Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1794/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 56/2022
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de mayo de 2022, Agnetha Miranda Linares defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Mendez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, a fs. 1341-1347, impugna el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021, a fs. 1290-1299 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Luis Choque y Cristina Martínez Ríos contra de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, por la presunta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio, Daño Calificado, Lesiones Graves y Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los arts. 298, 358 nums. 2) y 5), 271 y 332 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2014 de 07 de abril (fs. 1022 a 1045 vta.), el Tribunal de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, /declaró a:
Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de un año de reclusión;
Paul Diter Uño Zepita y Moises Abias Quispe Amaru, absueltos de pena y culpa de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Robo Agravado y Daño Calificado así del resto de los delitos atribuidos;
Olivia Alaca Yapura absuelta del delito de Avasallamiento.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Cristina Martínez Ríos (fs. 1060 a 1061 vta.), Pablo Condori Ayala, Mario Challapa Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez y Olivia Alaca Yapura (fs. 1065 a 1066 vta.); además de Luis Choque Flores (fs. 1071 a 1071 a 1074 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 24 de noviembre de 2021 (fs. 1290 a 1299 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Auto Supremo 1457/2022-RA de 31 de octubre, la Sala declaró la inadmisibilidad de los recursos de casación puestos por Cristina Martínez Ríos, y Luis Choque Flores; y, la admisibilidad de los interpuestos por Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moises Abias Quispe y Paul Diter Uño Zepita, a objeto de verificar un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 1342/2006 de 28 de febrero, 152/2007 de 02 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 035/2019-RRC de 04 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero, acusando falta de fundamentación y de debida motivación en el Auto de Vista recurrido en casación
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Toda vez que la estructura del presente caso apunta a verificar un supuesto de contradicción vinculado con presuntos yerros en la fundamentación del Auto de Vista impugnado, la Sala para mejor comprensión, primero identificará las principales alegaciones que sostienen los cargos; repasará la situación de hecho que motivó la emisión de la doctrina legal acusada ser contradicha; indagará en los antecedentes que nutrieron el pronunciamiento del Tribunal de apelación, para finalmente precisar si el mismo posee la entidad contradictoria que afirma el recurso motivo de autos.
IV.1. Alegaciones
Agnetha Miranda Linares en calidad de defensora de oficio de Pablo Condori Ayala, Mario Challapata Ancieta, Teodoro Méndez Rodríguez, Olivia Laca Yapura, Moisés Abias Quispe y Paul Dietes Uño Zepita, manifiesta que el Auto de Vista que impugna carece de fundamentación, no habiendo dado respuesta motivada los motivos de apelación restringida que reclamaron ausencia de individualización de los delitos y la participación de los acusados, así como insuficiencia en los argumentos que determinaron a la fijación de la pena.
Agregó que en el acápite IV.2.1 del Auto de Vista impugnado, no se proporcionó una respuesta motivada y fundamentada en relación a la individualización de los delitos y a la fijación de la pena impuesta, lo cual la hace también un Fallo infra petita.
Consideró que no existe respuesta válida que afirme si en la Sentencia de grado, se señalase la participación de cada uno los imputados, dado que ésta se limitò a mencionar que un testigo identificó a los acusados en el lugar de los hechos; asimismo, el Tribunal de alzada no precisa en qué parte la Sentencia desarrolla la participación de estos de manera individual, limitándose a mencionar que hay pruebas suficientes para determinar la participación de los imputados, sin dar una respuesta con sustento legal, ni da respuesta efectiva y fundamentada, lo que generaría la vulneración de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento de fundamentación.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos N Q 1342/2006 de 28 de febrero, 152/2007 de 02 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 035/2019-RRC de 04 de febrero y 116/2020-RRC de 29 de enero.
IV.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
En el Auto Supremo 316/2003 de 13 de junio, con el antecedente de nulidad de sentencia y juicio de reenvío dispuesta por el Tribunal de apelación, en casación fueron denunciados supuestos valoración de circunstancias individuales del hecho objeto del proceso. La Sala Penal Primera de la Corte Supremo de Justicia, declaró procedente la pretensión casatoria al concluir como “totalmente palmaria la contradicción existente entre el razonamiento jurídico del precedente y el contenido del auto de vista objeto de impugnación…en relación a la naturaleza y finalidad del recurso de apelación restringida…que en su esencia permite el análisis de puro derecho, sin retrotraer la revisión a aspectos de orden fáctico que han sido abordados por el tribunal o juez natural”. Con todo ello, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, apuntándose lo siguiente:
“DOCTRINA LEGAL APLICADA: "Generar una interpretación unificadora, última y final de la ley, que se convierta en una especie de principio rector de la obra jurisdiccional a desarrollar por los Tribunales y Jueces de la República, es asumir con independencia y legalidad igualitaria el norte de la decisión. En esta concepción y siguiendo la perspectiva que nos marca el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, se establece diáfanamente que el recurso de apelación restringida por naturaleza y finalidad legal y doctrinal, es esencialmente de puro derecho y en su análisis el tribunal no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; siendo a su vez ineludible que quien reclama un vicio oculto en ésta esfera del Tribunal Superior, tenga que haberlo hecho el reclamo oportunamente en el proceso; salvo que se trate de defectos absolutos especificados en el art. 169 del Procesal Penal".
Por lo expuesto y en aplicación del último periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal y al advertir la contradicción existente entre el precedente y el auto de vista impugnado por la Fiscal Adjunta recurrente, corresponde a la misma Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dicte un nuevo Auto de Vista aplicando la Doctrina Legal adoptada en el presente Auto Supremo, garantizando así el principio de la imparcialidad jurisdiccional y procediendo en los cánones que al Supremo Tribunal le confieren la primera parte del art. 419 y el primero y segundo periodo del art. 420 todos de la Ley Procesal Penal.
En cuanto al Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró dar razón a los impugnantes al señalar:
“…guardando armonía con los principios descritos en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado, toda vez que los Tribunales inferiores han estructurado sus fallos sin la debida motivación razonable y menos estimando la prueba presentada por los acusados, se tiene que los Tribunales no han cumplido con la obligación establecida en el artículo 124 del Código adjetivo penal, incurriendo en violación de normas legales.”
Con ello se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado sentando el siguiente contenido a modo de doctrina lega aplicable:
“Las resoluciones, para ser válidas, deben ser motivadas. Esta exigencia constituye una garantía constitucional, no sólo para el acusado sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia.
La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al juez el material necesario para ejercer su control, y sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.
La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico (Claría Olmedo). Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los "considerandos" de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.
La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
Mostrando 39 de 77 parrafos.