Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1796/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 158/2022
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 1 y 20 de abril de 2022, Robert Castedo Gutiérrez representante legal de Haroldo Sguarezi Ruiz (a fs. 759-762); así como, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, (a fs. 765-769 y vta.) respectivamente, impugnan el Auto de Vista 28 de 25 de febrero de 2022, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 03 de septiembre (a fs. 645-650 y vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Quinceavo de Santa Cruz de la Sierra, declaró a Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, autores de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, calificado según el art. 344 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de reclusión. Se declararon probados los siguientes hechos:
“…que los acusados…en echa 13 de abril de 2013, habrían suscrito con la víctima…cuatro documentos de reconocimiento de deuda…otorgando en calidad de garantía hipotecaria fundo rural denominada San Diego III…
…el acreedor ante el incumplimiento del pago…inicio el proceso ejecutivo donde se declara probada la demanda y…se ordenó la anotación preventiva del inmueble otorgado en calidad de garantía.
…los acusados…mediante documento privado de…1 de febrero de 2018, transfieren parcialmente parte del fundo rural…a favor de VGB, acto de disposición patrimonial que perjudicó a su acreedor.
…los acusados…no son comerciantes” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez (fs. 682 a 689 y vta.), y la parte querellante (fs. 691 a 697), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 28 de 25 de febrero de 2022 (fs. 736 a 741), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles e improcedentes.
Más adelante Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez, impetraron complementación, pretensión rechazada por Auto de 76 de 28 de marzo de 2022.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1050/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso opuesto Robert Castedo Gutiérrez representando a Haroldo Sguarezi Ruiz
La Sala, flexibilizando la exigibilidad de formas procesales ante la denuncia fundamentada de un supuesto de violación a derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, abrió su competencia de forma extraordinaria a objeto de verificar la denuncia sobre falta de fundamentación incurrida en Sentencia respecto a la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, al no haberse individualizado la pena conforme norma para cada uno de los acusados, siendo que tales aspectos puestos en reclamo en apelación restringida no fueron motivo de pronunciamiento de parte del Tribunal de alzada, lo cual, en consideración del recurso, generó violaciones a los derechos a la defensa y el debido proceso.
III.2. Recurso opuesto por Jorge Rodríguez Núñez y María Julia Carmona de Rodríguez.
Los recurrentes alegan un supuesto inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que en el caso de autos, teniendo como antecedente un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, habiéndose en tal sentido emitido la Sentencia Agroambiental de 5 de octubre de 2020, como parte de una acción pauliana activada por el acusador particular, se dispuso que aquellas obligaciones sean sometidas a proceso ejecutivo, haciendo que no exista materia justiciable en la jurisdicción penal, pretendiéndose de esa forma sancionar en la jurisdicción penal un hecho sobre el cual ya no existe perjuicio alguno. En tal contexto, los recurrentes señalaron que tales aspectos tuvieron manifestación procesal de la siguiente forma:
III.2.1. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 núm. 1 del CPP, sindicando al Tribunal de Alzada no motivar el cómo considera que en el presente caso existiera alzamiento de bienes, ante el efecto del fallo agroambiental antes citado, y cuando al acusador particular le fueron restablecidos sus derechos, pretendiéndose en ese contexto una sanción penal, incluso aun de no existir perjuicio.
III.2.2. Cuestionaron también que a pesar que la Sentencia reportase inexistencia de fundamentación y errónea valoración probatoria, conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, el Auto de Vista impugnado, brindó una repuesta en inobservancia del art. 124 del CPP, con especial relación a las alegaciones sobre las documentales 6, 10 y 12; así como, no habiendo dado razón suficiente en la respuesta al reclamo vinculado la necesidad de establecer el origen de la obligación vulnerando sus derechos al debido proceso y defensa.
Al igual que el anterior caso, ante la denuncia de vulneración de la norma sustantiva e inobservancia al principio de ultima ratio, con efecto en la violación de sus derechos al debido proceso y la defensa la Sala abrió su competencia de forma extraordinaria.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Recurso del querellante Haroldo Sguarezi Ruiz representado por Robert Castedo Gutiérrez.
