de la alcaldía y exigir la renuncia del alcalde.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 439 a 449) y los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana (fs. 494 a 513), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo (fs. 553 a 560), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada. A continuación se desarrollará la extracción de los argumentos de cada recurso de apelación por separado, vinculados a los motivo de casación admitidos:
II.2.1 Del recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes
A título de “fundamentos respecto a la violación del derecho al debido proceso por Sentencia Basada en Valoración Defectuosa de la Prueba de descargo”, alegó que, el Tribunal de juicio, al otorgarle valor a las pruebas MP11, MP14 y MP1, distorsionó su contenido, obviando apreciar la prueba de manera conjunta. Refirió que, la reproducción de los videos (MP11 Y MP14), demostraron que el acusado Juan Antonio García Cardozo adecuó su conducta al delito de Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, siendo fundamental el muestrario fotográfico y los soportes de video, pues fue una de las personas que encabezó el movimiento violento, incitando a delinquir y convulsionando a una parte de la población; hecho corroborado por los informes ratificados por el Sgto. Eloy Choque Maquera, en su declaración en juicio. Bajo estos antecedentes sostiene que el error en la valoración de la prueba, es que, conforme a las grabaciones de video, el reporte fotográfico y la Declaración del Sgto. Eloy Choque Maquera, es que se debió dar valor a las grabaciones de video y reportes fotográficos en base a la sana crítica en su principio de lógica. Pues si bien se identificó a tres acusados, faltó el imputado Juan Antonio García Cardozo, quien se encargaba de controlar la labor de los que encabezaban la manifestación; por lo cual, el apelante refiere que se incumplió con lo previsto por el art. 173 del CPP, ya que se le restó valor a la participación de Juan Antonio García Cardozo, pues no se dio la valoración adecuada a las pruebas citadas; relievando que, no se tomó en cuenta la declaración del policía asignado al caso y los videos, donde aparece a lado de los coacusados, solicitando se realice el control de logicidad y legalidad de las pruebas aludidas, pues se habría quebrantado el principio de la derivación razonada de la prueba, debido a que se realizó una valoración parcial, mas no así valoración conjunta y armónica de la prueba; añade que: el tribunal de juicio se apartó de los principios de razonabilidad y objetividad, cuando infirieron que Juan Jhonny Peña se encontraba cercando el edificio, sin embargo, es Juan Antonio García quien aparece junto a él en la manifestación en la Alcaldía y en el Concejo Municipal; y, que se violaron las reglas de la lógica, el de contradicción ya que existió dos juicios opuestos entre sí, y que al mismo tiempo se violó el principio de razón suficiente en su elemento de derivación razonada de la prueba, debido a que no se realizó una valoración conjunta, en base a la prueba testifical de Leydi Laura Estrada Aramayo.
II.2.2 Del recurso de apelación presentado por Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.
En el subtítulo II.2 “Vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la Ley sustantiva Penal y del principio de legalidad, previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP” alegaron que, el Tribunal a quo incurrió en un error en la interpretación o elección de la norma, puesto que la Sentencia les atribuyó la responsabilidad penal por los delitos de Sedición, Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo; relievando que el delito de Sedición es uno de resultado y no formal, indicando que no puede existir tentativa de sedición pues la exigencia de este delito es el derrocamiento de una autoridad; añadiendo que el Tribunal de juicio indicó que se puso en peligro el servicio que brinda el Municipio, servicios que no fueron aludidos por el Ministerio Publico y el Municipio; siendo que Carlos Sandro Borja Valdez y Miguel Félix Aguirre Bayon se encontraban en dependencias del Consejo Municipal, y no, en predios del edificio municipal, por lo que no perjudicaron el trabajo de ningún funcionario en el edificio edil y mucho menos al Sr. Félix Alconz. Indicaron que se interpretó y calificó erróneamente la conducta de los acusados en los arts. 214 y 303 del CP.
En el subtítulo II.3 “defecto absoluto por falta de fundamentación y motivación de acuerdo al art. 169 inc. 3) y defecto de Sentencia previsto en el núm. 5 del art. 370 del CPP” alegó que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, debido a que no es expresa y clara, ya que, en la relación de los hechos y circunstancias para el Tribunal, valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho y subsunción a los tipos penales, no se evidencia razonamientos, argumentos propios, ni el iter lógico seguido; añade que, tampoco se cumplió con el requisito de la lógica.
