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AS/1797/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente menciona que no existe una buena fundamentación que se habría incurrido en los defectos que atentan contra el Debido proceso y la Seguridad Jurídica que debe de primar en todos los órganos jurisdiccionales del país. Actuando de manera parcializada en favor de la parte denunciada ...

Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1797/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 65/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 520 a 530, la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro representada por Gabriel Esteban Silvestre Jiménez impugna el Auto de Vista 13/2023 de 30 de marzo, de fs. 433 a 435 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro en contra de Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221, 222 del Código Penal (CP), modificado por Ley 004 de 31 de marzo y 335 del CP.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 26 de abril (fs. 133 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara, absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 221, 222 del CP, modificado por Ley 004 de 31 de marzo y art 335 del CP, con los siguientes argumentos:

La Caja Petrolera de Salud de Oruro conforme el Decreto Supremo 0181, lanzó convocatoria para la adquisición de un equipo de Rayos X, mediante Resolución Administrativa R.A. 011/12 de 23 de octubre de 2012, el responsable del proceso de contratación Dr. Crhystian Patrick Marañon Mendieta, resuelve adjudicar a la Empresa Representaciones LAM por cumplir y mejorar las especificaciones técnicas propuestas y establecidas en el documento base de contratación, suscrito el 14 de octubre de 2012, firmado por el responsable y Rigoberto Leigue Ordoñez de acuerdo a las pruebas MP-D2, MP-D11, MP-D18, AR-D5, AR-D19, AR-20, AR-23 y AR-24 y la testifical del propio responsable de contratación.

El 26 de diciembre de 2012 el proveedor Rigoberto Leigue Ordoñez, entregó el equipo de Rayos X modelo CDK, marca DIAFIX, industria Brasilera, a la Caja Petrolera conforme al Acta de Recepción señalando en la parte pertinente “La comisión de Recepción verifica de acuerdo a la especificaciones técnicas solicitadas en el DBC el bien entregado, confirmando que el Equipo de Rayos X está de acuerdo a los solicitado. Por consiguiente se da conformidad a la recepción por lo que se firma al pie del presente Acta de Recepción” (sic), por lo que se llega al razonamiento que se cumplió con los términos del contrato, máxime si en ninguna de sus cláusulas y condiciones del contrato administrativo establece que para la conformidad de la provisión se debe entregar el Equipo de Rayos X funcionando, omisión que origina una conducta antieconómica por parte del responsable de contratación, así como de la asesora legal Abog. Marcela Alave Ramos que suscribió el documento, más aún cuando no tiene plazo para su cumplimiento, omitiéndose también las cláusulas de las garantías de cumplimiento del contrato y la garantía de correcto funcionamiento del equipo, dejando a la entidad en desventaja en cuanto al ejercicio de derecho que le puede asistir, conclusiones arribadas conforme las pruebas MP-D2, MP-D18, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon, en su condición de responsable del proceso de contratación y a su vez Director de la Caja Petrolera de Salud.

El 20 de agosto de 2013, la Caja Petrolera canceló el monto total por la entrega del equipo conforme la factura 00651 de 24 de diciembre de 2012, en favor del representante de la Empresa LAM Rigoberto Leigue Ordoñez, la entidad canceló el monto de Bs. 600.000, según el contrato administrativo y las pruebas MP-D2, MP-D3, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MPD-18, AR-D7 y AR-D20.

El Ministerio Público perdió el cuaderno de investigaciones y las pruebas colectadas, por lo que no se presentó el documento base de contratación, elemento de prueba sustancial y que forma parte del Contrato Administrativo ANPE-ORO.CPS.008/2012 de 25 de octubre, a objeto de obtener mayor convicción en referencia a subsumir la conducta de los imputados a los delitos endilgados, acreditación mediante las pruebas MP-D9, MP-D10 y MP-D19.

El contrato administrativo carece de la cláusula que determine el plazo de cumplimiento de la entrega del bien adjudicado a la Empresa LAM, como también carece de la cláusula de garantía de cumplimiento de contrato y garantía de funcionamiento del equipo establecidos en los arts. 20 y 21 del DS 0181, medios que hubiesen permitido a la Caja Petrolera precautelar el patrimonio económico ante la eventualidad de un incumplimiento de contrato o en su caso que el bien adquirido no funcione correctamente, en su caso ejecutar la póliza o boleta de garantía según sea el caso; empero, en el presente caso se omitió insertar ambas cláusulas originando un presunto daño económico a la entidad atribuible al Responsable del Proceso de Contratación como también a quien elaboró el contrato administrativo, en ese caso la asesora legal de la entidad, conclusión arribada conforme la prueba MP-D2.

