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TSJReiteradora

AS/1791/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de los antecedentes y del elemento probatorio, para establecer finalmente la inexistencia del elemento del dolo en la conducta inicial, en base a razonamientos incorrectos que dedujeron no haberse acreditado la conducta...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1791/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 19/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, de fs. 684 a 695 vta., Marco Antonio Dávalos Serrano, impugna el Auto de Vista 116/2023 de 21 de marzo, de fs. 611 a 624 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue junto al Ministerio Público, contra Ignacio Jalón Limachi, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2021 de 1 de septiembre (fs. 534 a 541 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, falló declarando a Ignacio Jalón Limachi, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo una pena de 5 años de presidio y 200 días de multa; al establecer que el imputado ofreció a la víctima una casa de campo en la localidad de El Valle inicialmente por el monto de 38000 dólares americanos y el plazo de 60 días, tiempo en el cual se comprometió a concluir en su totalidad la casa, sanear el derecho propietario e instalar los medidores de servicios; sin embargo, la víctima le solicitó modificaciones al proyecto inicial, que fueron aceptadas por el acusado, acordando la entrega de la vivienda con esas modificaciones en el plazo de 90 días; hasta el 17 de diciembre de 2018. En ese sentido, la víctima y el acusado suscribieron un documento privado de compra venta de una casa en la localidad de El Valle por la suma de 43.000 dólares americanos, habiendo recibido el acusado a la suscripción de dicho documento la suma de 18000 dólares americanos en efectivo, sin embargo en los hechos probados se demostró que el acusado nunca inició obras concretamente en la casa comprometida a la víctima, y en consecuencia no entregó la casa en el tiempo acordado ni de manera posterior; tampoco saneó el derecho propietario.

Teniéndose la extensión del daño al patrimonio de la víctima, toda vez, que la suma entregada no resulta menor, el delito ha generado graves consecuencias; por tanto, se tiene que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de Estafa, en la cual es reincidente, teniendo antecedentes en la comisión de este tipo de delitos; se tiene además que no ha resarcido el daño causado ni compensado el perjuicio; en tales consideraciones el Juez de Sentencia determinó que la condena determinada era la adecuada.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Ignacio Jalon Limachi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 558), alegando como motivos de apelación vinculados a la casación, los siguientes:

1) Denunció como defecto de Sentencia, el establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley, ya que la juez de Sentencia de manera defectuosa acreditó los argumentos de la parte contraria, en base a una defectuosa valoración de la prueba, manifiesta que el tipo penal establecido en el art. 335 del CP, es un delito instantáneo, que se consuma en el momento de la disposición patrimonial, teniéndose que en el caso de Autos, según la Sentencia el delito se consumó cuando el 17 de septiembre de 2018 se suscribió el documento privado de pre venta de una casa de campo; sin embargo, las autoridades de Sentencia no consideraron que su persona y Walter Arce, suscribieron un documento privado de constitución de sociedad civil, cuyo objeto era la construcción de 4 casas de campo en la comunidad de Sauce Pampa, estos aspectos se hallarían plasmados en la cláusula primera de la prueba signada como MPD-2 según dicho documento su persona estaba encargada de la construcción de dichas casas, además de realizar las preventas, por su parte el propietario de los terrenos se comprometía a la firma de minutas definitivas, una vez se pague la totalidad de la venta y construcción, se manifiesta igualmente que para la preventa de dichas propiedades, el acusado en su cuenta personal de Facebook, puso un anuncio con especificaciones de la construcción, ubicación, dimensiones, tiempo de entrega y precio, al poco tiempo teniéndose tres preventas (MPT-4).

Manifestó al respecto que en septiembre de 2018 fue contactado por el señor Dávalos, quien le solicitó in situ conocer los pormenores del proyecto, por lo que el día después del primer contacto, tal persona junto a un arquitecto se constituyeron en Sauce Pampa, donde verificaron la existencia del condominio, y que tres viviendas se hallaban en construcción y la casa ofertada aún estaba disponible; manifiesta que el querellante tomó previsiones para evidenciar la factibilidad de la construcción, ya que fue acompañado con asesores uno de ellos arquitecto, quien en el terreno sugirió la modificación al proyecto inicial (mayor altura de la casa, otras construcciones), refiere además que ellos fueron los que establecieron el plazo de la construcción, teniéndose que incluso se elaboró un nuevo proyecto con las modificaciones, habiendo entregado después de una semana para su ejecución (declaración MPT3).

