Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1789/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 28/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de marzo de 2023, cursante de fs. 494 a 506, Zulma Fernández Llusco, impugna el Auto de Vista 10/2023 de 16 de febrero, de fs. 472 a 481, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Felipe Arroyo Ramos en contra de la recurrente, Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2017 de 21 de marzo (fs. 532 a 552), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Yuri David Torrejón Ortiz, autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia; siendo absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica. Patricia Paredes Dávalos, autora de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, tipificado por el art. 200 del CP, condenándole a la pena de un año de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, concediéndole al mismo tiempo el perdón judicial; igualmente contra ésta y la co acusada Zulma Fernández Llusco, emitió sentencia absolutoria por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con relación al imputado Yuri David Torrejón Ortiz, señaló que, atentó contra el bien jurídico protegido (la fe pública), puesto que desde la gestión 2006 se presentó de forma activa en la realización de los diferentes trámites, lo cual dio por establecido que el acusado fue la persona que activó e impulsó los diferentes trámites a fin de que se efectivice el cambio de nombre de Alicia Ortiz de Torrejón a la de María Alicia Martínez Ortiz, para posteriormente usar esos documentos a fin de que no prospere el proceso de usucapión instaurado por las víctimas.
En atención a la acusada Patricia Paredes Dávalos, refirió que, desde la gestión 2006, es la persona que sirvió como testigo para obtener los documentos que a la fecha resultan ser falsos, además que es la persona que interviene como testigo en el proceso de usucapión que se encontraba siendo tramitado por las víctimas, sabiendo que a la persona que favorecía en su condición de testigo falleció.
En alusión a la imputada Zulma Fernández Llusco, estableció que, no se tiene probadas las acusaciones, en relación a considerar la autoría o no de una persona, y que en el presente caso las pruebas pertinentes establecieron que la labor investigativa no se ejercitó de forma debida y no se procuró demostrar que el actuar de la acusada fuese objetivamente dolosa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el acusador particular Felipe Arroyo Ramos, formuló recurso de apelación restringida (fs. 563 a 569 vta.), alegando el siguiente agravio:
A título de “errónea aplicación de la ley adjetiva en correlación con las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia (art. 370 núm. 11 del CP)”, señaló: 1) en cuanto a la absolución de Zulma Fernández Llusco, reclamó que, la Sentencia se alejó del contenido de las acusaciones, precisando que en el tercer considerando describió la existencia de declaratorias de herederos que se realizó en la localidad de Challapata señalando como domicilio la misma comunidad, cuando según el apelante, la acusada conocía que su domicilio era en la ciudad de La Paz; añade que se realizó otra declaratoria de herederos en la ciudad de Oruro, precisando como domicilio la misma ciudad, así como el apersonamiento al trámite de usucapión, cuando la acusada conocía que su cliente radica en la ciudad de La Paz, hechos que según el apelante no fueron considerados y mucho menos señalados al momento de analizar los hechos acusados; 2) en relación a la absolución de Yuri David Torrejón Ortiz, refirió que en el considerando VI punto 10, el Tribunal de Juicio, señaló que no se demostró en qué sentido o circunstancia participó el acusado en la alteración de los diferentes documentos que se tiene como falseados, que fueron otras personas las que extendieron dichos documentos y que fueron a solicitud de su madre, cuando en la acusación particular se fundamentó el actuar acusado; añadió que la Sentencia se aparta de la acusación, cuando señala que fue a petición de su señora madre, sin identificar a la misma, que no es otra persona que María Alicia Martínez Ortiz quien falleció antes de realizar la declaratoria de herederos, de apersonarse al proceso de usucapión y de otorgar poder a su abogada Zulma Fernández Llusco; añadió que no se consideró un peritaje sobre la firma de su madre que aparecen luego del fallecimiento, y que tendrían similitud con las firmas del acusado, refiriendo que el imputado realizó la firma de su madre en algunos documentos.
II.3. Auto de Vista 72/2021 (fs. 330 a 337).
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 72/2021 de 19 de octubre, que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia Paredes Dávalos; en consecuencia, anuló en su totalidad la Sentencia apelada disponiendo un nuevo juicio por otro Tribunal mediante reenvío; e, improcedente el recurso de apelación de Felipe Arroyo Ramos.
II.4. Auto Supremo 1258/2022-RRC de 04 de octubre (fs. 455 a 462).
Esta resolución fue recurrida por el acusador particular Felipe Arroyo Ramos, que dejó sin efecto el Auto de Vista que antecede en razón a los siguientes fundamentos:
“(…) Asimismo, teniendo en cuenta lo referido, es menester analizar si los argumentos de la respuesta que brindó el de alzada, absolvieron de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia realizada en apelación, respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos en relación a cada punto.
