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TSJReiteradora

AS/1782/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido en casación, carece de motivación y fundamentación al responder los agravios denunciados en apelación; además, alude que el Auto de Vista no se pronunció respecto al razonamiento de uno de los jueces e incu...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1782/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 105/2023

Magistrado Relator: Dr.Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2023, cursante de fs. 412 a 432 vta., Juan Carlos Méndez Pozo impugna el Auto de Vista 99/22 de 27 de octubre de 2022, de fs. 405 a 409 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2022 de 21 de enero (fs. 304 a 318), el Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Juan Carlos Méndez Pozo, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis en relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de daños civiles y costas a la víctima y al Estado; al haberse acreditado el siguiente hecho:

A través de la evidencia MP-1 memorial de denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Chulumani de 27 de septiembre de 2017, que de conformidad a lo previsto por el art. 333 numeral 3) del Código Procesal Penal esta prueba debe ser admitida directamente por su lectura expresando la Defensoría del menor que AAA tomó conocimiento de la agresión sexual en contra de su hijo de 9 años de edad, expresando el referido en calidad de padre biológico que se encontraba separado de la ex esposa y madre biológica de la víctima, y como padre bilógico cumplía con la asistencia familiar en favor de su hijo, conforme a documento suscrito en la ciudad de Cochabamba, posteriormente el padre del menor que sufrió la agresión, se ausentó por motivos laborales a la ciudad de Santa Cruz y el 24 de septiembre de 2017 recibe una llamada telefónica de su ex esposa procedente de la localidad la Asunta, en ese momento su ex pareja habría formado una nueva relación y convivía con Juan Carlos Méndez Pozo, quien sería el padrastro del menor víctima.

Asimismo, de la valoración psicológica realizada por la profesional Licenciada Sonia Villarroel refiere en su conclusión que la menor víctima hubiera sufrido violación por parte de su padrastro en varias oportunidades de forma dolosa y premeditada, aprovechando la ausencia de la progenitora.

Además, a través de la evidencia MP-2 se incorpora a juicio oral el registro de atención y denuncia de 26 de septiembre de 2017 a cargo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Municipal de la Asunta, firmado y sellado por el trabajador Social de la DNA de la Asunta, Licenciado Julio Cesar Marca Orellana, siendo el denunciante AAA, de 24 años de edad, padre del menor agredido, siendo el denunciado JUAN CARLOS MÉNDEZ POZO de 25 años de edad, siendo el padrastro del menor de 09 años de edad, en las referencias del caso histórico e individual del niño, se tiene:

Que, a través de la evidencia MP-3 se incorpora a juicio oral la VALORACION PSICOLOGICA PRELIMINAR de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia DNA 45/2017 de fecha 26 de septiembre de 2017, Numero de caso 400/2017 emitido por la señora Psicológica del SLIM DNA de la Asunta, valoración psicológica a preliminar a solicitud del señor abogado Jhony Mallea Mamani responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de los servicio legales integrales municipales de la Localidad de la Asunta, siendo evaluada la víctima; observando, que la víctima muestra aparente buen estado de salud, ubicado en espacio y referencia temporales básicas, siendo su tono de voz es estable, su expresión verbal es clara, le cuesta relatar lo sucedido por la carga emocional que conlleva por esta situación, se nota un cambio brusco en el semblante y estado anímico del niño al hablar de la situación, concluyendo que el niño en su discurso describe situaciones de agresión sexual sufridas por su padrastro en varias oportunidades, por su corta edad, y carencia del hecho de ubicarse en el espacio, le impide acordarse de fechas exactas, pero describe lo ocurrido lo cual se corrobora con el diagnóstico médico forense.

Que, a través de la evidencia MP-5 se incorpora a juicio oral certificado médico forense de 27 de septiembre de 2017 en el Instituto de Investigaciones Forenses, emitido y realizado por la Dra. Rebeca Edith Castro Illanes médico Forenses del IDIF, concluyendo que en el área ano genital la mayoría de las lesiones por abuso sexual cicatrizan rápidamente, y es por ello que las lesiones revisten características recientes, y son fácilmente observables; además, a raíz del abuso sexual crónico se observa borramiento de pliegues, fibrosis de margen perianal, dilatación de orificio en forma espontánea, que permite la visualización del recto, incontinencia del esfínter, fisuras y cicatrices.