Antes de la suscripción del contrato de pre venta (MPD-2) de 17 de septiembre de 2018, Marco Antonio Dávalos Serrano (MPT-1) se comunicó en varias oportunidades con el acusado, teniéndose que se le solicitó información sobre el proyecto; y el 17 de septiembre de 2018, indicaron que las partes asistieron al bufet de la abogada de la sociedad, teniéndose que dicha profesional le explicó los pormenores legales sobre el derecho propietario del terreno, detalles de la sociedad, entregándosele a su acusador todos los documentos de la empresa, teniéndose que al finalizar toda la explicación se firmó el documento y se entregó la suma de 18000 dólares americanos.

Refirió que todos estos argumentos y antecedentes supra señalados, fueron plasmados en las cláusulas primera, segunda y tercera del documento privado de pre venta de 17 de septiembre de 2018 (MPD-2), situación por la cual el imputado expresó que su querellante desde su primera visita al terreno, antes de la suscripción del documento de preventa y en el momento mismo de la firma conocía los pormenores del proyecto, siendo asesorado por distintas personas en el rubro; cuestiona además los argumentos del Juez, que manifestó que el tipo penal de Estafa se hubiera consumado a través de la suscripción de un contrato de obra (criminalización de contratos) en el cual no se consideró por el Juez que primeramente debió concurrir el dolo para este tipo de Estafas; situación no acaecida en la causa, donde no existió ni el ardid ni el engaño, el cual hubiera recaído en mentir sobre la tecnología a usarse.

Denunció que el documento privado de venta (MPD-2), fue suscrito de buena fe por el acusado, y el ahora querellante, demostrándose la existencia de una sociedad entre el imputado y Máximo Arce (MPD-3), teniéndose que toda relación fue constituida con fines lícitos y no defraudatorios, teniéndose que según el imputado que el plazo de ejecución de la obra fue fijada por el asesor técnico de la otra parte (MPT-3) por lo cual de manera fehaciente manifiesta que la determinación del juez fue totalmente subjetiva, cuando manifestó que el acusado por su experiencia en construcción, sabía que no podría cumplir con la construcción en el plazo de 90 días, teniéndose según el imputado que según esta lógica era imposible cumplir con ese plazo de construcción, expresando que si se aplicaba esta lógica el comprador no cumpliría con el restante del pago el 17 de septiembre de 2018, expresando que no existía elemento de prueba de que hubiese actuado de mala fe, no existiendo medio de prueba que demuestre que la sociedad conformada era falsa, que no existía condominio, que se hubiera ofrecido tecnología de punta en la construcción.

Refirió que el Juez de la causa no podía afirmar o introducir hechos que no fueron traídos en la acusación, tampoco demostrados en juicio, cuando refiere que el ardid usado por el acusado para que la víctima disponga de su patrimonio, fue el ofrecimiento de uso de tecnología europea en la construcción de casas (MPD-1), como también no fue demostrado el ardid utilizado por el acusado para sonsacar dinero, teniéndose que en la prueba (MPD-2) no establecía la modalidad de construcción de las casas, incluso la prueba (MPD-3) no establecía argumentos subjetivos.

