Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1798/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 111/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 161 a 167, el imputado Franco Dennis Ojeda Cruz impugna el Auto de Vista 55/2022 de 8 de abril, de fs. 129 a 135, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Aurelia Mamani Aguayo, por la presunta comisión del delito de Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 segunda parte del parágrafo I del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 24/2021 de 3 de mayo (fs. 48 a 56), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Franco Dennis Ojeda Cruz, autor del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 segunda parte del parágrafo I en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 6 años de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima, más inhabilitación para conducir de forma definitiva, al haberse acreditado los siguientes hechos:
Por el certificado médico forense, se establece la incapacidad médico legal de 60 días de la víctima Aurelia Mamani Aguayo, estableciendo lesiones gravísimas causadas por el imputado en el accidente de tránsito que ocasionó el 18 de junio de 2018. El acta de intervención policial preventiva identifica a Franco Dennis Ojeda Cruz como conductor del vehículo protagonista, sin que, en el desarrollo del juicio se haya podido establecer la duda razonable.
Mediante la prueba de alcohol test, se determina que, el grado de alcohol en la sangre del imputado, es equivalente a 1.95 mg/lt, cantidad que representa una imposibilidad para conducir normalmente un vehículo.
Mediante el acta de registro del lugar del hecho se demuestra que, en la calle Arica, entre Adolfo Mier y Junín, el 18 de junio de 2018, existía señalización que decía “zona escolar 5km/hr”, además de haber un reductor de velocidad o rompe muelles, encontrándose manchas hemáticas debajo de la rueda delantera izquierda (al lado del conductor) en el vehículo Ford Explorer, color verde, demostrándose además con la medición técnica la distancia que recorrió el vehículo al mando del imputado arrastrando a la víctima Aurelia Mamani Aguayo.
Mediante las actas de secuestro y custodia del vehículo, se demuestra de manera objetiva que, en puertas del colegio “Oruro – Ottawa”, el 18 de junio de 2018, se secuestró y se puso en custodia el vehículo, cuyo conductor no portaba licencia de conducir al momento del hecho.
El informe “atropello a peatones” realizado por el investigador técnico de la división accidentes de tránsito, refiere que, la identidad tanto del imputado como de la víctima, fue corroborada por el propio investigador cuando se presentó a declarar en juicio, haciendo énfasis en que, los hechos se suscitaron estando el imputado bajo los efectos de alcohol.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Franco Dennis Ojeda Cruz interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 90 a 99), alegando los siguientes motivos:
1) Fundamentación insuficiente de la Sentencia, art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) que provoca inobservancia del art. 124 del CPP, constituyéndose en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, derecho a una resolución fundamentada, derecho a la seguridad jurídica, que deriva en una violación de la garantía del debido proceso, art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiéndose una insuficiente fundamentación con relación al vínculo de participación del imputado en el delito de Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, considerando que, en el “Considerando V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, punto 5 – participación del acusado en el hecho”, sólo se indica de manera general que, está plenamente demostrada la participación del imputado en el delito juzgado y que así lo demuestran las pruebas; empero, era obligación del Tribunal de Sentencia fundamentar de manera suficiente cuáles son los elementos probatorios que demuestran el vínculo de participación en el hecho, ¿cómo se demostró que el imputado estaba manejando el vehículo?, tomando en cuenta que, por los antecedentes, se infiere que dos personas estaban en el vehículo, extremo que debería haber sido necesariamente explicado y fundamentado, en la individualización en el hecho sobre estas dos personas, demostrando con qué prueba es que, la otra persona nada tenía que ver en el hecho.
Se presentó como prueba de descargo a la testigo Liz Marión Ojeda Cruz, quien refirió que, el día del hecho en el lugar, existía un grupo de personas que estaban agrediendo a una persona de una estatura mayor a la del imputado y que, indicaban por qué estaban manejando en estado de ebriedad; sin embargo, el Tribunal de Sentencia de manera insuficiente argumenta, por qué la testigo no hizo conocer ese hecho en su momento; argumento absolutamente insuficiente y subjetivo para determinar como prueba no esencial, ya que, los testigos pueden presentarse en el juicio oral tal como lo determina la norma, fase en la que se practicará el principio de contradicción.
2) Formulación de apelación incidental, contra el Auto interlocutorio N° 221/2021 de 5 de noviembre de 2020 que resuelve la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, declarándola infundada.
En el presente caso, el delito acusado es Homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, tipificado en el art. 261 del CP y que, según la clasificación del delito, es de orden culposo, que, en los hechos, no contempla el fallecimiento de una persona, cumpliéndose con el art. 37 núm. 6) del CPP; se hace alusión también al documento privado de transacción y desistimiento suscrito entre la víctima Aurelia Mamani Aguayo y el imputado. El fundamento para rechazar la excepción se funda en el sentido de que, el hecho acusado ha sido producto de un hecho culposo y no ha existido dolo, ya que, se perpetró bajo dependencias de bebidas alcohólicas, y el imputado tendría un grado alcohólico de 1.95 mg.
La resolución cuestionada es subjetiva, sin cumplir la lógica jurídica, rompiendo el principio de legalidad, pues, al haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 27 núm. 6) del CPP, se argumentan aspectos que van más allá del límite de los presupuestos exigidos para las excepciones.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 55/2022 de 8 de abril (fs. 129 a 135), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con la modulación en relación a la pena, imponiendo 5 años de reclusión, con los siguientes argumentos:
1) Respecto a la insuficiente fundamentación con relación a la participación del imputado en la comisión del delito, el apelante ataca la fundamentación analítica o intelectiva al citar el “Considerando V.B. Apreciación conjunta de la prueba esencial producida, punto 5 – participación del acusado en el hecho”; sin embargo, este punto es la conclusión a la que llega el Tribunal de Sentencia, haciendo citas anteriores dentro de ese considerando en la que, no sólo se aprecia cada elemento de juicio en su individualización, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en su conjunto de todas las pruebas judicializadas.
En los puntos 1 y 2 del mismo considerando, el Tribunal de Sentencia deja constancia sobre el merecimiento de las pruebas para acreditar la participación del imputado en el hecho acusado, lo cual está en relación a la fundamentación descriptiva y fáctica de la Sentencia expresada en el apartado “V.A. Apreciación de la prueba” citando al testigo Álvaro Alejandro Alvarado Ríos, teniéndose la debida fundamentación en referencia a la individualización del imputado en el hecho acusado.
Respecto a la testigo Liz Marión Ojeda Cruz, para nada desvirtúa la participación del imputado, ya que, en ningún momento sostiene que, textualmente vio a otra persona conduciendo el vehículo, reconoce que no estaba en el momento del hecho, sino minutos después y vio a esa persona que estaba tratando de ser agredida, pero en nada de manera objetiva que le conste que éste sería el conductor y no su hermano, teniéndose de la testigo apreciaciones personales, lo que no tiene sustento en referencia al indicar que el imputado no estaba manejando, aspectos detallados en su declaración, puesto que, se bajó del mini al ver gente aglomerada entre otros. Más allá de que, la Sentencia refiere que la declaración no es esencial, se señala que, no aporta datos relevantes y objetivos.
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