Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1781/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 8/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 700 a 707 vta., Orlando David Soza Villanueva, impugna el Auto de Vista 289/2020 de 24 de noviembre, de fs. 665 a 671 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Andrés Heredia Taboada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2017 de 16 de marzo (fs. 401 a 409 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Orlando David Soza Villanueva, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP y autor del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de 4 años de reclusión, más el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado tuvo la intención como finalidad última de obtener un beneficio económico indebido, de tal manera que suscribió un documento de compra venta de Camión, el 21 de enero de 2012, debidamente reconocido en su firma y rúbrica, donde declaró ser propietario de un Camión Nissan, tipo Cóndor CM 215 y con ese derecho propietario otorgó en venta real y enajenación perpetua dicha movilidad en el precio de $us. 23.500, que a la suscripción del documento recibió la suma de $us. 9.000 y el saldo de $us. 14.500 se pagaría a la entrega de la movilidad, que se efectuaría el 21 de febrero de 2012; asimismo, reconoció que la movilidad objeto de la transferencia no reconocía gravamen ni hipoteca de ninguna naturaleza.
El imputado conocía perfectamente que no era propietario de ningún camión; sin embargo, en el documento privado declaró ser propietario de un camión marca Nissan Cóndor CM 215, sin insertar más datos y especificaciones, vehículo que era inexistente por la certificación emitida por el encargado de vehículos del Gobierno Municipal de Sucre y menos era propietario del camión, para fortalecer en error a la víctima utilizó engaños que consistieron en hacerle creer que era propietario y le estaba transfiriendo el camión, cuando en realidad nunca fue propietario de ningún vehículo, nunca tuvo la intención de cumplir con lo acordado; es decir, la entrega del camión transferido que era inexistente, induciendo en error a la víctima que motivó la disposición patrimonial de $us. 9.000 que entregó al imputado como adelanto de la suma total pactada de $us. 23.500 por la venta del camión, que debía ser entregado por el imputado hasta el 21 de febrero de 2012; empero, nunca sucedió.
Como una circunstancia agravante de la conducta del imputado y demostrando la mala fe con la que actuó y el dolo presente inclusive desde antes y al momento de la suscripción del documento privado de compra venta del Camión, de 21 de enero de 2012, se tiene que el imputado nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato menos de solucionar el gran perjuicio que estaba ocasionando a la víctima, continuando con sus actos de mala fe y por demás dolosos el 16 de marzo de 2012 ante la apertura de proceso penal en su contra por los delitos de Estafa y Estelionato, suscribió el documento privado de conciliación que fue debidamente reconocido en sus firmas donde se estableció que al habérsele instaurado una querella por los delitos de Estafa y Estelionato, reconoció la deuda en la audiencia de conciliación llevada, al tratarse de un delito de contenido patrimonial se comprometió con el querellante a la cancelación de la suma de $us. 9.000 hasta el 26 de abril de 2012, por otra parte, otorgó como garantía el vehículo marca Nissan, tipo Vagoneta, color Blanco, modelo 2004, que a esa fecha se encontraba indocumentada, alegando que los documentos saldrían la -próxima semana- y que en caso de no cancelarse el monto se entregaría la movilidad en calidad de depósito el 24 de marzo de 2012 y si hasta el 26 de abril de 2012 no se cancelaba la totalidad de la deuda pasará a poder del querellante sin tener que reintegrarse dinero alguno y el imputado entregar toda la documentación en orden y en caso de incumplimiento hasta el 26 de abril de 2012 proseguiría el proceso penal; empero, fue incumplido nuevamente por el imputado en desmedro del patrimonio de la víctima, que creyó que le devolvería el monto de $us. 9.000, ni le entregó la vagoneta ofrecida como garantía, ni los documentos de la vagoneta fueron regularizados como se comprometió el imputado, denotando una clara intención de dilatar el cumplimiento de lo pactado con la víctima, que ratifica que el imputado nunca tuvo la intención de cumplir con el contrato de venta de camión y menos devolver el dinero recibido como adelanto por la venta del camión.
Se debe tomar en cuenta que el imputado por su profesión de abogado tiene experiencia en derecho y conoce que existen figuras jurídicas extintivas de derechos como las obligaciones de imposible cumplimiento, como el transferir un vehículo inexistente, beneficiándose indebidamente con el dinero que le fue entregado, buscando que el proceso se extinga a su favor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Orlando David Soza Villanueva, formuló recurso de apelación restringida (fs. 413 a 437 vta.), alegando los siguientes agravios:
Errónea aplicación del art. 335 del CP y fundamentación contradictoria traducida en una incorrecta subsunción de la conducta al tipo penal.
Valoración defectuosa de la prueba.
Falta de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En el Otrosí 2 señala “Protesto Abundar fundamento y presentar más líneas jurisprudencial a seguir en mi caso, al momento de llevarse a cabo la audiencia de fundamentación oral”.
II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.
Remitida la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 22 de junio de 2017 (fs. 451), observó el recurso de apelación interpuesto, en razón a que “Si bien en los tres motivos recurrentes hace referencia a la aplicación que se pretende indicando la norma violada o erróneamente aplicada, sin embargo no adecua de manera concreta la pretensión de su aplicación en base a los fundamentos expuestos”; en cuyo mérito, concedió el plazo de 3 días, para que subsane las omisiones, bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.
Notificado con tal determinación el apelante presentó memorial bajo la suma “Subsano observaciones” (fs. 454 y vta.).
II.4. Señalamiento de audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Mediante decreto de 6 de julio de 2017 (fs. 455), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, radicó el recurso planteado señalando al otrosí 2 del recurso de apelación restringida “únicamente a efectos de fundamentación oral se señala AUDIENCIA para el día martes 18 de julio del dos mil diecisiete a horas 17:00…”.
II.5. Celebración de la audiencia de fundamentación.
Por acta de audiencia pública de fundamentación oral (fs. 457), se tiene que el martes 18 de julio de 2017 a horas 17 pm, el Tribunal de alzada se constituyó en audiencia pública de fundamentación, informando el Secretario de Cámara que fueron notificadas las partes; no obstante, estaban todas ausentes; en cuyo mérito la Presidente de Sala, dio por concluida la audiencia.
II.6. Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017 (fs. 459 a 462 vta.), que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
II.7. Auto Supremo 368/2018-RRC de 5 de junio.
Como emergencia del recurso de casación interpuesto por el imputado (fs. 482 a 486 vta.), impugnando el Auto de Vista 239/017 de 4 de septiembre de 2017, la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia inicialmente declaró admisible el recurso, mereciendo el pronunciamiento en el fondo del Auto Supremo 368/2018-RRC de 5 de junio, que declaró infundado el recurso en razón a que:
El recurrente a tiempo de exponer los tres motivos de su recurso de apelación restringida, no especificó en términos claros, fundamentados y precisos, las disposiciones que consideró violadas o erróneamente aplicadas, como también los motivos y fundamentos por separado de cada violación y cuál la aplicación que se pretendía conforme a las previsiones establecidas por el art. 408 del CPP.
El apelante no superó los requisitos extrañados por el Tribunal de alzada; puesto que, en su memorial de subsanación se limitó a expresar de manera escueta la aplicación pretendida con la simple cita de artículos tanto del código sustantivo como adjetivo penal.
II.8. Sentencia Constitucional Plurinacional 0384/2019-S2 de 19 de junio.
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