Si bien el Auto de Vista impugnado, resuelve la denuncia formulada en el recurso de apelación restringida, concluyendo que el apelante no identificó con precisión cómo el Tribunal de juicio hubiese incurrido en el defecto denunciado, vale decir como se hubiere incurrido en incongruencia externa en cuanto a lo acusado por él y lo sentenciado por las autoridades. Con relación a la acusada Zulma Fernández Llusco, el Tribunal de alzada realizó una descripción de los hechos acusados en la acusación particular y concluye indicando que el recurrente no identificó con precisión cómo el tribunal de juicio hubiere incurrido en el defecto; es patente que estos argumentos no cumplen con lo previsto en el acápite IV. 2, pues si bien los Vocales se remiten a los hechos acusados en la acusación particular, no responden a los hechos identificados por el recurrente que no hubiesen sido analizados por el Tribunal de Juicio, los cuales fueron identificados por esta Sala en el punto II.2 y extraídos de manera literal en el presente parágrafo; pues en relación a estos hechos identificados por el apelante, el de alzada emite un argumento evasivo al responder el mismo, denotando una contradicción con el precedente citado, pues luego de realizar un breve resumen de los hechos acusados en la acusación particular, concluye que no se identificó con precisión cómo el tribunal hubiere incurrido en el defecto, sin emitir una respuesta fundamentada, dejando en incertidumbre al recurrente.
Y con referencia a Yuri David Torrejón Ortiz, el de alzada alegó que no se precisó cuál fue el hecho acusado y dónde radica la incongruencia en la Sentencia y es que este argumento, si responde de manera puntual a lo cuestionado, pues de la revisión de actuados procesales vinculados al motivo de casación, extraídos en el acápite II.2 y II.3, se advierte que el recurrente, al momento de interponer el recurso de apelación restringida, y argumentar en relación al imputado Yuri David Torrejón Ortiz, hace alusión a que en las acusaciones, fundamentó como fue el actuar del acusado en relación a su participación, el momento y el lugar; que la Sentencia se aparta de las acusaciones refiriendo ‘…en especial cuando refiere que fue a petición de su Sra. Madre sin identificar a la misma, que no es otra persona que María Alicia Martínez Ortiz quien falleció antes de realizar su declaratoria de heredera, antes de apersonarse al proceso de usucapión y antes de otorgar el poder a su abogada Zulma Fernández Llusco’, añadiendo que se omitió considerar un peritaje de la firma de María Alicia Martínez Ortiz; por lo tanto, queda patente que la respuesta que brindó el de alzada, es coherente con su observación, pues le responde que no identifica el hecho y no precisa donde radica la incongruencia de la Sentencia con lo acusado para poder ingresar al análisis del defecto denunciado, lo cual es evidente pues revisando y analizando los antecedentes se advierte que no existe precisión al identificar el agravio reclamado, en relación a este acusado.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos, al evidenciarse una fundamentación evasiva y no resolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia realizada en el recurso de apelación, bajo los parámetros expuestos con anterioridad, resulta evidente que el Tribunal de alzada contradijo el precedente invocado (AS 45/2014 de 5 de marzo), deviniendo motivo en fundado (…)” (sic).
II.5. Auto de Vista 10/2023 (472 a 481).
La Sala Penal Primera emitió el Auto de Vista 10/2023 de 16 de febrero, acorde a los siguientes fundamentos:
“En cuanto a Yuri David Torrejón, la sentencia establece su participación como testigo en la obtención de la cedula de identidad de la ciudadana María Alicia Martínez Ortiz, la atestación junto con otros, en el trámite de Usucapión. ara luego la resolución impugnada remitirse a argumentar en los acápites ‘4, 5’ sobre, el principio de ‘Iura novit curia’ y la congruencia. En el numeral ‘6. Dolo’ en cuanto al recurrente la resolución funda: ‘En este punto corresponde también precisar de forma separada, en cuanto a la participación de los dos encausados, en primer término del acusado YURI DAVID TORREJON ORTIZ, por cuanto de lo anotado básicamente de los hechos en concreto probados, se tiene que el dolo, que resulta siendo el elemento subjetivo, o la voluntad criminal en YURI DAVID TORREJON ORTIZ, y la conducta asumida en atentar contra el bien jurídico tutelado, que en ese caso resulta siendo la fe pública, se presentó cuando este interviene a partir de la gestión 2006, de forma activa en la realización de los diferentes tramites que se describe de forma detallada en el punto de los ‘hechos concretos probados’, por tanto se tiene establecido de la prueba documental y testifical, que YURI DAVID TORREJON ORTIZ, es la persona que activa e impulsa la realización de los diferentes tramites a fin de que se efectivice el cambio de nombre de su Sra. madre que por nombre siempre llevaba la de Alicia Ortiz de Torrejón a la de María Alicia Martínez Ortiz, para posteriormente utilizar esos documentos a fin de que no prospere el proceso de Usucapión instaurado por las víctimas, conforme se tiene demostrado en la relación de hechos, en consecuencia la autoría de acusado se encuentra plenamente demostrado en el delito aludido’.
