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TSJ

AS/1796/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Penal
Proceso
Lesiones Leves
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1796/2024-RA

Sucre, 19 de septiembre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 109/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 668 a 672, Walter Alejandro Martínez Jiménez, impugna el Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, saliente de fs. 661 a 663, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Dennys Duran Claros, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2022 de 20 de septiembre, de fs. 522 a 555 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se le condena a Walter Alejandro Martínez Jiménez, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, calificado conforme el art. 271 del CP, con permisión del art. 272 en concordancia con el art. 252 núm. 2), todos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cuatro años a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro”, con costas y daños a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra el referido fallo, el imputado opuso recurso de apelación restringida, como se destaca de fs. 566 a 571 vta.; siendo observado por Auto de 8 de noviembre de 2023 de fs. 659, conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resueltos por el Auto de Vista 439/2023 de 28 de noviembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista recurrido en un principio entendió sus motivos planteados respecto a la falta de fundamentación en relación al tipo penal señalado en el art. 252.2 del CP; pero, posteriormente señala que no hubiese cumplido con la observación realizada, ante ello omite pronunciarse en el fondo de sus motivos y ratifica la Sentencia de grado, la cual resulta injusta, y deriva en defectos absolutos insubsanables reconocidos en los arts. 167, 169 inc. 3 y 399 del CPP, que violenta el art. 180 de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales vigentes.

Añade que con relación a los aspectos observados del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación no cumplió con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados; siendo que en ellos se establece que toda resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; en el presente caso argumentos contrarios, porque el Auto de Vista, no tomó en cuenta este aspecto “… que el apelante Walter Alejandro Martínez Jiménez no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el Código de Procedimiento Penal, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario señalado anteriormente al no haber subsanado su recurso de apelación, ello imposibilita el análisis de fondo de la misma, en su mérito se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte de la ley 1970.” (sic).; lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 630/2016-RRC de 23 de agosto, 328/2019-RRC de 8 de mayo, 813/2018-RRC de 10 de septiembre, 478/2019-RA de 25 de julio y 497 de 19 de octubre de 2010, y cita la Sentencias Constitucionales 770/2012-R de 13 de agosto, 919/2006-R de 18 de septiembre, 62/2002 de 31 de julio, 659/2006-R, 233/2010-R y 1202/2013 de 1 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dennys Duran Claros
Demandado
Walter Alejandro Martínez Jiménez
Proceso
Lesiones Leves
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/1796/2024-RAFuente oficial