Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1785/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 41/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1236 a 1245, Miguel Espada Rivera, impugna el Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo, de fs. 1175 a 1193, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2020 de 3 de diciembre (fs. 926 a 937) el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Miguel Espada Rivera, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, tipificado por el art. 308 bis relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, con costas y responsabilidad civil, al haberse acreditado los siguientes hechos:
El imputado violó a la víctima de 13 años de edad, en la población de Villa Serrano, en la calle 6 de agosto Nro. 160, cuando la víctima frecuentaba el domicilio del acusado para jugar con sus hijos, situaciones en las que el imputado convencía a la víctima para ir al gallinero, le bajaba el buzo se sacaba su pantalón, luego la penetraba vía vaginal con su miembro viril y le regalaba dinero cada vez que ocurría este hecho; la víctima sufrió constantes amenazas de demandas hacia su madre e incluso de muerte y hacer despedir de su trabajo a su padre.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 978 a 992 vta.), alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:
En el primer y segundo motivo de apelación denunció la defectuosa valoración de la prueba; defecto de Sentencia previsto en el num. 6 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y cómo tercer motivo de apelación denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-3) del CPP (falta de determinación circunstanciada del hecho).
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 247/2023 de 18 de mayo de fs. 1175 a 1193, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1214/2023-RA de 1 de septiembre (fs. 1255 a 1257 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
El recurrente denuncia la concurrencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP ante la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a un juez natural; alegando que los nuevos vocales omitieron convocar a la audiencia de fundamentación oral de su apelación restringida, puesto que al ser autoridades diferentes a las que emitieron el anterior Auto de Vista, correspondía convoque a una nueva audiencia de fundamentación oral de su recurso.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en los defectos absolutos previsto en el art. 169 inc. 1) y 3) del CPP, ante la vulneración del debido proceso por omisión de los nuevos vocales de convocar a una nueva audiencia de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
III.1. La fundamentación oral del recurso de apelación restringida.
Al respecto, el Auto Supremo 135/2014-RRC de 28 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados; asimismo, las normas internacionales en materia de derechos humanos, establecen que la impugnación es una garantía judicial, conforme lo establece el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. En el ordenamiento penal boliviano se reconoce el derecho a recurrir conforme a lo establecido en el art. 394 y siguientes de la norma adjetiva penal.
Dentro de esta estructura de recursos, se tiene la apelación restringida, que es planteada contra la sentencia emitida dentro del proceso, ante la posible inobservancia o errónea aplicación de la ley, conforme las previsiones del art. 407 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación imprimir el trámite regulado por los arts. 411 y siguientes del citado Código, para finalmente resolver el recurso en alguna de las formas establecidas por ley.
En ese sentido, una vez remitidas las actuaciones ante el Tribunal de alzada, éste debe garantizar que las partes procesales, puedan ejercitar los derechos que la ley les otorga, debiendo convocar a audiencia pública en los supuestos de que se haya ofrecido prueba o se haya solicitado expresamente su realización conforme previene el art. 411 del CPP, quedando sujeta esta actuación a las reglas del juicio oral en lo que fuere pertinente conforme a la previsión del art. 412 de la citada norma adjetiva penal. Cabe destacar que esta audiencia de fundamentación, tiene la finalidad de dar la oportunidad a las partes a exponer sus posiciones, razón por la cual bajo los principios de igualdad y de contradicción, el Tribunal de alzada debe escuchar las respectivas posturas expresadas en este acto, pudiendo incluso concluida la última intervención, interrogar libremente conforme prevé el citado artículo, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento.
Mostrando 28 de 55 parrafos.