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TSJ

AS/179-A/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

Ungano funca TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 179-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 782/2025

Demandante : Marco Antonio Durán Lescano

Demandado : Fábrica Nacional de Cemento S.A.

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relatora : Meda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por la Fábrica Nacional de Cemento - FANCESA a través de su representante legal, de fs. 243 a 245 vta. y por Marco Antonio Durán Lescano a través de su apoderado, de fs. 249 a 251 vta., impugnando el Auto de Vista 416/2025 de 4 de septiembre de fs. 200 a 206 vta., emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, seguido por Marco Antonio Durán Lescano contra la Fábrica Nacional de Cemento - FANCESA;

la contestación de la entidad demandada, de fs. 255 a 256, el Auto 220 de 24 de septiembre de 2025 a fs. 257, que concedió los Recursos de Casación; el Auto de Admisión 782/2025-A de 30 de septiembre a fs. 263 y vta., que admitió los Recursos de Casación y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca emitió la Sentencia 30/2024 de 9 de octubre, de fs.

159 a 162 vta., que declaró PROBADA en parte la demanda,

correspondiendo el pago total de Bs17.6 19,62 (diecisiete mil seiscientos diecinueve 62/100 bolivianos) en razón al desahucio, indemnización por antiguedad, bono por antigtiedad, reintegro de aguinaldo, primas y vacación; dispuso también el pago de la multa conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 172 a 174, interpuesto por FANCESA a través de su representante legal y a la Adhesión junto con el Recurso de Apelación planteado por Marco Antonio Durán Lescano, de fs. 178 a 180; la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 416/2025 de 4 de septiembre de fs. 200 a 206 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 30/2024 de 9 de octubre y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación planteado como adhesión.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista, FANCESA, interpuso el Recurso de Casación de fs. 243 a 245 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Tribunal de Alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 10.1 del DS 28699 y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, vulnerando el principio de realidad, ya que no se observó la ilegal e irregular conversión de contratos, generando inseguridad jurídica y vulnerando el debido proceso. Argumentó que los periodos de septiembre de 2013 y octubre de 2017 no existen, ya que concluyeron conforme los finiquitos a fs. 8, periodos que además no fueron reclamados para resolverlo, por lo que no es coherente que se haya reconocido la conversión de contratos, situación que fue omitida por el Tribunal de Alzada y fue un error considerar la conversión como un derecho cuando es una facultad.

2. El Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho al valorar los finiquitos cursantes a fs. 8 (sic), lo que conllevaría a una

LACAN interpretación y aplicación equivocada del art. 2 del DL 16187, debido a que estos demuestran que los contratos eventuales fueron liquidados y por lo tanto no existen ni pueden ser sujetos a conversión.

3. El tribunal de Alzada a tiempo de disponer que corresponde el pago costas, incurrió en omisión normativa conforme el art. 164.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), observancia de la Ley 1383 y art. 39 de la Ley 1178, dado que FANCESA es parte del derecho público y no puede ser condenada a pagar costas.

Solicitó se disponga la NULIDAD de obrados, o se CASE el Auto de Vista 416/2025 de 4 de septiembre y deliberando en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.

Por su parte, el Recurso de Casación interpuesto por Marco Antonio Durán Lescano a través de su apoderado, de fs. 249 a 251 vta., acusó lo siguiente:

El Auto de Vista 416/2025 de 4 de septiembre vulneró el debido proceso -en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia- que solo sería subsanable con la nulidad de obrados, dado que no existe pronunciamiento sobre los agravios alegados en la Adhesión al Recurso de Apelación de fs. 178 a 180, que fue declarada inadmisible prescindiendo del cumplimiento de los arts.

252 y 261.11 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, citó como jurisprudencia el Auto Supremo (AS) 211/2020 de 20 de marzo, emitido por esta Sala.

Solicitó se ANULE obrados hasta fs. 200 y se disponga la emisión de nuevo Auto de Vista que resuelva los agravios contenidos en la Adhesión al Recurso de Apelación de fs. 178 a 180.

IV. CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE CASACIÓN Por memorial de fs. 255 a 256, solo consta la contestación de FANCESA, a través de su representante legal, exponiendo los siguientes argumentos:

Que los plazos en el Código Procesal del Trabajo (CPT) son perentorios, por lo que el plazo establecido en el art. 205 del CPT

es fatal.

La interpretación del art. 261.1II del CPC, referente a la adhesión al Recurso de Apelación, concurre a momento de responder el recurso de apelación y debe identificarse con los mismos agravios del recurrente principal, por lo que no se pude ampliar, mejorar ni exponer agravios diferentes al principal recurso.

Solicitó se declare INFUNDADO el Recurso de Casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO La prevalencia de la justicia material frente al rigorismo en la admisibilidad del recurso de apelación Al respecto, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre, estableció que a tiempo de realizar el examen de admisibilidad del recurso de apelación, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas que se traduzca en denegación de justicia. En ese marco, precisó que: ...no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la

LAA resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías. En esa línea, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó además que:

...la obligación de la parte apelante para la presentación de su recurso se reduce a la expresión de agravios, no pudiendo las autoridades jurisdiccionales a tiempo de impartir justicia, agregarle nuevos cánones y menos aún cuando estos resultan ser de forma, como ser la articulación fundada y objetiva sobre los errores de la resolución, o la aclaración sobre si los agravios son de forma o de fondo; o el expreso señalamiento de la norma legal infringida...

dando prevalencia al derecho formal sobre el material, provocando denegación de justicia a la afectada, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto, de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican.