Denunció además que no era evidente que hubiera existido otro engaño en que hubiese incurrido; toda vez, que con relación al saneamiento y entrega de papeles del terreno, la cláusula segunda (MPD-2) establecía que al finalizar la construcción se haría el pago total de la obra, en la cual el propietario de dicho terreno se comprometía a la firma definitiva de la transferencia, manifiesta al respecto que si no se concluyó la obra no podía pedirse el pago del saldo, expresa que otra hubiera sido la situación, si hubiera cancelado la totalidad de la obra que ascendía a la suma de 43.000 dólares americanos, manifiesta que en esa hipotética situación se hubiera demostrado que su persona no hubiera tenido la intención de cumplir con su contraprestación, situación por la que manifiesta que el argumento de Sentencia constituye ilógico y subjetivo; teniéndose además que no se cumplió el principio de tipicidad, de los órganos judiciales de realizar un correcto análisis del hecho fáctico, ni tampoco se realizó la valoración correcta de la prueba y subsumir la conducta del acusado al tipo penal endilgado, refiere que en la causa se criminalizaron los contratos incumplidos, es decir que al momento de su suscripción no actuó de manera dolosa, sino que de manera posterior existió lo que la doctrina define como dolo subsequens es por negligencia y falta de previsibilidad que le puede ser achacado, pero que corresponde este incumplimiento sea reparado en la vía civil, máxime si el mismo denunciante le manifestó que en los meses de noviembre y diciembre de 2018, la parte acusadora le comunicó su intención de resolver el contrato solicitando la devolución al anticipo.

Teniéndose además que manifestó el Juez no tomó en cuenta que para determinar el ardid o engaño que hubiese utilizado el acusado, tampoco demostró medios idóneos para que la víctima incurra en error y disponga la suma de 18000 dólares americanos, teniéndose que debió tomarse en cuenta la personalidad de la víctima para que incurra en error, manifiesta que las autoridades de Sentencia no consideraron que la supuesta víctima era médico y tenía el asesoramiento, motivo por el cual no era objetivo que pudiese ser engañado, manifestando que los plazos fueron puestos por sus denunciantes y que las modificaciones propuestas por ellos demoraron la ejecución de la obra, situación por la cual en la suscripción del documento de pre venta no existió ninguna acción defraudatoria de parte de su persona, ya que no existió simulación o planificación para no cumplir la contraparte.

2) Manifestó que la Sentencia no aplicó el principio de observancia e imparcialidad ni sana crítica a momento de efectuar la valoración de las pruebas; teniéndose que la Sentencia hubiese infringido el art. 173 del CPP que determina que es obligación del Juez efectuar la valoración de cada uno de los elementos de prueba con aplicación a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales otorgó un determinado valor a cada una en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida en el juicio; refiere que solo valoró la prueba testifical de cargo sólo en parte, en lo que le favorecía al querellante, obviando partes fundamentales de las declaraciones que contradecían al Ministerio Público, además de las pruebas MPD-1, MPD-2, MPD-3, que fueron valoradas de manera defectuosa, incompleta sesgada, y no de manera integral con todos los otros elementos, además el Juez de Sentencia hubiera introducido hechos no mencionados en la acusación, valorando la prueba respecto a estos hechos de manera errónea y arbitraria.

Expresó que la acusación no cumplía con los presupuestos señalados en el art. 341 num.2) y 3) del CPP; toda vez, que el delito de E stafa requiere los verbos rectores de engaño o artificio o se induzca al sujeto pasivo a disponer por error su patrimonio, teniéndose que en el caso no se cumpliría con lo establecido con la tipología del tipo penal; toda vez, que la relación fáctica no establece de manera precisa cómo el agente hubiera cometido el delito, cuál el engaño o artificios realizados, tan solo haría una relación genérica del hecho, tampoco estaría debidamente fundamentada, manifiesta que solo existió la transcripción de toda una declaración testifical de acusado, donde explicó que el denunciante quería resolver el documento de venta, cuestiona el valor probatoria de la documental MPT1 respectiva la declaración de Marco Antonio Dávalos que hubiese sido obviada por el Juez en partes trascendentales como la segunda parte de esta declaración, que debió ser constatada con los otros elementos de prueba, los que serían contradictorios con la prueba MPD-1, que refirió que el 14 de septiembre de 2018 hubieran visitado el lote de terreno de Sauce Pampa y después suscribió el contrato de compra venta, refiere que estas pruebas no mencionaron que se hubiera hecho modificaciones al proyecto, ya que el mismo denunciante amplió el plazo a 90 días para la construcción de la casa, manifiesta que las pruebas MPD-2, MPT-3. MPD-1, MPT-4 fueron incongruentemente valoradas en Sentencia; situación similar a la acontecida con las pruebas MPT3 relativa a las declaraciones testificales de Carlos Pablo Arancibia, MPT4 testificales de Fanny Hucamaya que manifestó que antes de la suscripción del documento de preventa de 17 de septiembre, al comprador le explicó, todos los detalles del derecho propietario, exhibiendo documentos le entregó copia de la conformación la sociedad, además exhibió copia de los documentos de otros propietarios, esta versión contradice los hechos traídos en la acusación, pues certifica según el apelante que existió un proyecto construcción de 4 viviendas.

