Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1783/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 162/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 578 a 592, Juan Carlos Molina Coca, impugna el Auto de Vista 2012/2021 de 11 de junio, de fs. 550 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2016 de 29 de agosto (fs. 423 a 443), el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Carlos Molina Coca, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de ocho años y nueve meses de presidio, en base a los siguientes hechos probados:
i) Se ha demostrado que el imputado mantuvo una relación de pareja con Maria Fernanda Mallcu Montaño, quien es hermana de Ysaura Mallcu Montaño; asimismo que vivió en la casa de esta última por un determinado tiempo y a raíz de aquello tuvo contacto con la menor BBB, quien lo consideraba su tío.
ii) Que el imputado logró que la víctima vaya a su taller de gigantografía en un número indeterminado de veces el año 2010, a objeto de que realice tareas escolares, aprovechando el servicio de internet que ahí tenía y que esta situación habría facilitado que se haya cometido la agresión sexual que se le atribuye, que está constituida en toques impúdicos en un número de veces que no pudo ser determinado y la introducción del dedo en el ano de la víctima AAA, aunque se tiene evidencia de que tales acciones ilícitas por última vez se produjeron el 24 de septiembre de 2010 en el taller de gigantografía donde trabajaba el imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Molina Coca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 510 a 526 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:
i) INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA (Núm. 1 Articulo 370).
En el caso de autos el tribunal no acredita fehacientemente, para declarar la culpabilidad del imputado, la existencia de los elementos del tipo penal inmerso en el art. 308 del CP, disposición sustantiva penal que ha sido violada por el tribunal al condenar al imputado sin encontrarse acreditados los elementos configurativos del tipo penal y menos la autoría del imputado, en infracción del mandato del art. 16 de la Constitución Política del Estado y del art. 3 del CPP, así como por normas del derecho internacional de los Derechos Humanos que establecen la "presunción de inocencia" del imputado hasta que se demuestre lo contrario, presunción que determina que el acusado no está obligado a demostrar su inocencia porque él es "inocente" correspondiendo la carga de la prueba al acusador, no está obligado a relevar al Ministerio Público y al querellante de esta obligación procesal de destruir su inocencia.
ii) QUE NO EXISTA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA O QUE ESTA SEA INSUFICIENTE O CONTRADICTORIA (Núm. 5) Y QUE LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA (Núm. 6 del Artículo 370).
El Tribunal de sentencia a momento de emitir la sentencia en primera instancia, lo hizo con insuficiente y contradictoria fundamentación, toda vez que, hace referencia a la participación de JUAN CARLOS MOLINA COCA en el ilícito descrito en el art. 308 Bis del CP, pues si bien es cierto y lo ha demostrado el certificado médico forense codificado como MP 2 que se presentó durante la sustanciación de este juicio oral, que hubo signos de desgarres antiguas en región anal a horas 12 y 4 en sentido en las manecillas del reloj, en la víctima (Evelin Tococari Mallcu); empero no se pudo demostrar, la data de los desgarres.
iii) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO RECTOR DE "CONTINUIDAD" EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE JUICIO ORAL (ARTICULO 300).
Al no aplicarse o inobservar el art. 334 del CPP, se ha violentado la garantía constitucional del debido proceso, incurriéndose en consecuencia, en actividad procesal defectuosa absoluta.
iv) SUSPENCIONES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
El presente juicio oral se inicia el 29 de agosto de 2016 a horas 9:00, que duró hasta horas 12 pm del medio día, donde se dispone receso hasta el 30 de agosto de 2016 a horas 16:30 con el argumento que el tribunal tendría programada una audiencia de suspensión condicional de la pena del coimputado del mismo proceso, indicando que dicho receso es por más de 16 horas que suspenden los plazos procesales amparados en el art. 130 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
A través del Auto de Vista 2012/2021 de 11 de junio, de fs. 550 a 560, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en cuya consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) Previa referencia al marco legal y jurisprudencial, se hace necesario el debido cumplimiento de la carga argumentativa impugnatoria, lo que implica que la parte apelante está en la obligación de fundamentar específicamente, cuáles son las razones por las que el Juez o Tribunal de Sentencia incurrió en inobservancia de la ley sustantiva y/o por qué realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva.
En la especie el apelante maneja indistintamente ambos términos y como agravio, expone supuestos de hecho y criterios de valoración de los elementos de prueba sobre la no existencia de su responsabilidad penal en el delito acusado. Al respecto, hace referencia a los alcances y límites de la apelación restringida, como mecanismo de control de Sentencias.