Por lo cual, la conducta del acusado Juan Carlos Méndez Pozo es típicamente antijurídica, se adecua a los elementos constitutivos del tipo penal Violación de Infante Niño, Niña Adolescente, culpable porque el actuar del mismo es reprochable; toda vez que vulneró el bien jurídico protegido de la libertad sexual, existiendo la ausencia del consentimiento de la víctima, porque sus circunstancias y su calidad de menor de edad le impiden prestarlo válidamente o porque el modo de actuar del agente implica su eliminación, invadiendo ilícitamente la esfera de reserva propia del ámbito sexual de la persona, en la que ella consciente y libremente puede permitir penetrar a quien desee e impedir que otros lo hagan.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Wilder Tarifa Vidal como representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 361), alegando los siguientes agravios:

Alega que la Sentencia vulnera el debido proceso al ser incongruente y carecer de logicidad en el fundamento como en la parte resolutiva; toda vez que, no ha valorado de manera explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos en juicio oral, incurriendo la Sentencia en falta de fundamentación y motivación, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 167/2012 de 4 de julio.

Alude que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; además, vulnera el art. 173 del mismo cuerpo legal; ya que, existe una contradicción y doble fundamentación respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vulnerando flagrantemente el derecho de acceso a la justicia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio, 202/2013 de 16 de julio y las Sentencias Constitucionales 1480/2005-R de 22 de noviembre, 1662/2012 de 1 de octubre.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista Por Auto de Vista 99/2022 de 27 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró admisible y procedente en parte el recurso planteado, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio; por lo que, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

“Que revisada la sentencia, se puede establecer que evidentemente el Juez Técnico Iván Perales Fonseca realiza su fundamentación en la sentencia impugnada que el mismo se limita a mencionar y suscribir amplia jurisprudencia en cuanto al ilícito penal y concluyendo con el principio de la duda razonable y estado de inocencia, además refiere sobre la prohibición de producir prueba de oficio y detallando las supuestas actividades procesales defectuosas a manera de realizar una auditoria jurídica de su propio Tribunal también hace mención que el Ministerio Publico, actuó negligentemente y que existe ambigüedad en la investigación y omisión investigativa, refiriendo que no existe un certificado médico forense, exige una pericia psicológica, en consecuencia este Juez Técnico realiza una fundamentación y motivación con sesgo de perspectiva de género y que además exige pericia biológica o pericia genética, hechos que no se encuentran enmarcados con la relación circunstancial del hecho porque no se trataría de un hecho reciente, si no de data anterior, teniendo pleno conocimiento de que dichas pruebas exigidas solo tienen validez que además no emitió ninguna valoración de las pruebas, más al contrario funge un rol de abogado de la defensa, olvidando su rol de juzgador”. (sic)

