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AS/1793/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir contradicción entre sus partes considerativa y resolutiva. Explica que, al momento de analizar los agravios formulados en apelació...

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1793/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 145/2022

Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de 21 de marzo de 2022, a fs. 1164-1171 vta., Ana María Baldivieso Bascopé, impugna el Auto de Vista 132 de 3 de noviembre de 2021, a fs. 1132-1139, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Marco Antonio Maceres Valle, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25 de 28 de octubre de 2020, a fs. 907-920 y vta., el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana María Baldivieso Bascopé, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, calificado conforme el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas y daños a regularse en fase de ejecución.

II.2. Apelación restringida.

A fs. 990 a 1005, Ana María Baldivieso Bascopé interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 132 de 3 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que lo declaró procedente, anuló la Sentencia y dispuso reposición del juicio por otro Tribunal.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 972/2022-RA de 5 de agosto, la Sala declaró inadmisible el recurso de casación deducido por Marco Antonio Macerez Valle, saliente a fs. 1145-1147 vta., así como, la admisibilidad del presentado por Ana María Baldivieso Bascopé, en cuanto la denuncia de defecto absoluto con afectación de derechos de tutela constitucional, con base en un supuesto de sustancial contradicción interna entre la parte considerativa conclusiva y dispositiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegaciones

La recurrente manifiesta que el Auto de Vista que impugna incurre en el defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al existir contradicción entre sus partes considerativa y resolutiva. Explica que, al momento de analizar los agravios formulados en apelación restringida, concluyó que la Sentencia no había fundamentado la valoración realizada sobre el material probatorio; sin embargo, en la parte dispositiva contradictoriamente la anuló totalmente, ordenando la reposición del juicio.

En el planteamiento del recurso, aquella situación, a la vez se trata de una contradicción manifiesta, como constituye vicio procesal absoluto, pues: si el defecto se produjo durante la emisión de sentencia, no resulta razonable ni proporcional repetir el acto en reenvío, sino correspondía simplemente subsanar la pieza defectuosa que es la Sentencia mediante una nueva emisión y no el juicio previo, de modo que el Auto de Vista ingresa en una contradicción grosera vulnerando sus derechos fundamentales, garantías constitucionales y convencionales, como la tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115.I de la CPE y 25 de la CADH, reserva legal del art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y recurso efectivo, plasmado en el art. 180.II de la CPE, 25 de la CADH e incluso el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en relación con el orden constitucional del art. 256 de la CPE que integran todas el bloque de constitucionalidad boliviano, y se convierte por el resultado dañoso producido.

Alega que conforme el contenido de los arts. 413 y 414 del CPP, “queda claro que ante un vicio de sentencia que acusa la innecesidad de repetir el juicio oral (por estar esa fase exenta de vicios), no es necesario su reenvío clásico o completo sino el Tribunal de alzada queda plenamente facultado…para resolver directamente.” [sic]. Agrega que aun el caso en el que se asuma como óbice a una nueva sentencia las limitaciones provenientes del principio de inmediación, “la misma norma…franquea otra posibilidad…cuando el art. 413 del CPP permite ante casos de reenvío parcial –se entiende del procedimiento de juicio que abarca la fase de audiencias + la sentencia- se indicará el objeto del nuevo juicio, lo que en el caso concreto, consistiría en repetir la sentencia y no la fase previa de juicio…” (sic)

Considera que el Auto de Vista 132, vulneró la garantía de tutela judicial efectiva y oportuna prevista en el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 25 de la CADH, explicando que partiendo del hecho que tal garantía procura que a tutela judicial sea no solo efectiva sino también oportuna, “incurre en un exceso innecesario y desproporcionado que atenta contra el principio de efectividad del recurso, consistente en ordenar repetir una serie de actuados…cuando éstos no están afectados de vicios” (sic); así de, afectar la garantía de tutela en un plazo razonable (oportuno), explicando que replicar los actuados, es una medida que suma tiempo al ya invertido en el proceso, extendiéndolo de forma innecesaria.