Por consiguiente, el Tribunal de Alzada no puede ingresar a revisar las cuestiones de hecho ni a revalorizar la prueba para determinar si hubo o no la conducta dolosa en el imputado y si éste incurrió o no en el delito que se le atribuye, al constituir una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia; por consiguiente, carece de mérito la apelación respecto a este punto.
ii) La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal de sentencia que la dictó realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte Considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del art. 124 procesal, por la tanto el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.
iii) En cuanto al alegato impugnatorio sobre la vulneración de las normas constitucionales. El apelante en su escrito de apelación se limitó a citar preceptos legales, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existen conclusiones que reflejen la vulneración a los derechos y garantías constitucionales del imputado, es decir que el apelante no identifica en su alegato impugnatorio qué parte de la resolución refleja esta inobservancia y no de manera genérica referir que se han vulnerado derechos, garantías y principios constitucionales, sin cumplir con la carga argumentativa; no obstante de ello, el Tribunal procedió a la revisión de antecedentes y advierte que respecto a Juan Carlos Molina Coca, se cumplieron con las formalidades de ley para su juzgamiento, porque se constató la existencia de una defensa técnica para el enjuiciamiento penal del apelante, además se advierte que el Tribunal a quo en todo momento observó los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, por lo tanto se reitera que al no haber advertido un estado de indefensión absoluta que implique la existencia de un defecto que además conculque los derechos o garantías constitucionales del procesado, la impugnación en este punto también carece de mérito.
iv) En el caso presente no se inobservó el principio de continuidad, toda vez que de la revisión del Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral, concretamente a fs. 401 vta., se puede verificar que evidentemente el Tribunal mediante providencia dispuso receso para continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral para el 30 de agosto de 2016 a hrs. 16:30, justificando que el Tribunal tenía programado una audiencia de suspensión condicional de la pena, actuación con la que quedaron legalmente notificadas las partes e igualmente el imputado hoy apelante sin merecer ninguna objeción; de ello se desprende que la prosecución de audiencia al día siguiente se encuentra debidamente justificada y fue consentida por las partes.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 978/2023-RA de 18 de julio, se admitió el recurso de casación de Juan Carlos Molina Coca, por lo que corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado no consideró aspectos reclamados en apelación restringida y si lo hizo realizó una errónea interpretación de la idea y el verdadero sentido de la queja. Reclamó que la Sentencia en el marco del art. 370 núm. 1) del CPP, no observó la ley sustantiva penal de la acusación sobre la participación del imputado, no existió prueba que confirmó o desvirtuó lo aseverado en la acusación fiscal y particular, no existió prueba científica que pruebe la acusación, basando su decisión en una simple declaración, poco creíble y contradictoria de la supuesta víctima; respecto del cual el Tribunal de apelación no refiere ni resuelve, recayendo en inobservancia de la ley adjetiva del art. 6 del CPP, en relación a la carga de la prueba. También inobservó la ley adjetiva referida al art. 362 del CPP en el marco del art. 370 núm. 5 del referido Código, porque la Sentencia adolece de insuficiente y contradictoria fundamentación en cuanto a la participación del recurrente en el ilícito descrito del art. 308 Bis. del CP, ya que la prueba MP2 consistente en el Certificado Médico Forense, que refiere la existencia del hecho, que la versión de la víctima atribuye a otro procesado sometido a procedimiento abreviado, donde admitió ser el autor del ilícito, por lo que se le impuso una condena de 2 años por ser menor de edad; además de incurrir en contradicciones; aspectos y otros que no fueron analizados ni resueltos por el Tribunal de alzada, limitándose a establecer que la Sentencia cumplió con lo dispuesto en el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación por no contener fundamentación descriptiva, analítica o intelectiva, jurídica e inobservancia a las reglas de la congruencia, porque cambia los hechos y la naturaleza misma del objeto del proceso de juicio oral, contrario al principio de iura novit curia a partir de una incorrecta valoración de la prueba judicializada; finalmente reclama que se han vulnerado los principios rectores del desarrollo del juicio oral de continuidad, contradicción, oralidad y publicidad, respecto de los cuales no se ha pronunciado el Auto de Vista como tampoco respecto de las suspensiones del juicio oral y público.
A ese objeto, invoca al Auto Supremo 314/2006 de 25 de agosto.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no dar respuesta adecuada a sus reclamos de apelación referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP y a la vulneración de los principios rectores del desarrollo del juicio oral; situación que sería contraria al precedente invocado. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dicha problemática cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.
En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la CorteIDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.
Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.
Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.
Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.
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