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TSJReiteradora

AS/1799/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantean a través de su recurso de casación la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, respecto a sus denuncias de apelación restringida inherentes a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 8) del CPP, en el primer caso por defectuosa valorac...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1799/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 34/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de mayo de 2022, cursante de fs. 243 a 245, los acusadores particulares Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación por mandato de Paola Bautista Paniagua, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 160/2022 de 3 de mayo, de fs. 229 a 234, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen contra Javier Cartagena Pérez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 21/2021 de 7 de septiembre (fs. 179 a 186 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Javier Cartagena Pérez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, bajo las siguientes consideraciones:

“Luego de la declaración del acusado las partes por su turno, en principio la parte acusadora produce las siguientes pruebas documentales, las mismas que han sido sometidas al contradictorio y no existiendo exclusión probatoria ingresan por su lectura las siguientes pruebas:

PD1.- Testimonio N° 363/2012 expedido por la Notaria Janeth Torres Campos de la Notaria N° 13, Testimonio de fecha 11 de mayo de 2012, el mismo consiste, en un testimonio de transferencia de fracción de inmueble de lote de terreno ubicado en el ex fundo de Villa Margarita, provincia Oropeza, Cantón Huata, Propiedad Eje Pampa, con padrón y Registro 25218 con la superficie de 350 mts2, registrado en DD.RR de Chuquisaca a fs. 208, partida 56, libro de propiedades de la Provincia Oropeza de 21 de abril de 1964, transferencia que efectúa el Sr. Basilio Cervantes Paucara, a favor de los Sres. Bonifacio Paniagua y Lucia Bautista Paniagua de Maturano, quienes compran para sí y sus hermanos Luis Bautista Paniagua, Leonardo Bautista Paniagua, Hipólito Bautista Paniagua, Lucho Bautista Paniagua, Pablo Bautista Paniagua y Paulina Bautista Paniagua, por el precio libremente convenido de 1.300 Bs. (Un Mil Trescientos Bolivianos 00/100).

Documental que hace referencia en su cláusula primera las generales del vendedor Basilio Cervantes Paucara, en la cláusula segunda, que el lote que se está transfiriendo en su totalidad tiene todos los usos y costumbres y que efectivamente se está vendiendo un lote de terreno con una superficie de 350 Mts.2., el mismo que ha merecido el reconocimiento de firmas y rubricas como también a la protocolización de dicho documento lleva al final del documento, el cual indica de manera textual "queda registrado en la Oficina de DD.RR de Chuquisaca en el Folio, Matrícula 1011990037767 bajo el Asiento B-1, de gravámenes 06 de marzo de 2012".

Con esta prueba literal se puede evidenciar que efectivamente, se ha producido a una venta de una fracción de un terreno por parte del Sr. Basilio Cervantes Paucara, en favor de Bonifacio Paniagua y Lucia Bautista Paniagua, pero también se puede evidenciar que esta venta no cuenta con registro de propiedad del inmueble, el sello que tiene en el reverso se nota que es un registro de gravamen, no de derecho propietario.

(…)

De lo anotado anteriormente por la norma, el Auto Supremo, constituido en jurisprudencia y doctrina legal aplicable en mérito del art. 420 del CPP, se tiene como elemento esencial el delito de despojo la posesión, es por ello que aplicando la subsunción, para que el suscrito juzgador pueda llegar a verificar la trilogía jurídico penal existente, primero; si el hecho ocurrió tal y como ha sido acusado, segundo; si este hecho constituye delito, tercero; si el acusado ha participado en este hecho, por ello volvemos a retrotraer y analizar la prueba presentada por el acusador particular que conforme la obligación del procedimiento penal en su art. 6, es demostrar lo que acusa. Como primer hecho demostrado, la existencia de una venta a través de un documento, plasmaron el Testimonio 363/2012, de 11 de mayo de 2012, venta que hubiera realizado el Sr. Basilio Cervantes Paucara, en favor de Bonifacio Paniagua y Lucia Bautista Paniagua de Maturano, quienes compran para sus hermanos menores, Luis Bautista Paniagua, Leonardo Bautista Paniagua, Hipólito Bautista Paniagua, Lucho Bautista Paniagua, Pablo Bautista Paniagua, Paulina Bautista Paniagua, indudable, no se puede anular este documento por la vía penal, es de existencia real.