Manifestó que la Sentencia introdujo hechos no consignados en la acusación, tampoco en la prueba documental y testifical, cuando manifestó que el engaño o ardid utilizado por el acusado, consistía en el ofrecimiento de la tecnología europea en la construcción de la vivienda, siendo que la acusación no contempla estos hechos como parte del engaño, teniéndose según el apelante que ningún testigo manifestó que se hubiese ofrecido tecnología europea, siendo según el apelante este argumento central para determinar que se cumplió los elementos objetivos del delito como son el engaño o ardid, siendo que jamás se hubiera demostrado de que se indujo en error a la víctima para disponer la suma de 18.000 dólares americanos, motivo por el cual denunció errónea valoración de las pruebas, mencionando además las documentales de cargo que no tuvieron una correcta consideración del juez, mencionando que entre las pruebas que no fueron valoradas correctamente estaba la relativa a la prueba MPD-1, relativa a la querella que fue sobre la cual se inició la investigación, refiere que su relación de hechos era tan imprecisa que no especificó cómo el acusado hubiera subsumido su conducta al tipo penal, cuáles hubieran sido los engaños desplegados y ardides para cometer el hecho, siendo que en principio tenía la intención de obtener la devolución del anticipo, debió tener un papel central en el análisis de Sentencia; sin embargo, tuvo un valor relativo de prueba indiciaria, trayendo argumentos forzados, tratando de acomodar los hechos al tipo penal denunciado, ya que según la parte apelante no tuvo coherencia con los tiempos y actuados, denotando verdades a medias, teniéndose que reclamó al Juez olvidar la relación fáctica de la acusación, sustentada en la querella que si hubiera valorado correctamente hubiera generado duda razonable, refirió además que en los hechos probados, no se demostró el desconocimiento de la víctima respecto al derecho propietario del lote de terreno donde debía construirse la casa, tampoco se demostró devolución de dinero alguno, teniéndose que según la parte recurrente no se cumplió los criterios de sana crítica, debido proceso, presunción de inocencia en la Sentencia, refiriendo además que para emitir Sentencia no se contemplaron los antecedentes ni se consideraron criterios de experiencias previas en este tipo de procesos, emitiendo una condena injusta, basada en una errónea valoración de la prueba que transgredió todo principio de lógica.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 116 de 21 de marzo de 2023, de fs. 611 a 624 vta.; la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al acusado Ignacio Jalón Limachi absuelto de la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en base a los siguientes argumentos vinculados a casación.

Respecto al defecto del numeral 1) del art. 370 del CPP, errónea aplicación de la ley penal sustantiva; el Auto de Vista manifestó que cuando la parte apelante funda su recurso en la existencia del defecto de errónea aplicación de la ley, se entiende que avala los hechos establecidos como probados por el juez de mérito; en consecuencia, la valoración probatoria realizada para dicho fin.

Entendiéndose que lo que observa es el trabajo realizado por el Juez de Sentencia a tiempo de subsumir estos hechos establecidos como probados al tipo penal de Estafa, lo cual sucedería cuando estos hechos específicos difieren de los hechos tipificados por la norma sustantiva general o cuando falten elementos del mismo, en tal sentido a tiempo de verificar la Sentencia apelada el Auto de Vista pudo advertir que no existió una adecuada subsunción de los hechos al tipo penal de Estafa, puesto que solo podía criminalizarse un contrato en ciertas condiciones.

Manifiesta que el denominado “negocio jurídico criminalizado o contrato criminalizado” acontece cuando la celebración de un contrato o negocio jurídico se realiza con la clara y absoluta intención de incumplirlo, desde esa perspectiva es posible la consumación del delito de Estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo acusado sabe, desde el momento de la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar adelante el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior; es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de los diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de Estafa.