Dichos aspectos, conllevaron a que el recurso de alzada planteado por la ahora accionante, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le dé respuesta a los puntos cuestionados... aún cuando no se hubieran cumplido en efecto tales exigencias... de igual forma, le correspondía a la Jueza demandada, ingresar al análisis de fondo, para luego, emitir una resolución debidamente fundamentada,

dando respuesta a todos los aspectos impugnados de la resolución del inferior. Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en el AS 7 /2025 de 10 de febrero, emitido por esta Sala, aplicando dicho entendimiento constitucional, estableció que ante la inaplicación del principio de prevalencia de la justicia material por la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas por parte del Tribunal Ad quem, corresponde anular el proceso en el marco de lo dispuesto en el art.

105 del CPC, referido a la nulidad implícita o virtual, que faculta al juzgador a declarar la nulidad procesal cuando dicha sanción se da por actos procesales que vulneran derechos y garantías constitucionales, por lo que no son susceptibles de convalidación, salvedad que demuestra la relatividad del principio de especialidad y legalidad, reconocidos como principios de las mnulidades procesales.

En consecuencia, este Tribunal asume el entendimiento de que el examen de admisibilidad del recurso de apelación impone al juzgador un deber escalonado: referida a que la obligación del apelante se reduce únicamente a la expresión de agravios, sin que pueda exigirsele cánon adicional de forma alguno; cuando los agravios no hubieran sido expresados con suficiencia, el juzgador tiene el deber de identificarlos y extraerlos de los propios datos del proceso a fin de resolver en el fondo; y cuando el memorial los exponga de manera ambigua pero los haga medianamente advertibles, con mayor razón debe prevalecer la justicia material sobre la formal, reservándose el rechazo únicamente para aquellos casos de extrema carencia en que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos como agravios por el apelante sea posible deducir daño o lesión de derecho alguno.

Ello debido a que las formas procesales tienen carácter instrumental y solo se justifican en la medida en que sirven a la finalidad de impartir justicia, de modo que cuando se las exige por

JJ sí mismas, desvinculadas de ese fin, se convierten en un obstáculo que desnaturaliza la función jurisdiccional. Siendo que el incumplimiento de este deber escalonado, al traducirse en denegación de justicia con vulneración de derechos y garantías constitucionales, habilita la declaratoria de nulidad implícita prevista en el art. 105 del CPC, por no ser dicho vicio susceptible de convalidación.

De la Adhesión al Recurso de Apelación

Al respecto, el art. 261.11 del CPC prevé que: En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días.

Sin embargo, dicha disposición procesal civil no resulta aplicable en materia laboral. Así lo estableció el AS 6/2026 de 9 de febrero, emitido por esta Sala, al precisar que: ...el proceso laboral presenta una naturaleza sustancialmente distinta. Se trata de una materia regida por principios específicos, entre algunos, celeridad, concentración, protección, inversión de la carga de la prueba y preclusión... En coherencia con estos principios, el CPT ha diseñado un sistema recursivo especial, perentorio y cerrado, orientado a evitar dilaciones innecesarias y a garantizar certeza jurídica... el CPT no prevé la figura de la adhesión al recurso de apelación, sino únicamente la interposición directa del recurso dentro del plazo perentorio de cinco (5) días, conforme establece el art. 205 del CPT...

la ausencia de la adhesión en el CPT no constituye un vacío normativo susceptible de resolución supletoria, sino una decisión legislativa coherente con la naturaleza del proceso laboral y con los principios que lo informan. En consecuencia, el art. 252 del CPT solo autoriza la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil de manera extraordinaria y en aquello que no esté previsto por la legislación laboral, lo que excluye su utilización cuando, como en

el caso del régimen recursivo, existe regulación expresa, completa y específica.

En tal sentido, se tiene que la normativa procesal civil en materia de adhesión al recurso de apelación no es aplicable al proceso laboral, toda vez que el régimen de impugnación se encuentra plenamente regulado por el art. 205 y siguientes del CPT, sin que exista vacio normativo que habilite la supletoriedad del art. 261.II del CPC. Ello también conforme la jurisprudencia citada, dada la oposición estructural de intereses entre trabajador y empleador torna además jurídicamente incoherente que una parte se adhiera a un recurso cuyos agravios persiguen un resultado necesariamente contrario a sus propios intereses, de modo que admitir dicha figura implicaria desnaturalizar el carácter contradictorio del proceso laboral, relativizar el principio de preclusión y permitir la incorporación extemporánea de agravios propios bajo una figura incompatible con la esencia misma de la materia. Cabe precisar, conforme al mismo precedente, que una eventual adhesión podría resultar razonable únicamente en supuestos excepcionales, como ícuando existen varios demandantes o varios demandados y uno de ellos, por separado, decide adherirse al recurso planteado por otro sujeto procesal con intereses homogéneos, supuesto que no concurre en el presente caso. Pretender introducir la adhesión fuera de esa hipótesis excepcional por vía supletoria implica desconocer el carácter especial, perentorio y cerrado del sistema recursivo laboral y crear, por vía interpretativa, mecanismos de impugnación inexistentes que en los hechos reabren plazos vencidos, en abierta contradicción con la seguridad jurídica.

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Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Duran Lescano
Demandado
Fabrica Nacional de Cemento Fancesa S.a.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2026AS/179-A/2026Fuente oficial