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TSJReiteradora

AS/1790/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que, el Auto de Vista no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia, siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de su apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa, sin ingresar al análisis de fondo, pues c...

Proceso
Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1790/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 89/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 376 a 387, Wilfredo Arnez Montaño, impugna el Auto de Vista 38/2021 de 19 de febrero, de fs. 356 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Alina Sandra Montaño Castro contra Roxana Juana Torrico Moreira, Jhimmy Torrico Moreira y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 335, 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2013 de 03 de octubre (fs. 280 a 286), el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilfredo Arnez Montaño y Roxana Juana Torrico Moreira, autores y culpables de la comisión del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; y, absueltos de la comisión de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida, al igual que Jhimmy Torrico Moreira, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La querellante Alina Sandra Montaño Castro, sostuvo con la imputada Roxana Torrico Moreira una amistad de larga data, motivo por el cual está la convenció de que haga un préstamo de $us. 45.000 a Wilfredo Arnez Montaño, presentándose Roxana Torrico Moreira como intermediaria y garante de la transacción.

La querellante, por intermedio de Roxana Torrico Moreira solicitó que le devolvieran el dinero en su totalidad, motivo por el cual Wilfredo Arnez Montaño, suscribió el 26 de marzo de 2010, un compromiso de devolución de dinero, acordándose desde esa fecha un plazo de seis meses; sin embargo, transcurrido dicho tiempo, no honró su compromiso. Ante ese incumplimiento, se llegó a un nuevo acuerdo transaccional el 08/03/2012, en el que Wilfredo Arnéz Montaño y Alina Sandra Montaño Castro, pactaron la devolución de $us. 40.000, de los cuales Wilfredo Arnez Montaño debía entregar la suma de $us. 5.000, a la suscripción del referido contrato y el saldo de $us. 35.000, a entregarse a la acusadora Alina Montaño en un plazo máximo de 5 meses; es decir, hasta el 08/08/2012; tiempo requerido como máximo para transferir un departamento ubicado en la Av. Medinaceli y Batallón Colorados, por parte de Wilfredo Arnez Montaño. Asimismo, dejaron sin efecto el documento privado de préstamo de dinero de 26/03/2010 suscrito entre sus personas. Finalmente, suscribieron un nuevo documento privado transaccional de 01/03/2013 donde hacen constar como antecedente el documento privado de 08/03/2012 y recibo de 29/01/2013 a favor de Alina S. Montaño Castro y de otro lado una tercera entrega de $us. 10.000, comprometiéndose nuevamente a devolver el monto restante en el lapso de cuatro meses computables a partir de la suscripción del indicado contrato.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Roxana Juana Torrico Moreira de Valencia (fs. 295 y vta.), y Dulfredo Máximo Flores Lanos en representación de Wilfredo Arnez Montaño (fs. 309 a 312), formularon recursos de apelación restringida, alegando el último los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

La Sentencia incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 370 nums. 1), 5), 6), 8) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que, luego del desfile de los elementos de prueba se acreditó la inexistencia de los delitos de Estafa y Apropiación Indebida por la manifiesta inconcurrencia de los elementos configurativos de los tipos penales; sin embargo, la Sentencia realizó una apreciación subjetiva, argumentando que el incumplimiento de contrato de préstamo de dinero demostraría un abuso de confianza, omitiendo que en los hechos sólo se acreditó la existencia de un retraso de no más de dos meses en el pago de cuotas, omitiendo que su mandante adquirió la obligación en la modalidad de subrogación legal, habiéndose demostrado la inexistencia de los elementos del delito previsto por el art. 346 del CP, así como inexistente la conducta antijurídica de supuestamente haber abusado de una confianza dispensada por la acusadora particular, hecho que el Juez asumió sin prueba objetiva alguna argumentando que la acusadora particular, suscribió el documento de 26 de marzo de 2010, con la confianza de que su persona cumpliría con la obligación, y que al incumplir habría defraudado esa confianza, a la que calificó como "confianza jurídica" y que conforme al art. 346 del CP, su conducta se habría adecuado a una infracción de deberes de lealtad y fidelidad.