En esta línea de entendimiento, para que un contrato Civil, sea Estafa, el momento de la celebración debe aparecer el engaño, en la dinámica defraudadora del agente, tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado “dolo subsequens” de orden civil, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate, consiguientemente la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de Estafa es punible la acción, ello no supone criminalizar, todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles, teniéndose que solo se salvaguarda la función del derecho penal, como ultima ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

El Tribunal de alzada en base al análisis doctrinal previamente efectuado, y enfatizando el concepto de contrato criminalizado, manifiesta que el Juez de Sentencia no realizó una adecuada subsunción del hecho al tipo penal de Estafa, debido a que respecto a la prueba MPD2, referida a Documento Privado de compra venta, el Juez de Sentencia le asignó un alto y trascendental valor probatorio, debido a que en este el acusado se compromete a la construcción y venta de una casa de campo por 43000 dólares americanos, recibiendo como anticipo la suma de 18000 dólares; así como también con esta documental se comprueba que la víctima conocía los antecedentes del derecho propietario del terreno.

Manifiesta también con relación a la prueba documental de cargo del Ministerio Público MPD3 muestra de fotos y captura de Facebook, la autoridad de Sentencia le asignó alto valor probatorio, debido a que dicho documento mostró la forma en que eran ofertadas las casas de campo, expresa también con relación a la prueba MPT1 de Marco Antonio Dávalos, el Juez le asignó alto valor probatorio, debido a que el acusado le señaló que el acusado le ofertó que en el plazo de 60 días, podía entregarle una casa concluida y con los papeles saneados, y que un amigo arquitecto, le indicó que sean 90 días, que le entregó la suma de 18000 dólares americanos de anticipo y que solo a tiempo de firmar tuvo conocimiento que el acusado no era propietario; situación similar planteada respecto a la prueba MPT4 donde Fanny Hucamaya, emitió una declaración informativa, puesto que fue la abogada que redactó el documento societario de la construcción del condominio y de la venta de las casas, testigo que señaló que la ahora víctima antes de la firma del documento, que el acusado no era el propietario del lote sino el señor Arce para posteriormente observar la entrega de los 18000 dólares americanos.

El Tribunal de alzada refiere que de los hechos probados, se tiene que el acusado tenía una sociedad con el señor Arce, para la construcción de un condominio, que en virtud a dicha sociedad, suscribió un pre contrato con la víctima, para la construcción de una casa por la suma de 43000 dólares americanos, adelantando la suma de 18000 dólares. Así como se tiene demostrado que el acusado, no entregó la casa en el plazo acordado, siendo estos hechos probados, y las conclusiones a las que arribó el Juez no se tiene demostrado como hecho probado, el dolo inicial, es decir no se demostró que el acusado sabía, desde el momento en el que negoció contractual que no cumpliría con la construcción de la casa de la víctima, debido a que, por el contrario la autoridad de origen, valorando la prueba concluyó que el acusado tenía una sociedad con el señor Arce, para la construcción de un condominio, siendo real, la existencia de dicha sociedad. Teniéndose como hecho probado, solo el hecho de que el acusado no cumplió con la construcción de la casa, no siendo suficiente, para criminalizar el contrato, debido a que como se tiene probado según el Auto de Vista no se tiene como hecho probado, el dolo inicial.

En cuanto al argumento del Juez respecto a que en los hechos probados, no se demostró el desconocimiento de la víctima respecto al derecho propietario del lote de terreno donde debía construirse la casa prometida, ni que el acusado hubiese devuelto parte del dinero entregado; en tal punto el Auto de Vista consideró necesario dejar establecido que en el marco del sistema acusatorio, le correspondía al acusador demostrar el dolo inicial, no siendo carga del acusado.