Dentro del mismo motivo en el punto II.3.1 “inexistencia de motivación fáctica y jurídica por inobservancia del principio de tipicidad”, refirió que en el apartado “subsunción de los tipos penales”, se limitó a describir el hecho utilizando el concepto legal de los tipos penales insertos en los arts. 123, 214 y 303 del CP, realizando una simple relación de hechos, sin explicar en qué consistió la actuación dolosa, siendo que la motivación respecto a la subsunción no es expresa, clara, completa, ni lógica.
En el punto II.4 “de la falta de fundamentación de la pena impuesta”, fundamentó que, no existe un razonamiento del Tribual de juicio, respecto a la personalidad de los acusados, edad, conducta precedente y posterior al hecho, la condición de autoridades y el hecho de que hayan sido mediadores en representación de los trabajadores del municipio, de no tener antecedentes penales; desconociendo la Sentencia los arts. 37 y 38 del CP al momento de imponer la pena.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
II.3.1. En atención al recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
En relación al primer motivo alegó que, al Tribunal de alzada le es imposible revisar los hechos en relación a los elementos de prueba incorporados a juicio, y que su labor sería efectuar un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, concluyendo que: de la revisión de la Sentencia se verificó que misma fue clara, lógica, apegada a la psicología y experiencia, emergentes de la valoración efectuada que nació en parte de la experiencia, y, que bajo el principio de verdad material debe prevalecer la verdad real e histórica de los hechos aludiendo que el Tribunal de juicio determinó la absolución de los acusados, entre ellos Juan Antonio García Cardozo.
En alusión al alegato de la distorsión de las pruebas MP11, MP14 y MP1, señaló que no es evidente tal distorsión, debido a que, las pruebas fueron valoradas para establecer los hechos probados, estableciendo claramente el valor otorgado a toda la prueba producida en juicio, y que el tribunal de alzada valoró la prueba en base a una apreciación conjunta y armónica.
En relación a la declaración del Pol. Eloy Choque Vaquera y el Sgto. Enrique Tarqui, corroboró la existencia del hecho, y que en base a la valoración de todas las pruebas introducidas a juicio se tuvo los hechos probados de donde emergió la responsabilidad de los acusados Carlos Sandro Borda, Miguel Aguirre Bayón y Jhony Peña, y no así la responsabilidad de los demás acusados; por lo cual no existiría quebrantamiento a las reglas del razonamiento humano y que además se advierte el cumplimiento del art. 173 del CPP por parte del Tribunal de juicio.
II.3.2. En atención al recurso interpuesto por el Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayón y Juan Jhonny Peña Orellana.
Con relación a la denuncia de que la Sentencia, incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, en el punto III.6, aludió que conforme a los hechos probados el Tribunal de juicio adecuó correctamente el accionar de los acusados a los delitos endilgados, por cuanto se turbo el orden público para pedir la renuncia del Alcalde, se perjudicó su gestión como funcionario público, se tomó los edificios municipales, poniendo en peligro la seguridad de los servidores municipales, obstruyendo el normal desarrollo de las actividades de los trabajadores municipales, por lo cual no existiría inobservancia ni errónea aplicación de la Ley sustantiva.
En el punto III.7, arguyó que en relación al reclamo de que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-5 del CPP, relievo que en relación a la fundamentación de la Sentencia, hubiese sido resuelto en el punto III. 1, de esa Resolución, estableciendo que la misma cumple con la debida motivación y fundamentación.
Con relación a la falta de fundamentación en la pena impuesta, fundamentó que el Tribunal de juicio, consideró los arts. 37 y 38 Del CP, puesto que realizó una correcta valoración de los antecedentes penales de los acusados, su familia y el concurso real de los delitos, concluyendo que la pena de 4 años de presidio es un tiempo racional y proporcional a la conducta.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 800/2022-RA de 18 de julio (fs. 631 a 636), corresponde el análisis de fondo de los siguientes recursos:
III.1 Respecto al recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
Refiere que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo, contraviniendo los AS 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
III.2 Respecto al recurso de los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.
Arguyen que, el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP, en relación a la aplicación del quantum de la pena y los parámetros para su fijación y la subsunción de la conducta de los imputados a los tipos penales descritos por los arts. 123, 214 y 303 del CP, contraviniendo los AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, 041/2016-RRC de 21 de enero, 26/2014 de 17 de febrero, 443/2006 de 11 de octubre, 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo;
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el GAM de Villa Montes, a través de su recurso de casación señalo que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo; y, los imputados mediante su recurso de casación aludieron que, el Auto de Vista incurrió en una falta de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5), 1) del CPP, y la fundamentación del quantum de la pena. En cuyo mérito, corresponde resolver los recursos en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley; así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la Norma, sustantiva como adjetiva. En ese contexto, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rigen el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3 Análisis del recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista, al atender el defecto de Sentencia del art. 370-6 del CPP, no realizó ninguna fundamentación sobre la valoración probatoria con relación a la absolución de Juan Antonio García Cardozo; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de cotejar sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los precedentes invocados.
