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AS/1798/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

Los recurrentes acusan que el Auto de Vista impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes de objetividad, congruencia, coherencia, verdad material, motivación, fundamentación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, ya que no contiene la debida fundamentación al momento de ...

Proceso
Homicidio y Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1798/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 96/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2023, cursante de fs. 1378 a 1379, Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez en su condición de acusadores particulares, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, de fs. 1359 a 1363, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen junto al Ministerio Público contra Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-29/2015 de 28 de octubre (fs. 1148 a 1149), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Homicidio y Asesinato, tipificados por los arts. 251 y 252 del CP, instruyendo dejar sin efecto las medidas impuestas en su contra, conforme los siguientes hechos determinados:

“III. 1.- HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- En fecha 17 de noviembre de 2013, por inmediaciones de la zona Cosmos 79 de la ciudad de El Alto, en cercanías del Estadium Olímpico, al promediar las 20:30 aproximadamente, el Sr. RUFO ORLANDO VILLA FERNÁNDEZ, fue interceptado por varias personas desconocidas, quienes lo golpean en la cabeza dejándolo botado en la acera, sangrando, siendo auxiliado por Carlos (Francisco) Sirpa, quien lo lleva a la posta de Villa Adela, luego al Hospital Corea de la ciudad de El Alto, para luego ser trasladado por sus familiares al Hospital Obrero en donde fallece en fecha 23 de noviembre de 2013 con el diagnóstico de isquemia cerebral izquierda masiva.

SEGUNDO.- Que, los Acusados Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado, Richard Edwin Choque Mercado, a horas 19:00 aproximadamente, se constituyen al Bar "Los Grillos" a compartir un deleite y que al ingresar a dicho bar, se encontraban bebiendo en una mesa cerca a la ventana del bar, las Sras. Rosa Bejarano Sosa, el esposo de ésta Francisco (Carlos) Sirpa Ordoñez y Lourdes Graciela Quispe Silva la amiga, que al ingresar los acusados se sientan en una mesa continua a la de las Sras. Rosa Bejarano, Lourdes Quispe y Carlos Sirpa.

Asimismo, se tiene probado que ingresaron otras personas al bar en la que estarían los hermanos Adrián y Rubén Saire Robles, quienes se dirigen a la mesa de los acusados a compartir un vaso y que Adrián Saire baila con la Sra. Lourdes, mientras la Sra. Rosa Bejarano llamaba por celular a la víctima Orlando Villa quien se constituye al lugar y la Sra. Bejarano al verlo, le da un beso y un abrazo, lo cual habría provocado la reacción de Rubén Saire quien le da un cabezazo a la víctima, para posteriormente las Sras. Rosa Bejarano y Lourdes Quispe tomen del brazo al Sr. Orlando Villa y salir del local.

TERCERO.- Que en el lugar de los hechos zona Cosmos 79, bar Los Grillos, los Sres. Adrián y Rubén Saire, la víctima Orlando Villa, las Sras. Rosa Bejarano y Lourdes Quispe, habrían bajado las gradas de este bar con dirección a la calle, separándose los mismos en la puerta de calle por su estado de ebriedad, que minutos más tarde salen los tres acusados con dirección a su domicilio. Que asimismo el Sr. Orlando Villa se habría dirigido a la casa de Carlos y/o Francisco Sirpa, para posteriormente aparecer golpeado y botado en la acera de la Av. Caquingora, siendo auxiliado por Federico y/o Carlos Sirpa.

III. 2.- HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO.- No fue probado que los acusados Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Richard Edwin Choque Mercado en compañía de otras personas más, hubieran propinado una golpiza hasta dejar inconsciente al Sr. Rufo Orlado Villa Fernández, toda vez que no se tiene certeza de quiénes hubieran participado en esas agresiones y golpes que hubiera sufrido la víctima, no se establece quiénes serían los responsables en forma individual, con su respectiva identificación, habiéndose generalizado el accionar de todos los acusados.

Tampoco se ha demostrado que los tres acusados hubieran planificado la muerte del Sr. Orlando Villa o que hayan perpetrado dolosamente el acto punible.

SEGUNDO.- Que, las declaraciones de los testigos de cargo, son contradictorias, e imprecisas con relación a los hechos descritos en la acusación fiscal y particular, habiéndose descartado la comisión de los delitos de homicidio y asesinato, sancionados y tipificados en los Arts. 251 y 252 Núm. 3) del CP.

TERCERO.- Que, los mismos querellantes tienen duda de quiénes habrían sido los autores conforme a sus mismas declaraciones, asimismo, se tiene que los testigos de cargo no identifican plenamente a ninguno de los acusados que supuestamente habrían participado en las agresiones a la víctima y fallecido Sr. Orlando Villa” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Boris Villa Valdez y Hans Cristhian Villa Valdez en su condición de acusadores particulares, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 1301 a 1307), de acuerdo a los siguientes argumentos:

La Sentencia contiene inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva prevista en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por no haberse valorado la declaración de los testigos que manifestaron que ingresaron juntos; asimismo, la referida Sentencia contiene hechos no acontecidos especificando que dentro el punto VI referente a la validez y confiabilidad de las pruebas valoradas, el Tribunal no expresó la verdad histórica de los hechos.

Asimismo, se evidencia ausencia de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria contemplado como defecto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en el punto VI si bien se hace un resumen de las declaraciones testificales, este aspecto no acontece con las pruebas documentales, omisiones que devienen en insuficiencia y contradicción de la Sentencia, además el Auto Complementario indica que si existió dentro la causa pruebas por la cual se demostró la realización del hecho.

Se evidencia la existencia del defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que el fallo se basa en hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, haciendo énfasis en la declaración de Rosa Bejarano y Lourdes Graciela Quispe Silva pues las declaraciones de Boris Villa Valdez y Edmundo Jhonny Valdez Mejía, no serían tomadas en cuenta, señalando que se incurrió en valoración defectuosa de la prueba a momento de fundamentar la prueba sólo se haría mención y no una fundamentación por el Tribunal de Sentencia.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 37/2017 de 19 de julio, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes argumentos:

“(…) 3ro.- Que, en cuanto a los defectos de sentencia que refiere los querellantes se tiene que hacen mención al art. 370 en su numeral 1) del CPP., empero su fundamentación en cuanto a este agravio hace mención a la ausencia de valoración de la prueba testifical, aspecto que no es atendible puesto que la economía procesal penal prevé que ante la ausencia de valoración el recurrente bien pudo haber hecho uso del numeral 6 del artículo 370 del C.P.P., en razón a este antecedente se tiene que el recurrente pretende de manera errada denunciar insuficiencia de valoración probatoria por medio de una errónea aplicación de la ley cual prevé el numeral 1 del art. 370 del C.P.P., por lo cual el extremo denunciado en cuanto al numeral 1 del 370 debe devenir en impertinente al caso y en consecuencia no es atendible máxime si lo contrario devendría en atentar contra el derecho al debido proceso con el cual gozan las partes procesales en previsión del Art. 115 de la Constitución Política del Estado, además del principio de pertinencia que manda a toda autoridad jurisdiccional a enmarcar sus actuaciones dentro lo solicitado, vale decir obliga a los Jueces y/o administradores de justicia a resolver únicamente los aspectos o agravios denunciados por las partes dentro sus actuados procesales y en el presente caso dentro los recursos de apelación.

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GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO/ Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Angelino Choque Robles, Richard Edwin Choque Mercado y Lucio Choque Mercado
Proceso
Homicidio y Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 1013/2019-RRC de 22 de octubre . Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1798/2023-RRCFuente oficial