“Que dentro del presente caso se habría emitido una sentencia mixta según el Ministerio Publico sin embargo no se especifica de manera concreta cual era el agravio o la vulneración limitándose a referir que se crea una incertidumbre aseveración que ex incongruente ya que la normativa procesal penal reconoce que las sentencias se emiten solo de dos formas CONDENATORIA y ABSOLUTORIA siendo que no existe SENTENCIA MIXTA previstos en los articulos 363 y 365 del C.P.P. alejándose así del principio de legalidad, empero se debe estar a la aplicación del principio de legalidad conforme dispone el artículo 115 1. de la CPE "todas personas gozan de protección oportuna y efectiva por parte del órgano jurisdiccional en todas sus esferas, labor que se debe impartir sustentada en principios constitucionales, entre los cuales se encuentra la seguridad jurídica establecida en el artículo 178 C.P.E. y las garantías jurisdiccionales como el debido proceso previsto en el párrafo II. del artículo 115 de la carta magna cuyo espectro comprende a su vez derechos y principios y otras garantías constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva del que derivare el derecho a recibir respuesta a todas las pretensiones planteadas, generado a su vez la obligación de toda autoridad que emita un fallo en etapa de impugnación, de circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por los recurrentes concordando con la normativa constitucional citada precedentemente, el artículo 398 del CPP estable que: "los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; a su turno el articulo 17 11. de la LOJ instituye que grado de apelación, casación o nulidad los Tribunales deberán pronunciarse solo de aquellos aspectos solicitados de los recursos interpuestos", normativa que a pesar de ser "en restrictiva y/o limitativa para los órganos de impugnación es también imperativa cuando establece el ámbito de pronunciamiento de los Tribunales de impugnación: es decir, por un lado prohíbe emitir pronunciamiento más allá de los solicitado: pero por otro manda a pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, consecuentemente actuar en contrario implica incurrir en el defecto absoluto descrito en el artículo 169. 3) por infracción de la normativa citada anteriormente y vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la justicia que implicaría en incurrir en un vicio inconvalidable como la incongruencia omisiva o fallo corto. conocido en la doctrina”. (sic)

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 896/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución incomprensible e inmotivada, tomando en cuenta que no existían elementos en Sentencia que establezcan su participación como autor del hecho denunciado como Violación, ya que esta atribución del hecho corresponde a apreciaciones meramente subjetivas e imaginativas de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia que no hizo uso del principio de la sana crítica y por lo tanto vulneró el debido proceso y la presunción de inocencia, ya que debió emitirse una Sentencia absolutoria respecto de la figura legal contenida en el art. 359 del CPP, que establece que cuando exista igualdad de votos para la emisión de la resolución del Tribunal de origen, se adoptará la decisión más favorable al imputado, decisión que corresponde en base al principio de favorabilidad e “indubio pro reo” que ha sido elevado al rango de garantía jurisdicción por el art. 116 núm. I de la CPE.

Refiere que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre el defecto de Sentencia de falta de fundamentación, teniéndose que al ser una resolución carente de argumentación incurre en una causal de nulidad que requiere sea dejada sin efecto, puesto que el Auto de Vista no se percató que la resolución del Tribunal de origen solo se pronunció sobre los razonamientos de uno de los jueces a quien se daría la razón sin efectuar ninguna análisis del otro voto que derivó en la absolución, y todo en una revalorización no pedida en el recurso de apelación y basada en una defectuosa prueba presentada, por lo que si ese fue el razonamiento, debería anularse el juicio y proceder al reenvío de la causa. Manifiesta que por todo lo acaecido en la causa se vulneró el debido proceso no solo contemplado en la legislación nacional sino en el art. 8 de la Declaración de los Derechos Humanos, manifiesta al respecto que todas las decisiones emitidas por las autoridades judiciales deben cumplir con las formalidades y procedimientos establecidos en la ley; a efectos, de que las actuaciones del Órgano Judicial no sean discrecionales, caprichosas, ambiguas y que éstas no sean ejercidas a simple criterio del operador de justicia, sino que estén respaldadas conforme a ley para otorgar seguridad jurídica e igualdad a las partes procesales precautelando la independencia e imparcialidad a efectos de que sus decisiones no estén enmarcadas en cuestiones discrecionales, que sean caprichosas y ambiguas al margen de la ley; alega además la vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista recurrido en casación, carece de motivación y fundamentación al responder los agravios denunciados en apelación; además, alude que el Auto de Vista no se pronunció respecto al razonamiento de uno de los jueces e incurrió en revalorización de la prueba; por lo que, vulnera el debido proceso, el principio de legalidad y la presunción de inocencia, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación:

IV.1. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.

Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.

Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .

Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.

Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.

En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).

IV.2. Sobre el Principio de Legalidad.

El Auto Supremo 47/2012-RRC de 23 de marzo respecto al principio de legalidad expreso “El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria reconoce al principio de legalidad, que se constituye en un principio fundamental del Derecho Público, conforme al cual todo ejercicio del poder público está sometido a la voluntad de la ley y no a la voluntad de las personas; en esa lógica este principio impone límites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles como al de establecer las penas o medidas de seguridad, descartando la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represión penal.