Añade que, el documento de deuda de 26 de marzo de 2010, base de la acción penal, refiere la existencia de una deuda por préstamo de dineros, obligación que fue adquirida por su mandante en la modalidad de subrogación, documento en el que no consta que el dinero se le haya entregado a título posesorio y mucho menos para su simple custodia y protección; sino que, se trata de un negocio jurídico acordado entre dos personas hábiles por derecho y con la capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, dentro la noción general del instituto civil del préstamo, teniéndose que este tipo de obligaciones por su naturaleza tienen previsto en el Código Civil la garantía patrimonial de los derechos estableciéndose en el art. 1335 que todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se ha obligado personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores, garantías que encuentran también el ámbito normativo para ejercer el derecho de recuperación de los bienes patrimoniales en el capítulo IV sección I, art. 1465 y siguientes del Código Civil (CC), que establece: "El acreedor pueda ocurrir ante la Autoridad Judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes" teniéndose establecido de manera expresa el apremio corporal por deudas patrimoniales establecido en el art. 1466 del Código Civil, que en su texto establece "El deudor no puede ser sometido a apremio corporal para la ejecución forzosa de las obligaciones forzosas reguladas por este código", inobservando la Sentencia lo previsto por el art. 6 del CP, que dispone de manera expresa que si la misma materia fuere prevista por una Ley o disposición especial y por una Ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera; en el presente caso la norma especial se constituye en la norma del Código Civil y su procedimiento en razón a que los actos y los acuerdos contenidos en el documento de 26 de marzo de 2010, nacieron a la vida jurídica en el ámbito de los contratos instituto de carácter eminentemente civil con disposiciones normativas precisas para su otorgamiento y el cumplimiento de las obligaciones emergentes de ella.

Afirma que, demostró que su mandante ya canceló una parte de la obligación y tenía un retraso de no más de dos meses en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que conlleva a colegir que el Juez de mérito efectuó una errónea aplicación del art. 346 del CP, así como del art. 365 del CPP; además, inobservó el art. 6 de la citada norma, incurriendo la Sentencia en los defectos del art. 370 nums. 1) y 6) del CPP, al basarse la Sentencia en hechos inexistentes, así como, en un simple incumplimiento del pago de una deuda.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 38/2021 de 19 de febrero, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

Respecto al recurso del imputado Wilfredo Arnez Montaño.

El recurrente formula apelación restringida con sustento en el num. 1) del art. 370 del CPP, al respecto se presentan dos supuestos habilitantes: i) Inobservancia de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley. ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, cuando la autoridad judicial aplica la norma en forma equivocada. La norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada, por: a) Errónea calificación de los hechos (tipicidad): b) Errónea concreción del marco penal; y, c) Errónea fijación judicial de la pena.

El apelante a través de su apoderado no identifica la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación de la pena; menos expresó los motivos por los que considera la existencia de ese defecto de Sentencia, limitándose a realizar afirmaciones generales y apreciaciones personales de los hechos y de la prueba, sin señalar con precisión cuáles serían esos elementos típicos del delito acusado que no habrían sido comprobados en juicio oral, tampoco explicó ni fundamentó de qué modo la autoridad de instancia no habría realizado una adecuada labor de subsunción.

Respecto a la existencia del defecto de Sentencia inserto en el num. 6) del art. 370 del CPP, se tiene una ausencia de carga argumentativa recursiva, pues el apelante se limitó a citar enunciativamente el mismo y sin argumentar en el fondo su pretensión, omisión que no puede ser subsidiada por el Tribunal de alzada; toda vez, que el ámbito competencial se encuentra delimitado en el art. 398 del CPP a los aspectos cuestionados de la resolución.

II.4. Solicitud de complementación y su Resolución.

Notificado el imputado Wilfredo Arnez Montaño con el Auto de Vista, solicitó complementación (fs. 368), que fue rechazado por Resolución de 9 de marzo de 2023 (fs. 369).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 566/2023-RA de 23 de mayo (fs. 411 a 415 vta.), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente advierte que, el Tribunal de alzada no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia; siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de la apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa que implica no ingresaron al fondo, que además observaron defecto. A ese fin se debió otorgar el plazo de los tres días para subsanarlo y mejorar el recurso y así se garantice el derecho a la impugnación, conforme se tiene del Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo; empero, se admitió el recurso dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente advierten los Vocales falta argumentativa, contradictorio al referido precedente; en ese sentido, debió procederse conforme emana el precedente a los fines de otorgar el plazo de los tres días para la subsanación del recurso, a los fines del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), considerando que el Auto de Vista impugnado en el fondo es incorrecto, con falacias y sofismas que parecen válidos incumpliendo con los parámetros de razonabilidad.