Este vendría a ser el fundamento para determinar la condena del acusado por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, un primer elemento a considerar es que el Tribunal de juicio en cuanto a apreciar y calificar la conducta del recurrente Yuri David Torrejón Ortiz no solo no ha realizado la operación de subsunción de la conducta de este acusado a los elementos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, menos ha establecido la calidad de los documentos acusados de falsos, si estos son por sus características públicos o privados, tal cual reclamo el recurrente, diferenciación que correspondía realizar al Tribunal de juicio conforme la jurisprudencia señalada, ello a efectos de determinar la condena y punibilidad como autor del ilícito de Uso de instrumento falsificado.
(…)
El Tribunal de Alzada conforme líneas arriba se ha precisado en cuanto a su competencia sujeta sus resoluciones a los aspectos debatidos, no le corresponde valorar prueba, por esta prohibición expresa de la norma no puede en el caso ingresar a calificar la calidad de los documentos tachados de falsos a efectos de determinar la pena, porque ello implicaría valorar prueba, siendo que esta labor le corresponde a las autoridades de juicio bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, lo que deviene en la procedencia del recurso.
En cuanto al segundo agravio expresado por el recurrente, defecto previsto en el art. 370-5 de la norma procesal de la materia, mismo que bajo el argumento de una fundamentación contradictoria de la sentencia, remitiéndose al mismo acápite de fundamento de la sentencia impugnada en cuanto a la subsunción de la conducta del recurrente en ilícito de ‘Uso de Instrumento Falsificado’, carece de relevancia ante el análisis líneas arriba realizado
(…)
III.3. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTO POR PATRICIA PAREDES DAVALOS.
La recurrente radica su recurso en el defecto de sentencia reconocido en el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a una errónea aplicación de la ley sustantiva relacionado al ilícito previsto en el art. 200 del Código Penal.
El argumento es símil al del acusado Yuri David Torrejón Ortiz, en cuanto a la indeterminación del tribunal de juicio sobre la calidad de los documentos, en el caso atribuido a ella como falsedad de documento privado.
En ese merito el análisis realizado en cuanto a este mismo acápite sobre el recurso de Yuri David Torrejón Ortiz, ameritan el mismo razonamiento de parte de este tribunal de alzada, deviniendo en la procedencia del recurso de parte de Patricia Paredes Dávalos.
En consecuencia habiendo advertido este tribunal de apelación la existencia de vicios en la Sentencia No. 07/2017, que por la vulneración del derecho al debido proceso en el elemento de legalidad al haber incurrido en inobservancia de la ley sustantiva, en el caso el Código Penal, corresponde celebración de juicio por otro tribunal” (sic).
Bajo estos fundamentos el Tribunal de Alzada, declaró procedentes los recursos de apelación restringida de Yuri David Torrejón Ortiz y Patricia paredes Avalos, disponiendo la nulidad de la sentencia y el reenvío de juicio; además, declaró improcedente el recurso de apelación restringida de Felipe Arroyo Ramos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 385/2023-RA de 10 de abril, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La recurrente manifiesta que, a tiempo de resolver los recursos de apelación restringida, el Tribunal de alzada no analizó correctamente los precedentes invocados. En el caso de la apelación de Yuri David Torrejón únicamente resolvió el primer presupuesto, no así el segundo que estaba vinculado a la fundamentación contradictoria y lo mismo ocurriría respecto a la apelación de Patricia Paredes Dávalos. Solicita se tome en cuenta que en el caso de David Torrejón reclamó inadecuada aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 203 del CP y Patricia Paredes Dávalos efectuó su reclamo de inadecuada aplicación de la ley en relación al art. 200 del citado cuerpo legal, que no merecieron una respuesta fundamentada. Agrega que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con relación al art. 413 del CPP, cuando se refiere a que la anulación podrá ser total o parcial, pues en este caso debió haber sido parcial. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2012-RRC de 5 de diciembre, 108/2019- RRC de 27 de febrero y 45/2012 de 14 de marzo, y explica que el Tribunal de apelación no emitió un pronunciamiento que esté acorde a los lineamientos de los referidos precedentes, pues no cumpliría con su deber de una fundamentación suficiente y completa.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente advierte que no fueron resueltos los recursos de apelación restringida de Yuri David Torrejón y Patricia Paredes Dávalos, en el sentido planteado y en la forma descrita precedentemente; en cuyo mérito, corresponde resolver el recurso en el fondo a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
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