Este principio en materia penal, se basa en la máxima nullum crimen, nulla poena sine previa lege, lo que significa, que para que una conducta sea calificada como delito debe ser descrita con anterioridad a la realización de esa conducta, y el castigo impuesto debe estar especificado también de manera previa por la ley; la legalidad penal es un límite a la potestad punitiva del Estado, en el sentido que sólo pueden castigarse las conductas expresamente descritas como delitos en una ley. Este principio obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley y en esa sumisión deben emitir resoluciones realizando una tarea objetiva de subsunción que evidencien ecuánimemente, el encuadramiento perfecto sin lugar a dudas de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal.

Asimismo, la Sala Penal de este Tribunal de Justicia a través de la jurisprudencia establece que el principio de legalidad “es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes. En este sentido, la SCP 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: «...el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado.”

Finalmente, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 062/2002 del 31 de julio, señaló que dicho principio adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Respecto a las cuales puntualizó, que: “...en su vertiente penal (sustantiva), prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal. En este sentido, corresponde precisar si la conducta objeto del juzgamiento se encuentra descrita en la ley o reglamento, y si la sanción que se ha aplicado es la que corresponde, conforme al orden jurídico vigente”. En consecuencia, el principio de legalidad, implica un límite a la facultad punitiva o sancionatoria del Estado, en virtud al cual, solo los actos o hechos expresamente descritos como delitos en materia penal, o como contravenciones y faltas, pueden ser objeto de sanción (…). La misma Sentencia Constitucional Plurinacional extractada ut supra, refiriéndose al principio de taxatividad, citó la SC 0022/2006 de 18 de abril, que señala: “... Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas;(...)

IV.3. Sobre el Principio de Seguridad Jurídica

Es menester dejar claro que el principio de seguridad es la garantía de poder ejercer libremente nuestros derechos sin temor alguno, ya que el Estado moderno se halla en la obligación de contar con las instituciones y los mecanismos necesarios para asegurar a la persona y sus intereses.

A lo que la jurisprudencia de esta Sala Penal, establece:

“El art. 9.2 de la CPE, hace referencia a la seguridad jurídica como fin y función del Estado, al señalar que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe”.

La seguridad entonces, como función y fin del Estado, debe ser entendida de manera amplia, y por tanto, no sólo será comprensiva de la seguridad personal o física, sino también de la seguridad jurídica, tanto en su dimensión objetiva como subjetiva y, por ende como una condición esencial para el desarrollo, el desenvolvimiento de las personas, comunidades, naciones y pueblos; de donde se concluye que la seguridad jurídica está concebida en la Constitución Política del Estado como un verdadero valor que da contenido material a las normas y se constituye en el núcleo básico del ordenamiento jurídico.

De lo dicho se desprende que la seguridad jurídica es una garantía para el ejercicio de los derechos; pues sólo en tanto y en cuanto se cumpla con la dimensión objetiva y subjetiva de la seguridad jurídica, estarán dadas las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos.

De ahí nace también la facultad que tiene la persona de exigir al Estado el cumplimiento de su fines y funciones, entre ellas, garantizar la seguridad jurídica; configurándose entonces la seguridad jurídica como un verdadero derecho de la persona frente al Estado

Además de los argumentos señalados, debe considerarse que la seguridad jurídica está prevista como principio de la potestad de administrar justicia en el art. 178.I, y como principio procesal de la jurisdicción ordinaria en el art. 180 de la CPE, lo que implica, entonces, que la actividad de los administradores de justicia, debe estar orientada a dar certeza a las partes dentro de un proceso judicial.

Por lo que a la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y, por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo.”

IV.4. Sobre el Principio de Presunción de Inocencia.

