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TSJ

AS/1794/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1794/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 113/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 21 de febrero del 2024 (fs. 132 a 133), Alfredo Toledo Meneses presenta recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 24 de agosto de 2020 de fs. 126 a 128 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Margarita Carrillo Flores en representación de AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11 de 21 de noviembre de 2019 (fs. 112 a 117), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallle Grande del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Alfredo Toledo Meneses, autor y culpable del delito de Abuso Sexual, tipificado según el art. 312 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, más el pago del daño civil ocasionada a la victimita y pago de costas y gastos ocasionados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formula recurso de apelación restringida (fs. 120 a 121 vta.), resuelto por el Auto de Vista 30 de 24 de agosto de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, a manera de antecedentes refiere lo siguiente: “que a la fecha [se encuentra] recluido en la carceleta de Vallegrande, sin familiar o pariente que me pueda movilizar mi proceso, este detalle a provocado que mis anteriores abogados me entreguen la resolución de la apelación muy fuera de tiempo, dejándome fuera del alcance de mis derechos y garantías. Pese a esto solicitare se me admita mi recurso ya que no me siento conforme con la decisión a la que llegaron, ya que no se realizó un análisis profundo sobre el tratamiento de los hechos que han sido prácticamente inducidos para tenerme recluido. RECURSO DE CASACION. Con referencia al primer considerando, los vocales hacen la siguiente observación: Que, de acuerdo a la naturaleza jurídica del Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley. Esto significa que el tribunal de alzada está en el deber jurídico de revisar la sentencia en los aspectos de la aplicación de Derecho en el cual el tribunal o Juez hubiese incurrido en defectos para su aplicación, ya sea en el derecho material o procesal. Debido a los decretos en la aplicación de la norma procesal, ya que primeramente, el tribunal de alzada debe cuidar que el proceso se tramite sin vulnerar derechos fundamentales, sin embargo, la norma procedimental no le permite revalorizar las pruebas que ya fueron analizadas. Que el Tribunal de alzada considera que el delito de ABUSO DESHONESTO se perfecciona cuando el sujeto activo ha lesionado un bien jurídico, o sea, con la consumación del delito alcanza la objetividad jurídica que constituye el tipo especial del delito de ABUSO SEXUAL, porque los actos libidinosos, tocamientos o manoseos impúdicos sin acceso canal constituyen la conducta típica en el delito ABUSO SEXUAL. Lo argumentado en APELACION, se basa en la falta de objetividad que se tuvo al momento de resolver en sentencia ya que como se demostró con las pruebas, los actos denunciados fueron permisivos y con consentimiento por parte de ambos. Y este hecho no se valoró. Con referencia al segundo considerando: los vocales hacen alusión a los solicitado con referencia al INFORME PSICOLOGICO que carece de toda credibilidad por no haber tomado posesión de sus funciones, se hace notar que la misma profesional no se presentó al juicio a prestar su declaración ni ratificar su informe. Es necesario hacer notar que, si bien este argumento es sólido al referirse a la teoría en el aspecto de la prueba pericial, no menos cierto que cuando se trata del aspecto conclusivo en estos documentos periciales se deben de valorar la conclusión que arrojan este elemento, que al decir de la pericia se demostró que el resultado obtenido al testimonio de la supuesta víctima indica POCO CREIBLE, dato que no fue valorado de manera objetiva. Que con referencia a lo que indica en el art. 171 del CPP, se puede analizar que el mimo indica a la admisión de los medios de prueba todos los lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos, la responsabilidad y personalidad del imputado. En este sentido, si bien no es observable la obtención de la prueba, ya que la misma se encamino en el procedimiento dispuesto en el CPP, pero que, dentro de la estimación al momento de determinar una sentencia, se lo debe de realizar basada en las CONCLUSIONES QUE REFLEJARON los ANALISIS DE PRUEBA Y LAS PRUEBAS PERICIALES, dato que no fue tomado en cuenta al momento de disponer una sanción en mi contra” (sic).

Concluye señalado que de acuerdo al elemento del delito acusado y no existir datos reales sobre el informe pericial de la psicóloga, solicita se le conceda su recurso planteado, siendo declarado probado y se dicte un nuevo Auto de Vista de acuerdo con la doctrina legal establecida.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Margarita Carrillo Flores en representación de AAA
Demandado
Alfredo Toledo Meneses
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1794/2024-RAFuente oficial