Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1789/2024-RA
Sucre, 18 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 453/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2024, Cintya Ramírez Soliz (fs. 101 a 103), impugna el Auto de Vista 216/2023-RAR de 5 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 89 a 93 vta.), dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Honoria Juana Loza Escalera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 20/2017 de 30 de marzo (fs. 67 a 74), el Tribunal de Sentencia Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cinthia Ramírez Soliz, autora de la comisión del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, con costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpone recurso de apelación restringida (fs. 76 a 77 vta.), resuelto por el Auto de Vista 216/2023-RAR de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente refiere que denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; es decir, las documentales MP2, debió ser excluida por no haberse ofrecido ni haberse producido con las formalidades legales, por cuanto las certificaciones no fueron emitidas por autoridad competente de la ASFI, sino por una persona natural quien no acreditó ser titular de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Virgen de Urkupiña, con referencia a la MP4 (informe policial), que corresponde a otro proceso “denuncia de Roberta Cristina Loza Escalera en contra de Juan Mamani Escalante y Cinthia Ramírez Soliz”; y, con relación a la MP3 y MP5 (informes policiales) ratifican las denuncias de las supuestas víctimas, estas pruebas debieron ser excluidas conforme al art. 172 del CPP, por haber obtenido ilegalmente; sin embargo, el Auto de Vista impugnado no habría ejercido un adecuado control de valoración sobre la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad; por cuanto, cuestionó y argumentó la obtención ilícita de las pruebas y no así a las reglas de sana crítica, siendo que también se vulneró el debido proceso en su vertiente congruencia, puesto que la resolución presentaría una incongruencia interna y externa.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Mostrando 20 de 40 parrafos.