Con las pruebas de las fotografías, el folio del gravamen o los gravámenes, no se llega a demostrar la posesión, principal elemento para el delito de despojo, primer aspecto, no se ha logrado demostrar al juzgador que estén en posesión, los acusadores Bonifacio Paniagua y Paola Bautista; al contrario, con la prueba testifical, no la documental.

Con la prueba documental de la defensa, tampoco se demuestra un derecho de posesión mucho menos derecho de propiedad registrada en DD.RR, pero a través de los diferentes testigos, en especial del Presidente del Barrio el Sr. Elmer Rojas, se puede evidenciar que el Sr. Ever Cartagena y Javier Cartagena han estado cumpliendo función social en el lugar, funciones con relación a las obligaciones del lugar, en ese merito, es que han llegado a construir los pilares que están ubicados en dicho lugar, el suscrito juzgador no va a ingresar a ver quién tiene mejor derecho propietario, eso está reservado para la justicia civil, pero si tienen que demostrar que ha existido una posesión anterior del Sr. Bonifacio Paniagua y Paola Bautista, lo cual no han demostrado en esta audiencia.

Se ha demostrado, la existencia de escombros de un muro, que hubiera podido existir y que ha sido demolido y destruido por el Sr. Javier Cartagena conjuntamente con el Sr, Ever Cartagena, pero en la acusación no se está haciendo referencia a la existencia de daños, o reparación de daños, el suscrito no puede apartarse de la acusación para hacer que paguen los daños, seguramente va ser solicitado por otra vía, la reparación de estos daños, ya que en la acusación de manera textual señala que acusa al Sr. Javier Cartagena por la comisión del delito de Despojo, única y exclusivamente, tipificado en el art. 351 del Código Penal, mas no menciona algún otro aspecto de daños.

Segundo aspecto, si bien es cierto, al momento de admitir la acusación, se ha admitido la personería de Bonifacio Paniagua y Paola Bautista, se ha tramitado una excepción de falta de acción, la cual ha sido resuelta por falta de pruebas y fundamentación legal, no menos cierto es que se tiene que hacer mención en la sentencia, que quien pretende un derecho o defender un derecho, sea de propiedad o de posesión tiene que tener certeza, la CPE en su art. 115, nos dice certeza, vale decir, que el Sr. Bonifacio Paniagua y Paola Bautista Paniagua tienen que expresar al juzgador, sobre que parte del derecho propietario se ha producido el despojo, en la acusación no se indica sobre que parte, no indica sobre su cuota parte, mínimamente no se ha traído un documento de división y partición ni siquiera interna, es más, se ha indicado que no tiene la posibilidad ni siquiera de reunirse los mismos hermanos acusadores, entonces el juzgador, no puede amparar de manera subjetiva sobre qué lugar ha sido el despojo, supuestamente.

Por todos estos aspectos, se llega a la entera convicción de que efectivamente, el hecho no ha ocurrido tal como ha sido relatado, que este hecho no constituye delito, en tercer lugar, que el acusado ha participado del hecho pero que no constituye delito, vale decir no se ha conformado la trilogía, con esto no estoy queriendo negar de que el acusado Javier Cartagena y Ever Cartagena que es su hijo, hubieran realizado actos de demolición o destrucción, sin consultar a ninguna autoridad, sin acudir a ninguna autoridad, sin cumplir alguna resolución de manera libre y voluntaria han realizado esta demolición, pero no puedo amparar este aspecto, porque no está acusado, pudiendo la parte acusadora, en todo caso, acudir a la vía que corresponde, para la reparación de daños si hubiera existido” (sic).

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, los acusadores particulares Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación por mandato de Paola Bautista Paniagua, formularon recurso de apelación restringida (fs. 191 a 195 vta. y 215 a 216), advirtiendo los siguientes agravios:

