Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1781/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación completa en base a razonamientos propios; vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica; agregando que el Auto de Vista respondió de forma evasiva sin ninguna ...

Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1781/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 103/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 334 a 339, la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros de La Paz, impugna el Auto de Vista 8/2023 de 10 de febrero, de fs. 295 a 304 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue a instancia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción en contra de María Teresa Alanez Morales, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por “Sentencia 8/2021 de 6 de mayo de 2022” (sic) (fs. 226 a 236 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró absuelta a María Teresa Alanez Morales, de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, en los alcances del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En la Sentencia se estableció que la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal de grado, la convicción sobre la responsabilidad penal de la imputada, siendo que el hecho acusado consistió en que mediante Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial UIF/DAFL/JAFI/32/2017 de 13 de febrero, se identificó un importe de Bs. 524.415.-, vinculado a la actividad de María Teresa Alanez Morales, como propietaria de la empresa unipersonal Master Silver Logística y Asesoramiento Aduanero, cuyo objeto es brindar asesoramiento aduanero y logístico internacional para el tráfico de mercancías dentro y fuera del país. Asimismo, de acuerdo a documentación extraída del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), la mencionada empresa unipersonal está inscrita en el registro único de proveedores del Estado, ofreciendo servicios de políticas o procedimientos de comercio mundial. Sobre la base de esta información, llamó la atención que la imputada haya recibido el mencionado dinero de CAMCE UNIÓN ENGINEERING SOCIEDAD ACCIDENTAL, que tiene como objeto de constitución ingeniería, suministro, construcción, montaje y puesta en marcha de la planta industrial de derivados de la Empresa Azucarera San Buenaventura, donde la imputada era servidora pública, infiriéndose que se benefició del cargo que ostentaba.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julia Susana Ríos Laguna como Viceministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción de fs. 248 a 253 y la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros de fs. 261 a 264; formularon recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, denunció defectuosa valoración de la prueba, defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresando que el Tribunal de Sentencia no sólo tiene la obligación de efectuar una valoración descriptiva de la prueba; sino, intelectiva justificando fáctica y jurídicamente la razón de otorgar determinado valor, aspecto incumplido en la Sentencia apelada. Por otro lado, acusó falta de fundamentación de la Sentencia conforme al art 370 núm. 5) del CPP, siendo obligación de todo juzgador estructurar una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de acuerdo con el art. 124 de la norma procesal citada, siendo que no se tomó en cuenta que la imputada no efectuó pagos tributarios, ni declaró alguna presunta operación de mercaderías cuando era titular de la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero. Agregó que en la Sentencia existe una fundamentación aparente ya que, los hechos alegados no fueron vinculados con el acervo probatorio.

La Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, sostuvo que en la Sentencia se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que no se realizó valoración descriptiva, intelectiva ni jurídica, pues no se determinó un valor a cada uno de los elementos probatorios conforme a la sana crítica. Añadió que, con la prueba MP12 se demostró que la imputada desempeñó funciones en la empresa pública Azucarera San Buenaventura con el cargo de Directora de Desaduanización, con la prueba MP3 se probó su condición de funcionaria pública, siendo que la prueba MP7 registra información salarial de la imputada en la empresa Azucarera San Buenaventura del 2014 al 2017 y de la Aduana Nacional del 2008 al 2014. Agregó que con la prueba MP6, se comprobó la existencia de la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero S.R.L., siendo que la imputada en su declaración refirió que trabajaba en la empresa EASBA y realizaba trámites de nacionalización de carga y despacho inmediato en la gestión 2015, y a inicios de 2016 abrió la citada empresa unipersonal; de tal forma que, cuando desempeñaba funciones en EASBA recibió en su cuenta bancaria el importe observado, conforme la prueba MP17. Añadió que no se valoró la prueba MP15 por la cual se evidenció que la imputada se encontraba registrada en el padrón nacional de contribuyentes. Manifestó que no se consideraron las pruebas MP3, MP7, MP8, MP9, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP18, señalando que serían insuficientes e irrelevantes; no obstante, demostrarían el hecho, al ser la imputada propietaria en la empresa Master Silver Logística Internacional y Asesoramiento Aduanero y paralelamente servidora pública, recibiendo un importe elevado de dinero. Por otra parte, hizo referencia al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, es decir, falta de fundamentación, en relación a la valoración de la prueba documental, testifical e inadecuada aplicación de la sana crítica, lo que ocasionó que la Sentencia sea insuficiente y contradictoria en razón a no tener una carga probatoria coherente y certera, desconociéndose el principio de Verdad Material.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 8/2023 de 10 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró improcedentes los recursos interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto al recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, manifestó que en la Sentencia existe una descripción de las pruebas, siendo que en el Título V hizo referencia a todas las pruebas que fueron consideradas para establecer sus conclusiones en relación a los hechos probados y no probados e hizo notar que el recurrente no señaló qué reglas de la sana crítica fueron quebrantadas como tampoco de qué manera la valoración efectuada habrían sido arbitraria. Manifestó que la Sentencia indicó que se debió adjuntar el Informe de Inteligencia Financiera y Patrimonial UIF/DAFL/JAFI/732/2017 de 13 de febrero y no se especificó bajo qué elemento se adecuaba el hecho al tipo penal; es así que, el Tribunal de Alzada concluyó que no existiría certeza sobre la subsunción al delito. Asimismo, estableció que en la Sentencia, dentro del Título VI se encuentran desarrollados los puntos presentados en la Acusación, concluyendo que la prueba presentada no fue suficiente para la comprobación del delito. Agregó que el recurrente no refiere cómo la prueba observada, comprobaría el delito por el cual efectuó su acusación; de tal manera, al limitare a referir que no existe fundamentación, no se encuentran motivos suficientes para cambiar el criterio inicial en base a los argumentos expuestos por el apelante, no correspondiendo reparar el agravio invocado.