Quedó demostrado que Darío Herrera Ordoñez sin tener la condición de funcionario regular de Caja Petrolera de Salud participó en el proceso de contratación para la adquisición del Equipo de Rayos X, teniendo conflicto de interés, en el entendido que esa persona prestaba servicios a la entidad de salud, en su condición de radiólogo alquilando su propio equipo de Rayos X; es decir, que ante la adquisición del equipo por la Caja Petrolera Darío Herrera se veía afectado en su ingreso económico que según testigo del Ministerio Público, se le cancelaba por su servicios la suma de Bs. 30.000.- de manera mensual, conclusión arribada conforme las pruebas MP-D18, AR-D19, AR-D20 y la testifical de Crhystian Patrick Marañon y Rodolfo Morando Durán.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Oruro formularon recursos de apelación restringida (fs. 153 a 176 – 255 a 272), y memorial de subsanación correspondiente a la segunda entidad de fs. 315 a 322, alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Denuncia la errónea valoración de las siguientes pruebas documentales:

La prueba MP-D1, mediante memorial que comunica el inicio de investigación, al Juez de Instrucción Penal Cautelar de Turno de acuerdo al art. 290 del CPP, por la querella interpuesta por la Caja Petrolera de Salud, en contra de Rigoberto Leigue Jara y Juan Pablo Leigue Jara como representantes de la empresa I.A.M. precisamente porque ya existían los indicios de culpabilidad sobre los delitos de Contratos Lesivos al Estado, previsto en el art. 222 Incumplimiento de Contratos ambos del CP, modificados por la Ley 1004 de 31 de marzo de 2010 y Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

La prueba MP-D2, contrato administrativo de adquisición de un equipo de Rayos X para la Caja Petrolera de Salud, que fue firmado por las partes y que la Sentencia erróneamente aplicó la Ley Sustantiva y el incumplimiento de la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), careciendo el fallo de fundamentación jurídica ante la supuesta concurrencia de la inexistencia de los delitos endilgados sin tomar en cuenta la conducta de los imputados, vulnerando el principio de legalidad y el debido proceso en relación a la subsunción de la conducta de los implicados que demuestre objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la Ley Penal, a partir de una descripción de hecho probado.

La prueba MP-D5, referido al documento privado Nº 07/2014, medio fundamental que no fue tomado en cuenta en la Sentencia, teniendo que dicha documental prevé la suscripción entre la Caja Petrolera de Salud y Juan Pablo Leigue Jara representante de la Empresa LAM, que en la cláusula segunda señala que dicha Empresa no cumplió con las cláusulas cuarta y séptima del documento base de la adquisición del equipo de Rayos X; asimismo, en la cláusula tercera se advierte que el objeto de Representaciones LAM “es de que se le haga entrega partes del equipo de Rayos X en vista de que se encuentra con fallas de fábrica por lo que solicitan las siguientes piezas base: Panel de Control, Transformador Generador y Tubo de Rayos X” (sic). Asimismo, de la Cláusula cuarta se tiene que la Caja Petrolera arribó a un acuerdo, en el que se haría entrega de las piezas solicitadas y exigirá que el equipo sea de acuerdo a las especificaciones de la licitación para lo cual la entidad da un plazo de 30 días a partir de la suscripción del documento para la reposición del equipo impostergablemente y por último en la cláusula quinta se estableció que el representante legal de LAM asuma lo manifestado en la cláusula décima (indemnización por incumplimiento, resarcirá los daños y perjuicios ocasionados a la Caja Petrolera de Salud, monto que se hará conocer una vez se obtengan los datos contables); en ese sentido, también queda demostrado que la empresa LAM incumplió con las cláusulas cuarta y quinta, ya que no hicieron la entrega de las piezas faltantes dentro de los 30 días consignados, teniendo que recurrir a cartas notariales para dicho cumplimiento, que fue efectivo en octubre de 2014, que ni siquiera se logró la reposición de los accesorios presuntamente dañados.

La prueba MP-D7 (Imputación formal), en el que se encuentra la relación circunstanciada del hecho, que emerge de la investigación del Ministerio Público, que además es parte de la verdad histórica de los hechos, atribuyendo la comisión del hecho ilícito previsto en el 3er párrafo del art. 221, 1er párrafo del art. 222 del CP, modificado por la Ley 004 y 335 del CP.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Caja Petrolera de Salud Regional Oruro
Demandado
Rigoberto Leigue Ordoñez y Juan Pablo Leigue Jara
Proceso
Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos y Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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