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia absolutoria consideró que la parte acusadora, no demostró la posesión del bien inmueble (lote de terreno) objeto del despojo, errónea conclusión a la que arriba, como consecuencia de la defectuosa valoración de la prueba documental consistente en el Testimonio 362/2012 de 11 de mayo de 2012 (PD1) y el formulario de Derechos Reales (PD4), afectando el principio de la sana crítica porque el correcto entendimiento humano enseña que el derecho propietario de un bien inmueble como el caso presente el lote de terreno, se acredita o demuestra mediante un documento privado o público de compraventa, conforme el documento PD1; y el hecho de que una persona no haya inscrito definitivamente en DD.RR. ese su derecho real que consigna el título de compraventa o proceda a hacer una anotación preventiva como el presente caso, no significa en absoluto jurídicamente que la parte acusadora no tenga un derecho de propiedad del bien inmueble que declara y consigna el testimonio N° 363/2012, un razonamiento en contrario, asumiendo el sentido del valor probatorio que otorgó el Juez a la referida documental, sólo implicaría que ninguna persona es propietaria de un inmueble si el título o documento no se encuentra inscrito en Derechos Reales; razonamiento que conforme las reglas de la lógica común y jurídica haría que del documento público o privado que contenga declaraciones de compraventa de un inmueble no tenga ninguna eficacia jurídica y que sólo quede en papel de una declaración lírica en tanto no sea inscrito en el respectivo registro público; por cuanto la valoración de la documental PD1 simplemente desnaturaliza el delito de Estelionato; en efecto, dicha prueba no es documento o título que verse sobre una garantía hipotecaria del inmueble objeto del Despojo, sino un título sobre el cual los acusadores adquirieron a título de compraventa el inmueble y lo más importante que la prueba PD3 acreditaría que tienen a su favor una inscripción de anotación preventiva sobre la venta del inmueble anterior a la realizada por Ever Cartagena; por cuanto, se colige y demuestra que la motivación de la Sentencia está fundada por un hecho no cierto.

Advierte el defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, siendo que la Sentencia impugnada señala: "(…) se ha demostrado, la existencia de escombros que hubiera podido existir y que ha sido demolido y destruido por el Sr. Javier Cartagena conjuntamente el sr Ever Cartagena pero en la acusación no se está haciendo referencia a la existencia de daños o reparación de daños, el suscrito no puede apartarse de la acusación hacer que paguen los daños, seguramente va a ser solicitado por otra vía, la reparación de estos daños ya que en la acusación de manera textual señala que acusa al Sr Javier Cartagena por la comisión del delito de despojo única y exclusivamente, tipificado en el art. 351 del CP, más no menciona alguna reparación de daños”; empero, en la acusación no se hace referencia a la existencia de daños o su reparación; por lo que, no puede aparatarse de la acusación para hacer que paguen los daños, seguramente se solicitará por otra vía la reparación de daños, ya que la acusación no señala que acusa a Javier Cartagena por el delito de Despojo, más no menciona algún otro aspecto de daños, evidenciando del contraste de la parte considerativa de la Sentencia la afectación al principio de congruencia, porque de acuerdo a la teoría fáctica de la acusación particular y que reconoce la parte considerativa del fallo, el hecho de haber demostrado en el juicio oral que Javier Cartagena procedió a demoler mediante acciones de violencia el muro divisorio que los acusadores particulares construyeron para delimitar su predio o lote de terreno, que configuraría la comisión y la autoría del delito de Despojo; por consiguiente, esa situación demostrada en el juicio encuentra plena relación y correspondencia con lo establecido en el considerando i de la Sentencia en contra posición a lo afirmado por el Juez en el considerando final en que sustenta su parte dispositiva cuando indica: "pero en la acusación no se está haciendo referencia al existencia de daños o reparación de daños (…) Debiendo hacer hincapié que la parte acusadora estableció o señalo que el hecho acusado configure por el principal acusado configure un daño material (patrimonial) sino que ese hecho configura y constituye el delito de despojo; para que el Juez A quo concluya y establezca en su último considerando respecto a ese hecho demostrado y que expresamente señala el escrito de acusación lo siguiente:’ ...O se ha demostrado la existencia de escombros de un muro que hubiera podido existir y que ha sido demolido y destruido por el Sr. Javier Cartagena conjuntamente con el Sr. Ever Cartagena (…)” (sic).

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 160/2022 de 3 de mayo, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

