Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1786/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 64/2022
Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 21 y 22 de febrero de 2022, cursantes de fs. 829 a 838 vta. y 840 a 848, Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.) y el Ministerio Público impugnan el Auto de Vista 94 de 3 de diciembre de 2021 de fs. 790 a 798 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, y la U.A.G.R.M. en contra de Luis Alfredo Arredondo Tacoo y Aida Micaela Gil Melgar, por la presunta comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/2021 de 14 de enero (fs. 631 a 651), el Tribunal de Sentencia Penal N° 8 del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Sentencia Condenatoria en contra de Aida Micaela Gil Melgar y Luis Alfredo Arredondo Tacoo, por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, en grado de complicidad en el segundo caso, estableciendo las penas de nueve (9) y cinco (5) años de reclusión respectivamente, bajo los siguientes fundamentos:
“…el Tribunal adquirió convicción sobre el cargo qué desempeñó la Imputada…en el Municipio dé San Miguel de Velasco, en las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2015; como Vice Presidenta del H. Consejo y Presidenta Municipal…y que estando en el ejercicio de sus funciones…como presidenta del concejo municipal, emite y suscribe la Resolución Municipal 090/2013 en fecha 24 de junio de 2013…generando de esta manera afectación a los predios del BOSQUE EXPERIMENTAL San Miguel de propiedad de la UAGRM, al haber Aprobado la personalidad jurídica de la COMUNIDAD INDIGENA AGUA AZUL, sobre-poniendo a dicha comunidad sobre los predios a propiedad de la UAGRM, Resolución Municipal que ha originado Regularización del asentamiento ilegal de dicha comunidad, afectando el objeto para el cual le fue otorgado dichos predios de la UAGRM pese a la existencia de antecedentes en el Municipio, con anterioridad a la emisión de dicha Resolución consistente en: Informe, la 9 Resolución N° 98/98 de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Superintendencia Forestal y la Resolución RS-053-2003 del año 2003, siendo la superficie del bosque experimental de una superficie de 104513.71 hectáreas (...),en ESTADO VIGENTE, generando que estas áreas forestales sufran asentamientos humanos ilegales con fines agropecuarios, legalizado su asentamiento Únicamente por la Resolución Municipal emitida por la acusada en el ejercicio de sus funciones como PRESIDENTA DEL CONSEJO MUNICIPAL, provocando sobre posición en estos predios, denominados también reservas forestales del cual forma parte dicho bosque experimental en el Territorio Nacional de Bolivia.
Por otro lado la normativa que rige el funcionamiento de los Municipios establece que para emitir Ordenanzas y Resoluciones Municipales, se requiere del consenso de los otros miembros del Consejo Municipal y que en sesión de consejo deben emitir dichos documentos, lo que en los hechos no ocurrió, al haber emitido de manera unilateral la acusada Aida Micaela Gil Melgar la Resolucion Municipal 090/2013 en cuestión…en la que hace alusión a artículos de la ley de Municipalidad, Ley de Reforma agraria etc. normativa que sustentaría su actuar proceder de la acusada que contraviene precisamente los fundamentos de lo previsto en la Ley 24447 de 20 de diciembre, en su art. 6°, respecto de los requisitos para la obtención de la personería Jurídica, donde claramente establece que Los Pueblos indígenas, comunidades indígenas y comunidades campesinas podrán presentar en forma indistinta los documentos que correspondan a su naturaleza organizativa, dejando clara constancia del ámbito territorial…Que a dicho fin analizado el art 1°.del DS23858 dentro de sus Definiciones señala: A los efectos de la Ley N° 1551 de Participación Popular, se entiende por Organización Territorial de Base, la unidad básica de carácter comunitario o vecinal que ocupa un espacio territorial determinado…De lo que se advierte que la comunidad Agua Azul, no se enmarca en ninguno de este grupo de personas, por su asentamiento ilegal en dicho lugar.