AS 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en casación se denunció que, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos, por lo que se condenó e impuso una ilegal pena; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.
“Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
En el caso en análisis, el recurrente invocó, como precedente el descrito Auto Supremo, del cual se extractó la doctrina legal aplicable, que resolvió la problemática del recurso que dio origen al Auto, que fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, observando que los supuestos fácticos conciernen a problemáticas de índole procesal referentes a la fundamentación de la Sentencia y su anulación ante la concurrencia del defecto previsto en los arts. 370-3 y 5 de CPP; sin embargo la parte recurrente plantea una problemática de índole procesal concerniente a que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación y motivación, con relación a los defectos de Sentencia del 370-1, 5 y el quantum de la pena, temáticas que no se encuentran contempladas en los precedentes invocados, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 del presente fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente, lo que no sucede en este caso.
El AS 175 de 15 de mayo de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Uso Indebido de Influencias y otros, resolviendo un recurso de casación donde se acusó que el Auto e Vista carecería de fundamento según el art. 124 del CPP. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que de las contradicciones jurídicas arriba mencionadas se infieren los siguientes aspectos: que el Tribunal de Apelación al pronunciar su resolución debe fundamentar los aspectos de derecho aplicando la norma legal pertinente, en caso de incumplimiento, esta situación se convierte en defecto absoluto, porque vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y atenta contra los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que el principio de congruencia que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al hecho establecido en la acusación o precisado en el auto de apertura del juicio y que la sentencia debe referirse al mismo hecho; vale decir que se fija provisionalmente el hecho en la acusación fiscal y/o particular, en caso de contradicciones irreconciliables es el Juez o Tribunal de Sentencia, mediante el auto de apertura del juicio, que precisa el hecho adecuando a uno o varios tipos penales, esta es la base material con el que inicia el juicio, pero es necesario aclarar que lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal, razón por la que en sentencia se puede subsumir el hecho en otro tipo penal distinto al que se encuentra en la acusación o auto de apertura de juicio, con el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, no se puede subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado.
Que el Tribunal de Apelación tiene limitada su competencia por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, al considerar y resolver otro aspecto distinto a los puntos impugnados, acomoda su actuar fuera de lo pedido por el recurrente, actuación ultra petita, aspecto que constituye defecto absoluto porque desnaturaliza el recurso y contraviene la competencia del Tribunal. Si el Tribunal de Alzada resuelve utilizar la norma contenida en el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que tiene el propósito de controlar los plazos y los actos del procedimiento con la finalidad concreta de sancionar a quienes inobservaron los propósitos señalados, sin embargo de una interpretación integral de dicha norma con relación a los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Penal que rigen los defectos relativos y absolutos se tiene los siguientes aspectos: el Tribunal de Apelación no podrá revisar de oficio los actos procesales o resoluciones cuando no haya solicitud expresa de subsanar un defecto relativo; sólo podrá revisar actos procesales o resoluciones que constituyen defectos absolutos.”.
El AS 91 de 28 de marzo de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que se resolvió un recurso de casación donde se acusó que el Tribunal de Alzada realizó una revalorización de los hechos y valoró una prueba, hecho que no es de su competencia. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado por el recurrente, dejándose sin efecto el fallo impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“que, la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento debe reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá tener una base jurídica; la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional deberá imponerse sobre toda las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, sólo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de la justicia penal.
Que los tipos penales incursos en el artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley Nº 1008, se encuentra expresados en los siguientes verbos nucleares: "producir, fabricar, poseer, tener, almacenar, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas"; la ejecución de una de estas acciones es de carácter formal y no de resultados.”
AS 562 de 1 de octubre de 2004, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se concluyó ausencia de fundamentación en el Auto de Vista, que no puede ser reemplazada por una relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de parte, omisiones que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos comprendidos en el juicio, más aún si no se han pronunciado respecto a los puntos apelados; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.
“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva.”
Por lo que, de la lectura de las problemáticas analizadas y sentadas por los precedentes, se tiene que éstos si contienen una problemática procesal análoga a la argumentada en casación contra el Auto de Vista impugnado, correspondiendo ejercer al efecto la labor nomofiláctica.