En cuanto a la defectuosa valoración de las pruebas PD1, PD3 y PD4, se tiene que a pesar que la parte apelante no precisa cuál la parte de la Sentencia es la que está siendo cuestionada, por cuanto dicha alegación pareciera un mero comentario; sin embargo, las pruebas literales invocadas, son las referidas al Testimonio N° 363/2012 de 11 de mayo, sobre transferencia de una fracción de lote de terreno ubicado en el ex fundo Villa Margarita, que efectúa Basilio Cervantes Paucara a favor de Bonifacio Paniagua y Lucía Bautista Paniagua de Maturano quienes compran para sí y sus hermanos (PD1), que el Tribunal de juicio evidencia que esta venta no cuenta con registro de propiedad, el sello que tiene en el reverso se trata de un registro de gravamen y no de derecho propietario; asimismo, la prueba PD-3 referida al formulario de DD.RR, que el propio Tribunal recurrido destaca la existencia de una anotación preventiva a favor de Paniagua Bonifacio y otros, comprobándose también la inexistencia de un registro de DD.RR. de derecho propietario; finalmente la prueba PD4, se trata de un certificado o Carnet de Discapacidad de Bonifacio Paniagua; empero, no demuestra el fondo de la acusación; por cuanto, se comprende que las dos primeras pruebas descritas dan cuenta, en primer término, que ninguna demuestra el registro de derecho propietario respecto al mentado lote de terreno y en segundo lugar, la parte apelante no fundamenta de qué manera debieron ser valoradas las pruebas individual e integralmente, siendo que la alegación resulta inconsistente haciendo argumentaciones genéricas e inconsistentes, lo que hace que resulte el agravio en improcedente.

En cuanto al tercer motivo de apelación se “alega defecto de la Sentencia por contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa (transcribe fragmento de la Sentencia), precisamente no se ha solicitado reparación de daños por no apartarse de la acusación ya que el acusado Javier Cartagena ha procedido a demoler el muro divisorio para delimitar su predio, aspecto que ha sido demostrado y guarda correspondencia con el Considerando I de la Sentencia, en contra posición a lo afirmado en la parte final del Considerando, que indica: ‘pero en la acusación no se está haciendo referencia al existencia de daño o reparación de daños...’Más adelante, el apelante a tiempo de reiterar que el accionar del acusado se enmarca en la comisión del delito de Despojo, aduce señalando que el Ad-quo en el último Considerando dice: ‘....se ha demostrado la existencia de escombros de un muro que hubiera podido existir y que ha sido demolido y destruido por el Sr. Javier Cartagena conjuntamente con el Sr. Ever Cartagena...’.

De inicio, se tiene una confusión si la contradicción alegada lo es entre la parte dispositiva pues a su vez transcribe fragmentos que corresponde a la parte considerativa únicamente. De todas formas, al Tribunal le corresponde en base a una valoración individual y armónica de las pruebas desfiladas e introducidas al juicio, establecer si el hecho atribuido en la acusación realmente a acontecido y si el acusado participó y acomodó su conducta al hecho punible. De ahí que la Sentencia deja clara constancia en sentido que no se ha llegado a demostrar la posesión como principal elemento que acredita la comisión del delito de Despojo, tampoco un derecho de propiedad registrado en DD.RR., más bien por las declaraciones testificales evidenciaron que Ever Cartagena y Javier Cartagena han estado cumpliendo la función social en el lugar, señalando a continuación: ‘...funciones con relación a las obligaciones del lugar, en ese mérito, es que han llegado a construir los pilares que están ubicados en dicho lugar, el suscrito juzgador no va a ingresar a ver quién tiene mejor derecho propietario, eso está reservado para la justicia civil, pero si tiene que demostrar que ha existido una posesión anterior del Sr. Bonifacio Paniagua y Paola Bautista, lo cual no han demostrado en esta audiencia’ . Entiéndase entonces, que el Juez recurrido a sido absolutamente claro en su fundamento, no haberse demostrado uno de los elementos constitutivos del tipo penal relativo a la posesión, y de otro lado, tampoco puede considerarse como contradictoria, por cuanto la acusación particular, es la base por el cual se inicia el juicio penal y el parámetro que demarca los limites por el que se desarrollará el juicio oral y contradictorio, por eso que el A-quo recalca diciendo: ‘…con esto no estoy queriendo negar de que el acusado Javier Cartagena y Ever Cartagena que es su hijo, hubieran realizado actos de demolición o destrucción, sin consultar a ninguna autoridad, sin acudir a ninguna autoridad, sin cumplir alguna resolución de manera libre y voluntaria han realizado esta demolición, por no puedo amparar este aspecto, porque no está acusado, pudiendo la parte acusadora, en todo caso, acudir a la vía que corresponde, para la reparación de daños que hubiera existido’. Pues el hecho de la recomendación que el juez hace en est6e último caso, no implica contradicción alguna con el fondo de su decisión como se acaba de transcribir, por tanto, este último motivo es también declarado improcedente” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

INEXISTENTE FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Bonifacio Paniagua y Patricia Villarpando Serrano de Paniagua en representación
Demandado
Javier Cartagena Pérez
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1799/2022-RRCFuente oficial