Contraviniendo además el ordenamiento jurídico por el cual se rigen los Concejales, cargo ejercido por la acusada a momento de la emisión de la Resolución Municipal N° 090/2013 de 24 de junio, que…señala: El Concejo Municipal es la máxima autoridad del Gobierno Municipal. constituye el órgano representativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, siendo sus atribuciones…inc. 21 Emitir Ordenanzas para el registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Territoriales de Base y de las Asociaciones Comunitarias de estas últimas; que dichas ordenanzas, deben ser emitidas en cumplimiento del art 20°de la Ley 2028 cuyo contenido señala que Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. las resoluciones son normas de gestión administrativa. las ordenanzas y resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio…que se aprobaran por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado; lo que en efecto la acusada…no ha realizado, no habiendo sido posible advertir que la Resolución Municipal 090/2013 de 24 de junio haya sido emitida en consenso con los demás Concejales. Correspondiendo su participación en grado de Autora..
…se ha probado, en el marco del objeto del proceso penal, la acción qué ha desplegado por el acusado…en relación a la tipicidad del "hecho" descrito en los pliegos acusatorios fiscal y particular…ha logrado probar que de la Resolución Municipal emitida por la Acusada Aida Micaela Gil Melgar, el acusado Luis Alfredo Arredondo Tocoo, en su condición de Concejal Secretario ha dado fe de la decisión asumida por la co-acusada…ya que el acusado…no tenía Poder de decisión, sino únicamente estampa su firma en la Resolución Municipal ante la decisión asumida por la Presidenta del Consejo. Si aquello es así, la conducta desplegada por el acusado…se enmarca en la previsión contenida en el Art. 23 del Código Penal…
En el caso específico…para la emisión de dicha Resolución Municipal fue para beneficiar con terrenos a la Comunidad Indígena Agua Azul, vale decir un interés puramente material; en virtud a esa motivación, el acusado Luis Alfredo Arredondo Tacoo, a sabiendas del cargo que ejercía la co-acusada Aida Micaela Gil Melgar, y; a sabiendas de la existencia de Informes legales a la Resolución 090/2013 de 24 de junio, colaboró activamente con ella para lograr su propósito, facilitándole asegurar el resultado de su acción, para ello, suscribió dando Fe de la decisión de la Presidenta del Consejo la Resolución Municipal N° 090/2013.
En efecto, la colaboración efectiva prestada por el acusado radica en el aseguramiento del resultado del hecho punible, en tal forma que aun sin su cooperación se habría cometido el mismo.”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Luis Alfredo Arredondo Tocoo y Aida Micaela Gil Melgar formularon recurso de Apelación Restringida (fs. 706 a 743), resuelto por Auto de Vista 94 de 3 de diciembre de 2021 (fs. 790 a 798 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia, con los siguientes fundamentos en relación a los siguientes agravios: i) En virtud al art. 370 inc. 1) del CPP, indica el Tribunal de Alzada que el Tribunal de Mérito no ha explicado ni fundamentado por qué encuadra o adecua las conductas de los imputados dentro de los alcances del art. 153 y 23 del CP, no dice cómo lo relaciona con los hechos querellados y acusados, si se ha causado un daño al patrimonio del Estado o a la administración pública, si ambos imputados son servidores públicos que es la principal característica para adecuar al tipo penal, si existió dolo en las conductas de los imputados; ii) En virtud al art. 370 núm. 11) del CPP, indica que la sentencia necesariamente debe pronunciarse por la condena o absolución respecto a cada uno de los delitos que la acusación hubiera atribuido al acusado, incluyendo el tribunal, otros hechos no contemplados en la acusación fiscal ni particular, es decir que la Sentencia presenta una total incongruencia; y iii) Incurre en el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, sobre la valoración defectuosa de la prueba, indican que el tribunal no habría valorado correctamente los testimonios de los testigos Micki Pelaez, Maria Lourdes Aranibar Montoya, quienes han sido interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal de Sentencia, no ha valorado dichas pruebas.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 766/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
III.1. Del recurso interpuesto por Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
La Sala flexibilizando requisitos de admisión ante la denuncia fundamentada de violación al debido proceso, abrió su competencia con el fin de verificar la denuncia referida a que el Auto de Vista impugnado realizó una incorrecta valoración de la prueba, al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y María Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación son ineludibles.
III.2. Del recurso formulado por el Ministerio Público.