Por los aspectos manifestados el Tribunal de alzada asumió que valorada la prueba por el Juez de Sentencia, y establecidas las conclusiones en base a su valoración, determinó que no existió una adecuada subsunción de los hechos establecidos al tipo penal de Estada, ya que según el Auto de Vista no se tendría demostrado que en la suscripción del contrato privado de venta de casa de campo (MPD2) se hubiese inducido en error o hubiese habido engaños o artificios o haya habido algún tipo de engaños o actitud tendiente a conseguir un beneficio económico indebido, de parte del acusado, en desmedro del patrimonio de la víctima. Debido a que según el Tribunal de alzada existía una sociedad para la construcción de casas en el condominio. Conclusión con la cual según su análisis se demostraba que la víctima entregó un adelanto de 18000 dólares americanos, no llegando a entregar la totalidad del monto acordado, debido a que no se formalizó el documento definitivo, debido a que el acusado no cumplió con el contrato, lo que, originó que la víctima no cancele el total del monto convenido en el documento privado. Situación según la cual el Tribunal de apelación manifiesta que el acusado no quiso aprovecharse del cumplimiento de la prestación de la víctima.

Teniéndose por lo referido que no se demostró conducta dolosa en la actitud del imputado según el Auto de Vista tendiente a incumplir una obligación contractual situación por la cual no era acreditable el tipo penal dispuesto en el art. 335 del CP, pues no existiría engaño que hubiera causado el error manifestado, por lo relacionado también manifestó que debía demostrarse la existencia de una conducta dolosa que criminalizó un negocio jurídico con el fin de obtener beneficio económico indebido, distinción que aleja el tipo penal de simples incumplimientos contractuales, circunstancias que no se dan en el caso según las autoridades de alzada; refiere además que ninguna de las partes cumplió el contrato, así como, no se tiene demostrado dolo inicial en la conducta del imputado, no sirviendo solamente señalar que el acusado no inicio obras, no llevó adelante el material prefabricado, ni maquinaria, teniéndose que por lo manifestado la Sentencia arribó a la conclusión de que existió el incumplimiento del contrato por el acusado.

Por los argumentos expuestos, el Juez de Sentencia, concluyó básicamente que el acusado, no cumplió el contrato, no demostrándose, debido a que, no se tiene como hecho probado, la clara y absoluta intención de incumplimiento del contrato por parte del acusado, por el contrario, el Juzgador, tiene como hecho probado, la existencia de la sociedad, en la que, el acusado construye casas en dicho condominio.

Por lo relacionado, el principio de tipicidad, se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los Jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal, a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso, la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, tal como sucede en el caso de autos en que el Juez A-quo, subsumió la conducta del acusado en el tipo penal de Estafa, sin que exista el dolo inicial, es decir, la clara y absoluta intención de incumplimiento del contrato por parte del acusado.

Evidenciándose violación al principio de legalidad que además se complementa con los principios de taxatividad, tipicidad, lex escripta y especificidad. Violando además la garantía constitucional del debido proceso por su errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Por lo expuesto, y no teniéndose como hecho probado, la clara y absoluta intención de incumplimiento del documento privado de pre venta, por parte del acusado, se tiene que, el hecho no constituye delito, en aplicación del numeral 3 del art. 363 del Código de Procedimiento Penal. Por lo que corresponde declarar la procedencia de este motivo de apelación, en aplicación de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo 88/2015-RRC de 17 de julio, al evidenciarse la existencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, traducida en un defecto de sentencia de acuerdo a lo estipulado por el art. 370 inc. 1) del CPP, y sin que implique valoración de la prueba, ni modificación de los hechos en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, estando este Tribunal de Apelación, facultado para reparar directamente el error, modificando la situación jurídica del imputado, en aplicación de la doctrina legal aplicable, también contenida en el Auto Supremo 660/2014 de 20 de noviembre.

En consecuencia el Auto de Vista manifestó que tomando en cuenta el error del juzgador en el momento de la adecuación de los hechos al delito de Estafa, cuando los elementos del tipo penal no se configuraban, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal no se configuran, correspondiendo la resolución de la controversia a otro campo del derecho y no al penal, la Sala Penal Primera determinó dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina sentada, emitiendo nuevo Auto Supremo, sin necesidad de reenvió, dando aplicación al mandato del art. 413 del CPP, por lo relacionado y tomando en cuenta que la última ratio y considerando que el Tribunal de apelación no consideró que se haya probado clara y absoluta intención de incumplimiento de contrato por el acusado, situación por la cual determinó la procedencia del primer motivo de apelación.