Sobre el recurso de la Fiscalía Especializada Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, señaló que el recurrente presenta una contradicción entre su pretensión de defectuosa valoración probatoria y las observaciones a las pruebas, ya que no refiere cómo estos elementos fueron defectuosamente valorados quebrantando las reglas de la sana crítica, siendo sus cuestionamientos similares a los del otro recurrente. Agregó que la parte recurrente no expuso fundamento alguno y suficiente para cambiar el criterio inicial asumido por el Tribunal de grado. Con referencia al agravio de falta de fundamentación, manifestó que en la Sentencia se indicó que el único testigo que se hizo presente en juicio resultó irrelevante, pues tuvo un vínculo sentimental con la acusada, siendo que el recurrente en la exposición de su agravio no especificó cómo deberían ser valoradas las pruebas y no señaló cómo los precedentes invocados no estarían siendo aplicados correctamente.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 894/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

La Fiscalía Especializada en Anticorrupción, Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Tributarios y Aduaneros, manifiesta que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, además que no realizó una correcta valoración de los extremos mencionados en el recurso de apelación, toda vez que el Auto de Vista es incompleto, contradictorio e incongruente internamente, carece de una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado, no expresa razonamientos propios y claros de valoración descriptiva e intelectiva de la prueba, menos realizó una fundamentación jurídica sobre la imposición de la pena, no existe pronunciamiento claro de las pruebas MP8, MP10, MP11, MP13, MP14, MP15, MP16, MP17 y MP18 relacionada a la participación de la acusada en el hecho juzgado, puesto que el Auto de Vista no realizó un análisis de la Sentencia sobre la defectuosa valoración de la prueba quebrantando las reglas de la sana crítica, las apreciaciones fueron subjetivas, sin asignar un valor probatorio a la documental ni testifical vulnerando al debido proceso, de la misma manera el Auto de Vista realizó revalorización de la prueba sin realizar un análisis descriptivo e intelectivo, sin haber tenido presente la fundamentación de los agravios, lo cual vulneró el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, que constituye garantía constitucional no sólo para las partes sino también para el Estado, agregando que el Auto de Vista respondió de forma evasiva sin ninguna fundamentación o motivación con relación al agravio, que atentó a lo previsto a los arts. 115 de la CPE, 124, 171 y 173 del CPP. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación completa en base a razonamientos propios; vulnerando de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver esta problemática con la fundamentación y motivación el caso.

IV.1. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Sobre el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas (art. 185 bis del Código Penal).

Los Autos Supremos 1009/2022-RRC de 15 de agosto, 1255/2022-RRC de 1 de noviembre, 144/2023-RRC de 3 de marzo y 167/2023-RRC de 2 de marzo de 2023, concibieron al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas inscrito en el art. 185 bis del CP, conforme su núcleo de tipicidad, es decir, los alcances de su redacción, así como, dentro del horizonte de sus posibilidades se reconoce a sí mismo como un tipo penal de carácter autónomo, no subsidiario ni subyacente a otra figura penal; dado que, para su configuración típica, si bien necesariamente se tiene que vincular su comisión a un hecho delictivo precedente o preexistente que haya generado el dinero, bienes, efectos etcétera, empero ello no quiere decir, que deba existir obligatoriamente una sentencia ejecutoriada por otro delito, ya que el tipo penal no exige tal situación, sino que se debe probar con prueba suficiente sea directa o no que el patrimonio objeto del delito tiene origen ilícito, y que el agente subsumió su conducta a alguna de las figuras previstas en el tipo penal en comento.

No obstante, todo lo anterior, y, a pesar de que la Sala considera que la actual redacción del art. 185 bis del CP, posee posibilidades de interpretación muy restringidas, es decir, que su sentido literal es por demás claro y explícito; a continuación, se ofrece un breve esbozo sobre su naturaleza, alcances y eventuales manifestaciones en la práctica forense

Origen y naturaleza

Sin dudas las acciones ilícitas crean inseguridad en la ciudadanía, afectando también al desarrollo socioeconómico, toda vez que se genera indirectamente inseguridad en las inversiones económicas, pero por sobre todas las cosas afecta la convivencia pacífica, al generar ambientes y espacios de falsa prosperidad y desigualdad en la distribución de la riqueza.

Bolivia consiente que el fenómeno de lavado de activos y capitales de origen ilícito, progresivamente iba afectando también su estructura económica, política y social, tipificó aquella figura en el art. 185 bis del CP. La tipificación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas encuentra su justificación en la necesidad de proteger penalmente determinadas manifestaciones concretas propias del funcionamiento de las estructuras económicas. No sólo alude a un supuesto ilícito anterior, sino exige al agente el conocimiento del origen de las ganancias, bastando con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción
Demandado
María Teresa Alanez Morales
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1781/2023-RRCFuente oficial