El Ministerio Público, plantea recurso de casación argumentando falta de motivación, fundamentación y congruencia con los alcances previstos en el art. 398 del CPP. Añade que el Tribunal de Sentencia estableció correctamente la existencia del hecho y la culpabilidad de los acusados, verificando de manera objetiva, si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; así mismo, la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando en las conclusiones obtenidas, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; por lo tanto, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los puntos impugnados que se encuentra en el recurso de apelación, aspecto que deriva en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. En cuanto el recurso formulado por Joselito Rodríguez Zeballos en representación de la U.A.G.R.M.
Refiere la incorrecta valoración de la prueba, realizada por el Tribunal de alzada al no valorar correctamente los testimonios de los testigos Micky Pelaez y Maria Lourdes Aranibar, quienes fueron interrogados en la audiencia de juicio oral por las partes, pero que el Tribunal sentenciador no valoró dichas pruebas, tampoco tomó en cuenta la prueba signada como D1.D, que consiste en una copia legalizada de la Resolución Municipal, siendo que el Tribunal de Sentencia no otorga valor probatorio, positivo, negativo, en franca violación al debido proceso, violentado el debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, elementos configuradores del derecho al debido proceso como la fundamentación y motivación que son ineludibles.
IV.1.1. El Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, al ser exclusiva facultad del Juez o Tribunal de Sentencia. Principio de inmediación.
Sobre la valoración de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia ya desarrolló sobre este instituto; así el Auto Supremo 251/2012-RRC de 12 de octubre, entre otros, señaló que: “Dada la naturaleza del motivo de impugnación, debe recordarse que la inmediación sitúa al juez o tribunal de juicio en una posición privilegiada para valorar la prueba practicada en su presencia, en aplicación del principio de la sana crítica, correspondiendo al Tribunal de apelación realizar el control de la valoración efectuada por el juez o tribunal ciñéndose al respeto de las reglas relativas al onus probandi, la legalidad de la prueba practicada y a la razonabilidad y ausencia de arbitrariedad en las apreciaciones y conclusiones que se extraen de dichas pruebas, postura adoptada por este Tribunal en múltiples Autos Supremos, entre ellos los citados por el recurrente, en consideración a los principios que rigen la sustanciación del acto de juicio y a las facultades especificas asignadas por la ley procesal penal a los distintos órganos jurisdiccionales penales, habiendo determinado de manera uniforme que la valoración de la prueba es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sin que el Tribunal de alzada pueda a tiempo de resolver la interposición de un recurso de apelación restringida revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho (Autos Supremos 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010 y 53 de 19 de marzo de 2012); en coherencia con lo expresado, refiriéndose a la labor del Tribunal de apelación se ha sostenido que, en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 407 y siguientes del CPP, relativos al recurso de apelación restringida, debe efectuar el control de la fundamentación probatoria, tanto descriptiva e intelectiva, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 124 del citado Código, las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, debiendo expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, sin que esta fundamentación exigida por la ley pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes (Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006, 53 de 22 de marzo de 2012). En el mismo sentido los Autos Supremos 91 de 28 de marzo de 2006 y 53/2012 de 22 de marzo de 2012.”
A partir del razonamiento de esta doctrina, se tiene claramente establecido que, el Tribunal de alzada al momento de resolver la apelación restringida, no puede revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, pues encuentra un límite jurídico a partir del alcance del principio de inmediación y concentración; pues este postulado significa que todos los elementos de inmediación y conocimiento que son considerados y útiles para fundar una Sentencia sólo se adquieren en el debate público, se genera una relación personal, directa e ininterrumpida del Juez o Tribunal, la acusación y defensa con el imputado y fuentes de prueba; en este sentido, el principio de inmediación exige el acercamiento directo entre el órgano jurisdiccional y la persona acusada lo que permite conocer de este no sólo su personalidad sino también la forma de reacción frente a las pruebas que se sustentan en su contra y hasta las pruebas que lo favorecen.
Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad (Sentencia T-205/11 Corte Constitucional de Colombia).
En ese contexto, es labor de los Tribunales de apelación, corroborar, si es que así lo permite el recurso, ejercer control sobre si la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
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