Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1783/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Pando 21/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 4 de febrero de 2021, cursante de fs. 139 a 153 vta., Rodrigo Rivero Pérez, impugna el Auto de Vista 14/2021 de 6 de enero, de fs. 112 a 122 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 08/2020 de 19 de febrero (fs. 16 a 29), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rodrigo Rivero Pérez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. a) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, conforme el cuadro fáctico siguiente:
Hechos Probados
1.- La víctima responde a BBB
2.- La víctima es hijo de CCC.
3.- La víctima era menor de edad al momento de la consumación del hecho delictivo al haber contado sólo con dos años y diez meses de edad.
4.- La víctima el 5 de mayo de 2019 fue llevada por su agresor al inmueble de la hermana del mismo ubicado en el Barrio Paraíso, frente a la Iglesia Guadalupe (lugar del hecho).
5.- El 5 de mayo de 2019, la víctima ingresó a la Sala de emergencia del Hospital Roberto Galindo Terán, donde le practican una intervención médico legal, estableciendo en su diagnóstico lesión anal.
6.- El acusado Rodrigo Rivera Pérez agredió sexualmente a la víctima mediante el empleo de intimidación y ausencia de voluntad del menor.
Hechos no probados
1.- “la VICTIMA menor de edad, habría sido abusado sexualmente por terceras personas ajenas al hoy acusado” (sic).
2.- “el día 05 de mayo de 2019 se haya suscitado un hecho de robo en el inmueble de la hermana del agresor, ubicado en el Barrio Paraíso, frente a la Iglesia Guadalupe, cuando el hoy acusado fue de compras a la tienda del vecino” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rodrigo Rivero Pérez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 36 a 77), sosteniendo que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme se tiene de los arts. 173 y 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues Ana María Laruta Zenteno, Henrry Torrejón Bustillos, Vanessa Flores Ibarra, Ivonne Barreto Choque, Noemí Mamani Bustos, sostuvieron distintas versiones en sus declaraciones testificales e informes emitidos, que además no fueron contrastadas con las pruebas MP-6, MP-11 y MP-12; en ese sentido, el Tribunal de juicio no fundamentó cada medio probatorio, de la misma manera respecto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-9, MP-11, MP-12, MP-13, el Tribunal de juicio no fundamenta el valor otorgado a cada medio, realizando más distorsión de lo manifestado en cada medio y una simple transcripción, siendo que no enervan la participación del imputado al hecho acusado, por lo que la causa no se apresta a los alcances de los arts. 124, 171, 172, 173, 342 y 359 del CPP, pues no existe explicación en la Sentencia respecto a la conducta penal desplegada por el imputado en relación al hecho acaecido, siendo más bien que existe duda razonable al no tener certeza de la participación y responsabilidad del implicado, siendo que no se aplicaron las reglas de la sana crítica.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 14/2021 de 6 de enero, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada al resolver el agravio previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues la Sentencia realiza una apreciación de la declaración de Ana María Laruta en relación a la prueba MP-4, que también resulta apreciada conjuntamente con la declaración de Henry Torrejón y el certificado de la prueba MP-5, en los cuales concluye el Tribunal que existiría desgarro reciente en región anal, al demostrar una desfloración reciente “el desgarro es del tipo de los que se producirían por el intento o introducción dentro del conducto anal…” (sic), conclusiones inferidas de las mismas declaraciones y pruebas; asimismo, se aprecia que el Tribunal de juicio realiza una valoración conjunta de las declaraciones de Noemí Mamani e Ivonne Barreto con relación a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3 y MP-11, por lo que no es evidente lo manifestado por el apelante, ya que no observó los fundamentos realizados por el Tribunal de origen, siendo que el agravio carece de mérito pues conforme la doctrina “obliga a quien pretende demostrar la errónea valoración de la prueba, fundamentar la misma no solo en relación a su valor individual, como lo hace el recurrente, sino principalmente en las conclusiones que emergen de su valoración conjunta, estableciendo cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, los cuales deben emerger del razonamiento del tribunal en la valoración tanto individual como en conjunto, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestran cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos” (sic).
Por otra parte, en relación a la prueba MP-12, que supuestamente contradiría la hipótesis del Ministerio Público, el Tribunal razonó respecto a esa prueba no solo en razón a su resultado, sino que decidió dar mayor relevancia a las pruebas MP-4, MP-5 y MP-11, estableciendo fundadas razones para dar mayor credibilidad que rescatan principalmente las versiones de la víctima y su madre, por lo que se otorga respuesta a las cuestionantes de la parte apelante, que además se deben considerar los estándares jurisprudenciales más altos y la protección a los menores víctimas de violencia conforme destacan los instrumentos internacionales en derechos humanos.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 834/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Señala el recurrente que, en relación a su reclamo referente a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP; el Auto de Vista impugnado, no consideró los presupuestos previstos por el art. 173 del CPP, limitándose a referir que no hizo conocer cuál de las reglas de la sana crítica habría infringido el Tribunal de sentencia, que si bien no expresó como quiso el Tribunal de alzada, olvidó que el agravio sufrido versó sobre la errada aplicación y errada valoración de la prueba más cuando el Tribunal de sentencia no cumplió con lo establecido por el art. 173 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista no contiene una fundamentación y norma jurídica o jurisprudencia que le haga entender que actuó correctamente, es más al no pronunciarse sobre cada uno de los agravios reclamos entró a los defectos absolutos, por cuanto, en la apelación restringida de forma clara, precisa y con fundamentación de hechos y derecho hizo conocer las omisiones que cometió el Tribunal de sentencia en relación a cada medio de prueba individual y de forma conjunta del cual debería de establecer las ideas esenciales que hagan entender el por qué su persona cometió el delito de Violación, más cuando de forma clara demostró que las pruebas documentales y testificales demostraron presupuestos distintos al tipo penal de Violación; resultándole además, el Auto de Vista incongruente porque terminó con un criterio distinto al agravio sufrido, aspecto que vulnera los derechos a la información, acceso a la justicia, al no contener el Tribunal de alzada una fundamentación objetiva, conclusiva y precisa que le haga entender el por qué su reclamo carece de mérito.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente denuncia una posible falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a su denuncia de apelación restringida, circunscrita al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.
IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
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