Sobre el derecho a la presunción de inocencia, el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, establece: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” Por su parte, el art. 6 del CPP, determina: “Todo imputado será considerado inocente y tratado como tal en todo momento, mientras no se declare su culpabilidad en sentencia ejecutoriada. No se podrá obligar al imputado a declarar en contra de sí mismo y su silencio no será utilizado en su perjuicio. La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal estableció: “La presunción de inocencia, constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 116.I de la Constitución política del Estado (CPE), que está en estricta concordancia con el art. 6 del CPP; principio que representa una garantía procesal insoslayable para todos, la que se constituye en la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. Por ello en un proceso no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho punible cualquiera sea el grado de verosimilitud en la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos pronuncie una sentencia penal firme que declare la culpabilidad y lo someta a una pena. Esta garantía, es la que inspira al proceso penal de un Estado democrático de derecho, por ello el imputado no se encuentra obligado a probar su inocencia, ya que, por el contrario, es el Estado el que tiene la responsabilidad de probar la comisión del delito y la responsabilidad del imputado en un proceso seguido de acuerdo a los principios de la ley procesal, oportunidad en la que se hará cesar esta presunción a través de las pruebas”.

Asimismo, esta Sala Penal; a través, de su jurisprudencia respecto al principio de presunción de inocencia como elemento del debido proceso: “El debido proceso, del que es elemento el principio-garantía de presunción de inocencia, concurre ante la inexistencia de actividad probatoria suficiente, generada por el titular de la acción penal, quien no hubiese acreditado la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; pues en contrario, se debe verificar que dicha actividad se habría llevado a cabo con total respeto a los derechos, principios, garantías procesales y constitucionales que rigen el juicio oral, exigiendo al Juez o Tribunal valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica conforme dispone el art. 173 CPP, a través de la emisión de una resolución que debe estar basada únicamente en prueba legalmente obtenida y que ésta sea suficiente para generar en el juzgador la convicción sobre la existencia del hecho punible, así como la participación y responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado. En resumen, para que dicha garantía sea vulnerada y merezca un reparo procesal, se deberá acreditar u observar la existencia de los siguientes elementos: 1) Siendo los acusadores fiscal y particular los titulares de la acción penal, éstos no habrían cumplido con la carga de la prueba, que debe ser producida en audiencia de juicio oral, para ello esta prueba debe ser legal y/o lícita, obtenida en apego a las garantías procesales y constitucionales. 2) No exista prueba que acredite la existencia de los elementos específicos del tipo penal, la participación del imputado y su grado de culpabilidad”.

También, el año 2014 la Sala Penal; a través, de la jurisprudencia emitida establece que: “El principio de presunción de inocencia, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. De igual forma, la presunción de inocencia se mantiene viva en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como corolario del cauce de un proceso llevado a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. El derecho a la presunción de inocencia comprende: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción. No obstante, el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente sentar algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención, pues como todo derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia tiene un doble carácter porque no se trata solamente de un derecho subjetivo, sino también de una institución objetiva, dado que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. A ello se añade que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto, sino relativo. De ahí que, en el ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional–, sin que ello signifique su afectación: porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tántum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria”.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la jurisprudencia constitucional, sienta línea de la presunción de inocencia en sus tres dimensiones, estableciendo lo siguiente:

“La presunción de inocencia, al igual que el Debido Proceso tiene una triple dimensión: principio, derecho y garantía”.

Principio. porque está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, ello supone que se convierte en una directriz de la administración de justicia que debe ser observada por todas las autoridades y servidores públicos encargados de ejercitar la potestad punitiva del Estado, tanto en el ámbito punitivo como en todo el sistema administrativo sancionador.

Derecho. porque es predicable respecto de todas las personas, vincula a todos los órganos de poder y se encuentra reconocido como un derecho humano por los instrumentos internacionales como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.2), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) como en los Instrumentos Internacionales se encuentra reconocido como un derecho humano.

Garantía, de carácter normativo constitucional, que se constituye en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad.

En el ordenamiento jurídico boliviano, la presunción de inocencia con su triple valor, se encuentra reconocida por norma suprema al señalar en su art. 116.1 que: "Se garantiza la presunción de inocencia", cuyo contenido ha sido

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DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Juan Carlos Méndez Pozo
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1782/2023-RRCFuente oficial