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TSJ

AS/1791/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Manipulación Informática y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1791/2024-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 81/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2024, Carla Grace Balderrama Vásquez de fs. 652 a 663 vta., impugna el Auto de Vista 19/2024 de 11 de abril de fs. 634 a 645, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, en contra de la recurrente y Nicolás Benito Condori Chulve, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Manipulación Informática y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis, 154 y 199, con relación al art. 20 todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 53/2023 de 30 de agosto de fs. 145 a 169, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Carla Grace Balderrama Vásquez y Nicolás Benito Condori Chulve, absueltos de la comisión de los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes y Uso Indebido de Influencias previstos en los arts. 153 y 146 del CP; absueltos de pena y culpa de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Manipulación Informática y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 363 Bis, 154 y 199, con relación al art. 20 todos del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares de carácter personal y real que se hubieran dictado en contra de los acusados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura (fs. 1474-1478) y Carlos Santiago Méndez Lazcano en calidad de tercero interesado (fs. 1509-1510 vta.), promovieron recursos de apelación restringida, siendo observado el recurso del Consejo de la Magistratura por Auto de 15 de enero de 2024 de fs. 581, resueltos por el Auto de Vista 19/2024 de 11 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso interpuesto por Carlos Santiago Méndez Lazcano en su condición de tercero interesado, y procedente el recurso planteado por el Consejo de la Magistratura, anulando la Sentencia de grado, disponiendo el reenvío de la causa.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente señala, que el Auto de Vista resulta contradictorio a la doctrina legal establecida, que derivó en vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y a contar con una resolución debidamente fundamentada; puesto que los de apelación al momento de emitir su resolución ingresaron en incongruencia aditiva o extra petita; ya que, los motivos planteados por la entidad en su recurso de apelación y memorial de subsanación difieren a lo resuelto por los de alzada, que resulta vulneratorio conforme señala los arts. 124 y 408 del CPP, con relación, a los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) del mismo cuerpo legal.

Con relación a la temática invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 207/2007 de 28 de marzo, 1269/2022-RRC de 4 de octubre, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 1125/2023-RRC de 21 de agosto, 250/2012 de 17 de septiembre, 285/2018-RRC de 7 de mayo y 1024/2023-RRC de 20 de julio; de igual forma, cita las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 1369/2001-R, 934/2003-R, 757/2003 y 577/2004 de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Carla Grace Balderrama Vásquez y Nicolás Benito Condori Chulve
Demandado
Ministerio Público y la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura
Proceso
Incumplimiento de Deberes, Manipulación Informática y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/1791/2024-RAFuente oficial