Efectivamente, los fundamentos y la doctrina de los precedentes citados aluden al deber de fundamentar adecuadamente las Resoluciones emitidas en alzada, cumpliendo con lo previsto por el art. 398 del CPP; para lo cual es necesario realizar un análisis de cual fue el planteamiento en apelación y contrastarlo a la respuesta emitida por el de alzada para verificar si no se cumplió con los estándares de una debida fundamentación.
Conforme los datos extraídos en el acápite II.2, se advierte que, el recurrente en su recurso de apelación restringida, cursante a fs. 440 a 445, alegó que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, destacando de sus argumentos la identificación de las pruebas MP11, MP14 y MP1 y la declaración del Sgto. Eloy Choque Maquera, pues según el apelante se hubiesen distorsionado, debido a que el contenido de las grabaciones de video, fotografías y la declaración del funcionario policial, habrían denotado la participación del acusado, Juan Antonio García Cardozo en los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Servidores Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, solicitando se realice el control de logicidad y legalidad de las pruebas aludidas, pues se habría quebrantado el principio de la derivación razonada de la prueba, pues se realizó una valoración parcial, mas no así un valoración conjunta y armónica de la prueba; entonces se tiene que el apelante planteó la hipotesis de que las pruebas consistentes en las grabaciones y fotografías, más la declaración del funcionario policial, demostrarían la participación del acusado Juan Antonio García Cardozo en los delitos ya descritos; ahora bien, el Tribunal de alzada al referirse a este agravio, a fs. 556 realiza el análisis del presente motivo, y emite una fundamentación evasiva, pues si bien hace la alusión a una valoración conjunta de todas las pruebas como justificativo para desmerecer el alegato de una valoración distorsionada de las pruebas MP11, MP14 y MP1 y la declaración del funcionario policial, no es menos evidente que no le responden en absoluto a la hipotesis planteada por el apelante de que dichas pruebas demostraron la participación del acusado Juan Antonio García Cardozo, es mas no realizaron el control de logicidad de dichas pruebas, pues no se absolvió la cuestionarte de que las grabaciones de video, fotografías y la declaración de un testigo, demostrarían la responsabilidad de un acusado, este alegato no fue respondido por el Tribunal de alzada, pues se limitó a replicar de manera genérica y evasiva que el cúmulo de las pruebas valoradas dieron como fruto los hechos probados en los cuales se demostró la responsabilidad para unos acusados y la absolución para otros, este razonamiento es evasivo, pues no respondió a cabalidad con lo que pidió el apelante, que es el control de logicidad de las pruebas ya mencionadas en el entendido de que las mismas derivarían en la hipotesis de la responsabilidad del acusado Juan Antonio García Cardozo.
Consecuentemente se advierte que el tribunal de apelación, al responder el agravio previsto en el art. 370-6 del CPP, emitió una fundamentación evasiva e incompleta, pues si bien identificó algunos alegatos del recurso de apelación, no respondió de manera fundamentada y precisa al argumento central de su motivo, pues usó partes de los alegatos de apelación, para sostener que no existe el defecto alegado, incumpliendo con lo previsto por la doctrina legal de los precedentes contradictorios que exige que la fundamentación del Auto de Vista debe ser congruente con los reclamos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido de cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP; por lo que el presente recurso debe ser declarado fundado.
IV.3 Análisis del recurso de los imputados.
En cuanto a la denuncia de que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación al atender los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 1) del CPP y la fundamentación del quantum de la pena; una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos a los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada ingreso en contradicción con los precedentes invocados.
El AS 073/2013-RRC de 19 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de un proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se denunció que, el Auto de Vista no tenía fundamento alguno y vulneró el art. 124 del CPP; en mérito al cual se dejó sin efecto el Auto de Vista, bajo la siguiente doctrina legal aplicable.
“El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, garantizando el Estado el derecho al debido proceso; estos derechos, considerados como la garantía de un procedimiento legal en resguardo de los derechos de las personas en el curso de un proceso judicial, así como el que tiene toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; son reconocidos por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8 y 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia, en observancia del derecho al debido proceso, en su vertiente de debida fundamentación de toda resolución judicial, deberá emitir la Sentencia que corresponda, a través de una resolución debidamente motivada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad, precisión y en términos positivos; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta, esto implica que en la Sentencia debe dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, esto es la labor, a partir de los hechos estimados probados, de adecuar o no el hecho al presupuesto normativo aplicable; y, en caso de optarse por la responsabilidad del imputado, la determinación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, y ante el reclamo del apelante en su recurso de apelación restringida, tiene el deber de verificar que el Tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente; en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP, debe disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del art. 413 del CPP.”
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