Manifiesta la vulneración del debido proceso al haber sido inobservada la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completitud por parte del Auto de Vista impugnado, al haber declarado improcedente la apelación restringida, con relación a los puntos apelados con el pretexto del incumplimiento a la carga argumentativa, que contradice al Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo, que advierte que el Auto de Vista debe resolver todos los puntos apelados, no siendo suficiente que la argumentación vertida sólo haga alusión a aspectos referidos a la ausencia de formalidades como en el presente caso, cuando las normas procesales como el art. 413 en su primer párrafo es de orden público, siendo que no existe una fundamentación coherente y racional del Tribunal de alzada, pues debió otorgarse los tres días para subsanar la apelación y resolver el fondo del asunto, que además vulnera el debido proceso.

Reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito, contradiciendo al Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, siendo que la afirmación que el imputado recibió dinero y no lo devolvió adecuaría su conducta al delito de Abuso de Confianza, situación contradictoria con la declaración de Alina Sandra Montaño Castro que se contradice con su propia querella, lo que no es correcto, ya que, nace la duda razonable, pues en la querella advierte que su comadre Roxana Torrico le pidió que preste su dinero para ganar interés para darle a Jimmy Torrico y que en febrero de 2007, acudieron al banco Mercantil Santa Cruz, momento en el que les entregó el dinero, por lo que no existe constancia que el imputado lo haya recibido, pues conforme se tiene de la querella dicha deuda fue subrogada al recurrente conforme al contrato civil y tenía que devolver el dinero recibido por Jimmy Torrico quien se benefició con los dineros, por lo que no puede utilizarse la vía penal para exigir el cumplimiento de la subrogación, si se otorgó garantías con todo el patrimonio para que en caso de incumplimiento la acreedora pueda cobrar por la vía civil, siendo que se capitalizó los intereses, siendo que Alina Sandra Montaño sacó 18.000 dólares del Banco Mercantil Santa Cruz y no fue 29.500 como falsamente señaló, ya que la certificación del referido Banco (prueba A-2) refleja la suma de 45.000 $us, que inocentemente el imputado se subragó creyendo en la palabra de Jimmy Torrico, al respecto la Sala de apelación no ingresa analizar dicha denuncia que además la autoridad judicial emite su conclusión en base a defectuosa valoración probatoria, contradiciendo el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, por cuanto el Auto de Vista recurrido efectúa una simple copia de los fundamentos de la Sentencia; empero, no responde de forma razonada y coherente a los agravios señalados, resultando un fallo incompleto, teniendo en cuenta además el Auto Supremo 221 de 3 de julio de 2006, en sentido de analizar los puntos apelados que no fueron atendidos por la Sala de apelación conforme se expresó supra.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada: i) no efectuó su función de “ilogicidad” de la Sentencia; siendo que, declaró la admisibilidad y al mismo tiempo declaró la improcedencia de su apelación restringida por la supuesta falta de carga argumentativa sin ingresar al análisis de fondo, pues correspondía al Tribunal de alzada otorgar el plazo de los tres días para subsanar y mejorar su recurso y se garantice su derecho a la impugnación; empero, se admitió el recurso dando a entender que fueron cumplidos los requisitos y posteriormente por falta argumentativa se lo declaró improcedente; ii) inobservó la motivación, especificación, congruencia, racionalidad y completitud, al haber declarado improcedente su apelación restringida, bajo el pretexto de incumplimiento a la carga argumentativa, cuando le correspondía al Tribunal de alzada resolver todos los puntos apelados, de lo contrario debió otorgarse los tres días para subsanar su apelación; y, iii) incurrió en incongruencia omisiva respecto a la inadecuada calificación del delito de Abuso de Confianza; situaciones que serían contrarias a los precedentes invocados; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación. [Concierne aclarar que los motivos identificados en los puntos i) y ii) resultan similares; consiguientemente, a fines de evitar reiteraciones innecesarias, serán analizadas de manera conjunta].

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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Máxima

FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Alina Sandra Montaño Castro
Demandado
Wilfredo Arnez Montaño y Roxana Juana Torrico Moreira
Proceso
Estafa, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo. Auto Supremo 319/2018-RRC de 15 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1790/2023-RRCFuente oficial