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TSJ

AS/1793/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1793/2024-RA

Sucre, 18 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 117/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 612 a 624, Marcela Antonia Terceros Morales y Germán Marcelo Inchausti Natush, impugnan el Auto de Vista 246/2023 de 1 de diciembre, de fs. 599 a 610, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Jose Antonio Alfredo Levy Pacheco, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2021 de 22 de febrero (fs. 542 a 553), el Juzgado de Sentencia Penal 8° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Antonio Alfredo Levy Pacheco, autor de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes interpusieron recurso de apelación (fs. 558 a 566 vta.), resuelto por Auto de Vista 246/2023 de 1 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Los recurrentes explican que, en su recurso de apelación, reclamaron el defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP) alegando la defectuosa valoración de las pruebas AP8, AP9, AP10, AP11 y las declaraciones testificales de Marcela Antonia Terceros Morales, German Marcelo Inchausti Natusch y Giovanna Sinaniz López; al resolver el reclamo el Tribunal de alzada hubiere inferido que el recurrente pretendió una revalorización probatoria y que no identificó el principio de la sana critica vulnerado. Esta respuesta además de ser evasiva, al no responder en el fondo sus argumentos; falto a la verdad pues de una revisión de sus argumentos del cuarto motivo de apelación, se puede evidenciar que no se pretendió una revalorización probatoria, sino que se atacó los razonamientos respecto a la valoración intelectiva de las pruebas identificando como vulnerado el principio de la lógica en su vertiente de la razón suficiente, además de fundamentar la incidencia de esta pruebas en la parte dispositiva de la Sentencia; por lo que el razonamiento de los Vocales carece de sustento y deja en incertidumbre a los recurrentes.

Invocan los Autos Supremos (AASS) 346/2019-RRC de 15 de mayo, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 198/2019-RRC de 29 de marzo, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 287/2012-RRC de 31 de octubre y 776/2013 de 23 de diciembre.

Alegan que, en su recurso de apelación reclamaron como primer agravio el defecto de Sentencia del art. 370 num. 1) del CPP relativo a la errónea aplicación del del art. 283 del CP en el entendido de que se incurrió en error de la aplicación de un elemento del delito como es la imputación falsa, dada la existencia de una resolución de rechazo bajo el fundamento de que el delito no existió (art. 304 num. 1 del CPP); sin embargo el Tribunal de alzada al realizar un análisis de fondo, concluyó que no era suficiente que se hubiese acusado a las víctimas de estafadores y que el Ministerio Público haya concluido que no existió el delito mediante un resolución de rechazo y su correspondiente ratificación por el Fiscal departamental; razonamiento que no estaría conforme a derecho y a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que el elemento de imputación falsa se vincula con los 3 elementos descritos en el art. 304 num. 1) del CPP, y en el caso de autos los hechos descritos en el Sentencia se adecuan perfectamente a este elemento pues se imputó falsamente la comisión del delito de Estafa que fue declarado inexistente por una resolución de rechazo.

Invoca los AASS 300/2020-RRC de 20 de marzo y 107/2013-RRC de 8 de marzo.

Explican que, en apelación acusó el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 5) del CPP alegando contradicciones en la Sentencia en sus acápites VI.2 subsunción y VI fundamentación jurídica, dado que en la subsunción el Juez fundamentó que el elemento de la imputación falsa sólo se da cuando los hechos o existieron o cuando el imputado no participo en ellos, empero en la fundamentación jurídica sustentó que la imputación falsa se configura cuando falta algún elemento constitutivo del delito. Al resolver el agravio el Tribunal de alzada hubieres respondido que no se argumentó que fundamentación estaría ausente en la Sentencia y que los fundamentos eran subjetivos, denotando una fundamentación incongruente con lo reclamado, pues resolvió un aspecto no reclamado como es la falta de fundamentación de la Sentencia y no se resolvió en el fondo el reclamo de la fundación contradictoria, incurriendo en falta de fundamentación.

Invoca los AASS 1040/2018-RRC de 23 de noviembre y 261/2014 de 24 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Marcela Antonia Terceros Morales y Germán Marcelo Inchausti Natush
Demandado
Jose Antonio Alfredo Levy Pacheco
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia18 de septiembre de 2024AS/1793/2024-RAFuente oficial