La parte recurrente alega que, el Auto de Vista que impugna vulnera sus derechos a la defensa y el debido proceso, a partir de yerros de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, en cuanto fueron las pretensiones expuestas en apelación restringida. Explican que, en aquella fase formularon un supuesto de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, en base a las siguientes alegaciones:
“…omisión de considerar o ponderar, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito…pues no toma en cuenta la autoridad jurisdiccional que con la conducta de los condenados la víctima no puede recuperar los cuatro créditos establecidos en cuatro contratos de reconocimiento de deudas que cursan en la prueba 4 y que en conjunto alcanza $us1.295.796,10; suma de dinero que es parte de su sacrificio de toda una vida y genera enorme perjuicio para [sus] intereses…que se ve imposibilitado de recuperarlos en la vía ejecutiva, conforme consta en la prueba 5 y ss del expediente. Por otra parte no toma en cuenta la naturaleza de la acción, que es un delito de naturaleza dolosa, de carácter patrimonial, con el consiguiente daño que ello causa; tampoco considera la consecuencia del delito que es la imposibilidad de la ejecución de los créditos producto de insolvencia dolosa y finalmente los querellados en ningún momento manifiestan voluntad de satisfacer el crédito, sino por el contrario, desconocerlo, tal como se evidencia con las excepciones presentadas por los mismos, de lo que se tiene que se ha violado las líneas maestras para la fijación de la pena establecidas en los Art. 37 y 38 del Código Penal.” (sic)
“…el juez al establecer la fundamentación de la pena, no ha individualizado para cada uno de los condenados los motivos para la fijación de su pena y por consecuencia incurre en una apreciación personal y hasta arbitraria” (sic)
IV.1.1. La parte querellante en apelación restringida, con argumentos similares a los formulados en casación (glosados atrás) invocando los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 8) del CPP, solicitó que la Sentencia 39/2021, sea revocada parcialmente “y se amplíe la pena a los sentenciados a cinco años de reclusión” (sic)
Más adelante la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, por AV 28, declaró la improcedencia de aquellas cuestiones bajo el siguiente detalle, en lo que toca a la presente resolución:
[en cuanto al defecto del art. 370 num. 1) del CPP]
“…de la relación de los hechos en juzgamiento se puede establecer que el Juez en su sentencia ha establecido la subsunción de las conductas dentro de los alcances del Art. 344 del Código Penal, y ha impuesto la pena acorde a las circunstancias atenuantes y agravantes que señalan los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal sobre la base de los cuatro documentos de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, y que no han sido satisfechos los créditos, además de que la parte querellante no ha demostrado el resultado final del proceso ejecutivo en el que se hubiese determinado la imposibilidad del cobro de la obligación; asimismo vemos que existe una acción pauliana tramitada ante la jurisdicción agroambiental, la cual a la fecha ya tiene una sentencia que declara probada la demanda; por lo que vemos que no se da el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.” (sic)
[en cuanto al defecto del art. 370 núm. 5) del CPP]
“...el Juez de Sentencia ha cumplido a cabalidad con lo que exigen los Arts. 124 y 360 incs. 1,2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a ambos imputados por el delito…previsto en el Art. 344 del Código Penal, ha cumplido con hacer la relación circunstanciada de los hechos objeto del juicio, ha establecido el desarrollo del juicio en los actas respectivas, el Juez detalla la fundamentación descriptiva mencionando las pruebas documentales, testificales, a las cuales les otorga el valor respectivo conforme a los Arts. 171 y 173 del CPP…” (sic).
IV.1.2. El recurrente acusa al Tribunal de apelación no haber tomado en cuenta los reclamos que fueron parte de su impugnación en torno al art. 370 num. 1) del CPP, el quantum de la pena impuesta en Sentencia, el incremento de ésta a cinco años de privación de libertad contra los imputados; siendo que, con ello, a más de emitir una resolución incongruente, generó restricción de sus derechos a la defensa y el debido proceso.
Como ha dicho la jurisprudencia de este Tribunal, la imposición de la pena, esto es su cuantificación objetiva en una Sentencia, está condicionada a los fines preventivos de la pena, al principio de proporcionalidad y a los límites impuestos por norma a cada tipo penal en específico. Las formas mediante las que cual la autoridad judicial fija las consecuencias de punición a un delito, debe dentro de un rango preestablecido, concretando primeramente el marco penal, estimar o descartar la existencia de factores de inimputabilidad, estimar o descartar cuestiones de concurso de delitos; evaluar la existencia de atenuantes o agravantes, aspectos descritos en los arts. 39, 40 y 40 bis del CP, no debiendo ser confundidas con las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, que sirven de factores orientadores para evaluar la culpabilidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En tal sentido cuantificar la culpabilidad de la comisión del hecho reprochado penalmente, debe tomar como parámetros las circunstancias incursas en cada caso concreto, lo cual evidentemente no es un acto discrecional o arbitrario de un juez, sino una decisión libre por parte del juez, pero vinculada al derecho, en el caso a los factores del art. 38 del CP, esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos, que fijen expresamente si aquellos conducen a una pena racional y razonablemente impuesta, pues entendiendo que Bolivia en la mayoría de los casos no posee una pena predeterminada, no podría exigirse una labor aritmética, sino sujeta a patrones de razonabilidad, donde se rinda cuentas de si los datos tomados como circunstancias de la personalidad del imputado y la gravedad del hecho se alejan injustificadamente del máximo legal o bien se acercan al mínimo sin razón explicativa aparente.
En la línea de criterios brindados por el AV 28, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control verificando las bases sobre las que, primero, se determinó la tipicidad y antijuridicidad de las conductas, y luego si tales habían generado la consecuencia de la pena, comprobando si la autoridad de judicial de origen, se atuvo al rango determinado en el art. 344 del CPP, siendo que se evidenció que la condena había sido impuesta dentro de sus límites.
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