Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1791/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 28/2022
Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de abril de 2022, a fs. 3822-3828, Carlos Pomacusi Daza, impugna el Auto de Vista 154/2022 de 11 de abril, a fs. 3814-3819 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente y Gregoria Sandoval en contra de José Loayza Durán, Donata Tamayo Pomacusi de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2015 de 27 de abril, a fs. 1031-1049, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y ocho meses a los dos primeros y a los dos últimos la pena de dos años de presidio, con costas y responsabilidad civil. Entre las conclusiones en las que se fundó esa decisión, se encuentran:
“…el 11 de marzo de 2006 aprox. A horas 16:30…Carlos Pomacusi se hizo presente en el inmueble situado en la calle Oscar Alfaro y Pando con el objeto de dejar sus materiales de construcción; sin embargo los señores José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza de Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo procedieron a trancar la puerta de la calle pando impidiendo que el señor Carlos Pomacusi ingresara a dicho inmueble. Actitud con la que el querellante referido fue despojado de sus terrenos en los que ejercía no solo una posesión jurídica sino también natural.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Iber Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo formularon recurso de apelación restringida (fs. 1076 a 1101 vta.), resuelto inicialmente por Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 176/2020-RRC de 17 de febrero, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 334/2020 de 3 de diciembre, que nuevamente fue dejado sin efecto por Auto Supremo 982/2021-RRC de 9 de noviembre.
Finalmente se emitió el Auto de Vista 154/2022 de 11 de abril, que declaró la procedencia parcial del recurso interpuesto, anulado la Sentencia apelada e instruyéndose la reposición del juicio por otro Juez llamado por ley.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 965/2022-RRC de 5 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: El recurrente señala, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en insuficiente fundamentación, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 774/2014-RRC de 19 de diciembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegaciones
La parte recurrente alega que el Tribunal de apelación realizó una sesgada aplicación del control de logicidad, pues la Sentencia fundamentó cabalmente las razones que la condujeron a establecer la existencia del delito de Despojo, “y el porque se acredita el hecho de que los querellantes si estaban realizando posesión del bien inmueble despojado” (sic).
Manifiesta que la Sentencia consideró con base en la audiencia de conciliación ante el Ministerio Público el 9 de diciembre de 2005 y en el documento privado de 26 de febrero de 1991, de donde se desprendería que la parte querellante admitió que la parte ahora casacionista poseía ingreso libre al terreno (de 200 m2) ubicado en la calle Pando, y que habitaban dos ambientes colindantes con la calle Oscar Alfaro, concluyendo que los acusados: “tenían el dominio del hecho y tenían conocimiento de las consecuencias de su conducta…asumieron el riesgo prohibido de evitar que el señor Carlos Pomacusi ingrese a dicho inmueble, sabiendo que éste ejercía actos de posesión y que con esa conducta tendría repercusiones jurídicas, sin importarles tal aspecto, de manera deliberada decidieron evitar que ingrese el querellante a ese predio; acción que la realizaron los acusados en su propio provecho pese a ello, asumieron la determinación de privar la posesión al querellante mediante acciones de hecho…a sabiendas de que…Carlos Pomacusi y su señora ejercían una posesión natural a partir de la suscripción de un contrato de alquiler y también a través de la suscripción de un acuerdo conciliatorio en sede fiscal, trataron trancaron el ingreso de calle Cobija evitan el ingreso del querellante y de esa manera permanecen en dicho inmueble” (sic).
Añade que el control que debió realizar el Tribunal de Alzada respecto a denuncias de defectuosa o ausencia de fundamentación, tenía que ser desplegado mediante una resolución fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener sus conclusiones, más nunca suplida por una exposición retórica y genérica. En el casi del Auto de Vista confutado el Tribunal de Alzada se limitó a pronunciarse sobre algunos aspectos cuestionados de la Sentencia, verificándose ausencia de un análisis del iter lógico, seguido por el Juez de Mérito.
Afirma además que: “Este delito no solo se consuma con un solo accionar sino son varias las posibilidades u acciones, entre ellos los que llegaron a realizar los…acusados fue que me despojaron de mi posesión (estando los mismos en calidad de alquiler…firmando antes del hecho una acta de conciliación…donde reconocen que mi persona era propietaria…y que tenía libre acceso al mismo) llegando a expulsarme de dicho inmueble y no dejarme entrar más desde el hecho de despojo de 11 de marzo de 2006, llegando a invadir la parte que mi persona ocupaba en posesión porque como indica el documento de alquiler como el acta de conciliación meses antes llegamos a un acuerdo de conciliación donde se indicó que el inmueble…es de propiedad de Carlos Pomacusi y que no estaba en discusión…y tenía el derecho de ingreso, uso y goce del referido terreno sin que…José Loayza y Donata Tamayo tengan derecho alguno sobre el mismo o ejerzan perturbación de posesión, dicha audiencia de conciliación se llegó a firmar el acta de…9 de diciembre de 2005 en la fiscalía pero meses después los acusados llegaron a despojarme de la posesión de dicho inmueble no dejándome el ingreso al mismo en fecha 11 de marzo de 2006” [sic].
En ese ámbito la parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, incurrió en contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 12/2012 de 30 de enero, 209/2015-RRC de 27 de marzo y 774/2014-RRC de 19 de diciembre, que orientan que toda autoridad judicial al resolver las cuestiones reclamadas debe emitir una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica, así como postulan que la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación y fundamentación, que implica una exposición del conjunto de razonamientos de hecho y derecho en los que el juzgador apoya su decisión.
IV.2. Doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 12/2012 de 30 de enero, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, y dejó sin efecto el Fallo recurrido en casación, al considerarse que, en él se evidenció vulneración del art. 398 del CPP, al no haberse pronunciado ni resuelto la apelación incidental deferida a la eventual apelación restringida, sobre la excepción de falta de acción rechazada que se encuentra sustentada en la relación de carácter civil. La doctrina legal aplicable sentada es la que sigue:
“Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros mencionados y desarrollados supra (especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad); respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.
Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal debido a que dicho precepto legal exige la fundamentación de las resoluciones y prohíbe que aquella fundamentación sea remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimiento de las partes, debiendo los Tribunales de Alzada circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, ello en estricto cumplimiento del art. 398 del citado Código de Procedimiento Penal. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.”
En cuanto al Auto Supremo: 209/2015-RRC de 27 de marzo, su doctrina legal aplicable precisó que una resolución de apelación restringida es ilegal las veces que anule una sentencia que no haya efectuado correctamente la subsunción de los hechos y no emitir nueva sentencia en base a los principios de la intangibilidad de los hechos y de las pruebas. La Sala Penal del Tribunal de Justicia en esa ocasión sentó la siguiente doctrina legal aplicable:
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