Interpreta que, “el legislador procesal…para evitar repetir innecesariamente actuados que están libres de vicios, solo permite hacerlo respecto de aquellos en los que se detectan esos vicios o defectos insubsanables, pues resulta absurdo…ordenar repetir aquellos actuados o sub fases procesales…por no adolecer de vicios procesales” (sic).

Manifiesta que todo aquel proceder vulnera su “garantía constitucional y convencional de reserva legal” (sic), conforme los arts. 109 parág. II de la CPE y el art. 30 de la CADH, toda vez que, cuando se determina juicio de reenvío con base en un defecto de la sentencia, no siendo necesaria una decisión de tal magnitud, sino repetir la pieza final, el art. 413 del CPP, ha sido aplicado “a una situación fáctica diferente a hechos no regulados por esa ley” (sic).

Finalmente formula que la forma de aplicación del art. 413 del CPP, en su caso concreto, vulnera la garantía a un recurso efectivo contenido en “el art. 180.II de la CPE; 25 de la CADH e incluso en art. 8 de la DUDDHH, en relación al orden constitucional del art. 256 de la CPE, que integran todas el bloque de constitucionalidad” (sic), señalando que en el presente caso, “si bien en el fondo el Auto de Vista ha hecho justicia anulando la…sentencia…se ha dispuesto juicio de reenvío…completo, es decir repetir el juicio y no la pieza viciada; con lo que se vacía de contenidos mis derechos y garantías constitucionales y convencionales al recurso y/o tutela judicial efectivas y reserva legal, obligando a repetir una sub fase procesal que no está viciada” (sic)

V.2. Análisis del caso concreto

V.2.1. La Sala Penal Primera de Santa Cruz con la relatoría de la Vocal Alba Franco y el voto del Vocal Pérez Lora, declararon la procedencia del recurso de apelación promovido por la hoy casacionista, anulando totalmente la Sentencia 25, disponiendo, acto seguido, juicio de reenvío. Aquel Colegiado puso de manifiesto como parte de las justificaciones que acompañaron se decisión, que la Sentencia había incurrido en los defectos descritos en el art. 370 nums. 11) y 6) del CPP, precisando:

“…la sentencia hace referencia a la relación fáctica de la acusación y particular presentado por Marco Antonio Macerez Valle, señalando que ‘estos bienes son litigiosos’. Revisada la acusación fiscal y particular, es evidente que en ninguna parte los acusadores señalan que los bienes otorgados en garantía y que hubiesen sido vendidos con anterioridad, fueren litigiosos…el Tribunal de mérito realizó sus conclusiones y hechos probados en base a afirmaciones que no se hallan contemplados en las acusaciones fiscal y particular, lo cual trasgrede los arts. 342 y 362 del CPP en cuanto a la congruencia fáctica que debe existir entre la sentencia y las acusaciones, demostrándose el defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

En el presente caso, de la revisión integra de la sentencia no se advierte que la misma contenga una fundamentación probatoria descriptiva, en el que se identifique la totalidad de las pruebas de descargo ni de cargo, peor aún no se ha asignado valor alguno con relación a cada una de las pruebas producidas en juicio, calificándolo de alguna manera. Esta falta de fundamentación probatoria descriptiva, no permite a este tribunal de apelación realizar el control en la valoración de la prueba, pues se desconoce qué detalles contendrían las pruebas de descargo documentales cuya valoración son objetadas por la apelante, los cuales…demostrarían que sobre los lotes otorgados en garantía Nos. 6 y 7, Mz. 10…no se encontrarían hipotecadas ni transferidas a ninguna persona y que los mismos continuarían registrados en Derechos Reales a nombre de su poderdante Michiko Ito; afirmación contraria a lo manifestado por el Tribunal de instancia en la sentencia confutada…

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FINALIDAD DEL PROCESO PENAL/ El proceso penal busca sancionar un hecho punible, mismo que debe ser argumentado a través de una debida fundamentación, lo cual no vulnera derechos y garantías constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marco Antonio Maceres Valle
Demandado
Ana María Baldivieso Bascopé
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 850/2019-RRC de 17 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1793/2022-RRCFuente oficial