Igualmente manifestó que habiéndose declarado la procedencia de su primer motivo de apelación no correspondía, resolver el segundo motivo, debido a que, ante la procedencia del primero, correspondía la absolución del apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 595/2023-RA de 30 de mayo emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de los antecedentes y del elemento probatorio, para establecer finalmente la inexistencia del elemento del dolo en la conducta inicial, en base a razonamientos incorrectos que dedujeron no haberse acreditado la conducta ilícita y que los elementos constitutivos del tipo acreditado la conducta ilícita y que los elementos constitutivos del tipo penal como son el engaño y ardid, no concurrieron antes de la suscripción penal del contrato que es sustancia del proceso penal; afectando el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva.

Así precisado el motivo, el recurrente después de realizar una remembranza del recurso de apelación restringida como consecuencia del juicio oral y lo determinado, plantea que el Auto de Vista, incurre en contradicción con el precedente contenido en el Auto Supremo 297/2016 de 21 de abril, vinculado a la suscripción posterior de un documento civil que elimina la concurrencia del elemento del dolo en el delito de Estafa, que no fue considerado por el Tribunal de alzada para determinar en consecuencia y de manera fundada sobre la problemática planteada; invoca la contradicción del Auto de Vista con el precedente invocado, en términos de la concurrencia dolosa del actuar del agente del hecho.

2) Denuncia ausencia de fundamentación jurídica, intelectiva y descriptiva por parte del Tribunal de alzada, el cual en vez de absolver los fundamentos llevados en apelación restringida de manera sesgada, parcializada e indebida incurrió en revalorización probatoria, al efectuar un análisis de la prueba introducida al juicio oral, violando el rol del Juez de primera instancia respecto a la directa apreciación y valoración de la prueba, en vulneración del principio de inmediación, peor llegando a una conclusión errada al establecer que el hecho no constituye delito, que no se demostró clara y absolutamente la intención del incumplimiento de contrato y por tanto no existió delito, demarcando una valorización subjetiva y parcializada en vulneración de su derecho al debido proceso, defensa, justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al derecho al acceso a la justicia y principios constitucionales motivo por el denuncia defectos absolutos.

Invoca para el efecto, la contradicción del Auto de Vista con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 525/2004 de 20 de septiembre, 322/2012 de 4 de diciembre, vinculados a la facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia de valorar la prueba, al ser ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público, el análisis de interpretación emergente de la claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad, objetividad y lógica que trasciende la producción de la prueba que no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; estándole facultado anular la Sentencia y ordenar la reposición del juicio sin revisar las cuestiones de hecho que vulnera el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, al estar prohibida la doble instancia; supuestos procesales que según el recurrente no fueron considerados por el Tribunal de alzada, vulnerando el debido proceso, precisando la concurrencia a título de contradicción que la Sala de apelación desconoció la tarea privativa y exclusiva de valorar la prueba por parte del Juez o Tribunal de juicio, cuya omisión transgrede derechos y garantías constitucionales en contraposición a los precedentes formulados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente plantea en casación que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación de la ley al establecer la inexistencia del dolo inicial en la conducta del imputado, en base a razonamientos incorrectos que plantearon la falta de los elementos constitutivos del tipo penal como son el engaño y ardid, que no concurrieron antes de la suscripción penal del contrato que es sustancia del proceso, afectando el debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva; y, que el Tribunal de alzada en su resolución adolece de fundamentación jurídica, intelectiva y descriptiva, que en vez de absolver los motivos de apelación incurrió en revalorización probatoria, al efectuar un análisis de la prueba introducida al juicio oral, violando el rol del Juez de primera instancia, en vulneración del principio de inmediación, peor llegando a una conclusión errada al establecer que el hecho no constituye delito, que no se demostró clara y absolutamente la intención del incumplimiento de contrato y por tanto no existió delito, en vulneración de su derecho al debido proceso, defensa, justicia plural, al derecho al acceso a la justicia y principios constitucionales motivo por el denuncia defectos absolutos; teniéndose precisadas las denuncias de la parte recurrente corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas del caso.

IV.1. Labor de contraste del recurso de casación

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

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PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ignacio Jalón Limachi
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 438/2005 de 15 de octubre. Auto Supremo 525/2004 de 20 de septiembre. Auto Supremo 322/2012 de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1791/2023-RRCFuente oficial