Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1797/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 110/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 114 a 118, Santiago Lazcano, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 64/2022 de 29 de abril, de fs. 105 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público y Romualdo Ramos Condori como acusador particular, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al art. 20, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2020 de 3 de noviembre (fs. 55 a 65), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Santiago Lazcano, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de un (1) año y diez (10) meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, absuelto de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP; con base a los siguientes aspectos:
La víctima y el acusado suscriben un documento de compra venta de un lote de terreno por la suma de tres mil dólares americanos; donde el imputado señalaría ser legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en la ex Hacienda Socamani, provincia Cercado Cantón Teniente Bullaín del Departamento de Oruro; asimismo, se establece que en la cláusula quinta del contrato se establece que el inmueble no tenía ningún gravamen y/o hipoteca de ninguna naturaleza siendo responsable el imputado de entregar los documentos a la víctima; no obstante, Santiago Lazcano no habría hecho entrega ni del lote, ni de los documentos de propiedad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Romualdo Ramos Condori (fs. 69 a 81 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
1.- Refiere que la Sentencia se hubiera basado en errónea aplicación de la Ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no aplicar de manera correcta el art. 335 y 337 del CP, por errónea calificación de los hechos.
2.- La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no contiene la debida fundamentación en lo que se refiere al valor otorgado a cada medio de prueba, aspecto que también constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 64/2022 de 29 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedente el recurso planteado y deliberando en el fondo, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, bajo el siguiente argumento.
Haciendo una referencia a todos los contenidos del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP señala que éste defecto existe, siendo que, con relación al delito de Estelionato se lo condenó asumiendo de manera abstracta y genérica los hechos sobre este delito.
Respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señala que la denuncia resulta evidente, siendo que, no se tiene la debida fundamentación analítica o intelectiva, porque no se hace una apreciación en conjunto de todas las pruebas judicializadas.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1048/2022-RA de 29 de agosto, corresponde el análisis de fondo del recurso de casación interpuesto por Santiago Lazcano, del siguiente motivo:
Manifiesta que la parte contraria en su recurso de apelación denunció la vulneración del art. 370 núm. 5) del CPP, cuando sus fundamentos refieren a la valoración defectuosa de la prueba, situación reconocida por el propio Tribunal de alzada, quien señaló; “En la sentencia no existe una adecuada valoración de las pruebas de cargo, que demuestre que Santiago Lazcano es autor de los delitos de Estafa y Estelionato, es más no se otorgó valor alguno a los medios de prueba y cuál el valor que se ha otorgado a cada uno de ellas. Al respecto esta denuncia es más relacionada al art. 370 núm. 6) del CPP, en la cual se debe atacar a la logicidad, es decir debe señalar cuál es la regla de la sana crítica que no fue valorada…”; en esta base, acusa que el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia por vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, cuando este defecto no fue denunciado, efectuando un pronunciamiento ultra petita e incurriendo en vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 330/2018-RRC de 17 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, se denuncia que el Auto de Vista efectuó un pronunciamiento ultra petita al anular la Sentencia por vulneración del art. 370 núm. 6) del CPP, cuando este aspecto nunca fue denunciado en la apelación restringida del acusador; por este motivo, es preciso ingresar a la verificación sobre la contradicción que hubiera existido con el precedente contradictorio invocado.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
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