Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 180-A/2026 Sucre, 27 de marzo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 757/2025 Demandante : Daniel Alejandro Avendaño Garvizu Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Conversión de contrato Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante legal, de fs. 209 a 215 vta., impugnando el Auto de Vista 367/2025 de 12 de agosto de fs. 186 a 195, emitido por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de Conversión de contrato, seguido Daniel Alejandro Avendaño Garvizu contra la entidad recurrente, el Auto 205 de 12 de septiembre de 2025 a fs. 230 que concedió el Recurso de Casación, Auto de Admisión 757/2025-A de 24 de septiembre, que admitió el Recurso de Casación y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Conversión de contrato, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 18/2024 de 9 de febrero de fs. 133 a 142, declarando PROBADA en parte la demanda, sin costas conforme al art. 39 de la Ley 1178, disponiendo que se reconoce en favor del demandante su estabilidad laboral, debiendo suscribir Pávina 1 de 16
contratos anuales desde el ler. día hábil hasta el último día de cada gestión; y, se reconoce en su favor el bono de antiguedad, a partir de la Certificación de Calificación de Años de Servicio, emitida por el CAS y presentada a Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAMS).
Auto de Vista.
En grado de Apelación promovida por el demandante, la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 367/2025 de 12 de agosto, que REVOCA en parte la Sentencia 18/2024 de 9 de febrero, y deliberando en el fondo, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo su incorporación al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo (LGT); en consecuencia, se dispone la convertibilidad de su contrato de trabajo de plazo fijo a uno indefinido, debiendo el GAMS otorgarle la estabilidad laboral, además del bono de antigliedad a ser determinado en ejecución de Sentencia; y, el reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, recién a partir de la presente resolución y su respectiva ejecutoria.
Manteniéndose en lo demás incólume la Sentencia apelada. Sin costas por la revocatoria.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. El ente demandado, señala que plantea Recurso de Casación en la forma, ya que el Auto de Vista 367/2025 de 12 de agosto incurre en falta u omisión de valoración probatoria de la prueba consistente en los contratos que presentan espacios de tiempo, y el Manual de Funciones que acreditan que la prestación de servicios del demandante es temporal, en tareas no propias ni permanentes; por lo que, al haberse determinado la conversión de contrato, se incurre en falta de fundamentación y motivación en la valoración probatoria, vulnerándose el debido proceso y la defensa, en contradicción con la jurisprudencia constitucional.
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9 Y 2. a) En cuanto a la Casación en el fondo, acusa que los Vocales incurrieron en error de hecho en la valoración de la prueba respecto a los contratos suscritos con el demandante, inobservando los principios de verdad material y primacía de la realidad, al no considerar que el actor no cumplía con el requisito de permanente sino que era provisorio, conforme fue reconocido en la propia demanda, lo que hacía aplicable el art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT); empero, los Vocales no observan estas situaciones fácticas para incongruentemente determinar la conversión del contrato, sino sólo para las vacaciones. El carácter de no permanente del trabajador, hace inaplicable la Ley 321, cuando determina que la misma es aplicable sólo a los trabajadores permanentes.
b) De igual forma, refiere que, al haberse determinado en el Auto de Vista 367/2025 de 12 de agosto la conversión del contrato de plazo fijo a indefinido, incurren en falta de fundamentación, ya que no señalan la normativa legal que prevé el contrato indefinido en la administración pública, y aplican erróneamente la Ley 321, pues no consideran el tema presupuestario de la entidad demandada, cuyos porcentajes de gastos están previstos en la Ley Marco de Autonomías, no existiendo Partida Presupuestaria para los contratos indefinidos en la estructura programática del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), lo que hace que en el sector público no exista el contrato a plazo indefinido y menos es posible la conversión, porque el art. 31 de la Ley de Administración Presupuestaria no lo permite, ya que se estaría afectando la estabilidad financiera de la entidad, siendo aplicable el Auto Supremo (AS) 376/2024 de 18 de junio emitida por la Sala Social y Administrativa Primera; por lo que, dicha determinación es materialmente inejecutable.
c) De igual forma, hace referencia que la tácita reconducción no se opera en el sector público, conforme lo razonó la Sentencia
Constitucional Plurinacional (SCP) 562/2017-S2 de 5 de junio;
jurisprudencia vinculante, que ha sido inobservada por el Tribunal Ad quem y que hace inaplicable el Decreto Ley (DL) 16187, como erradamente lo determinó el Auto de Vista impugnado, ya que dicha norma se aplica solamente al sector privado.
Concluye solicitando que se CASE en la forma y se ANULE el Auto de Vista recurrido; o, en su defecto, se CASE en el fondo, con costas y costos.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN El demandante responde negativamente al Recurso de Casación, señalando que el mismo en la forma, incurre en falta de precisión y técnica recursiva, por lo que debe ser declarado inadmisible, ya que no es cierta la omisión valoratoria denunciada; en cuanto al fondo, no demuestra el error de hecho y de derecho en la valoración probatoria acusada, además de que desconoce la normativa laboral y los antecedentes fácticos del proceso.
Por lo que, solicita que se declare INFUNDADO el Recurso de Casación y se mantenga firme el Auto de Vista impugnado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Teniendo presentes las infracciones acusadas por la actorarecurrente, a objeto de emitir una decisión respetuosa del debido proceso, cabe efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre los principios de verdad material y primacía de la realidad.En ese marco, el principio de verdad material se erige como una directriz fundamental del proceso laboral, en virtud del cual la autoridad jurisdiccional no puede limitar su análisis a la mera verificación formal de los actos procesales o a lo estrictamente aportado por las partes, sino que se encuentra compelida a orientar su actuación a la búsqueda de la verdad de los hechos tal como Página 4 de 16
acontecieron en la realidad. Este principio, en contraposición a la noción de verdad formal propia de sistemas excesivamente ritualistas, impone al juzgador un rol activo en la averiguación de los hechos, dentro de los límites del debido proceso, privilegiando la justicia material xpor obre el rigorismo 1procedimental, particularmente cuando se encuentran en juego derechos de naturaleza social. En tal sentido, la verdad material se configura como un criterio de interpretación y valoración probatoria que permite al juzgador apartarse de conclusiones sustentadas exclusivamente en formalidades, cuando estas no reflejen fielmente la realidad de los hechos controvertidos.
Por su parte, el principio de primacía de la realidad, expresamente reconocido en el art. 4.1.d del Decreto Supremo (DS) 28699, establece que en materia laboral deben prevalecer los hechos sobre las formas o apariencias jurídicas que las partes hubieran adoptado. En aplicación de este principio, cuando exista discordancia entre lo que surge de documentos, contratos o denominaciones formales y lo que efectivamente acontece en la práctica, corresponde otorgar primacía a la situación fáctica real, desestimando aquellas construcciones formales que pretendan encubrir o desnaturalizar la verdadera naturaleza de la relación jurídica. Este principio cumple una función tuitiva esencial, en tanto impide que mediante mecanismos formales o simulaciones contractuales se eludan obligaciones laborales o se desconozcan derechos irrenunciables del trabajador, debiendo el juzgador examinar con especial atención elementos como la prestación efectiva de servicios, la subordinación y dependencia, la continuidad en la relación y la percepción de remuneración, a efectos de determinar la existencia o no de un vínculo laboral.
De este modo, ambos principios se encuentran estrechamente vinculados y operan de manera complementaria, pues mientras el principio de verdad material orienta al juzgador a establecer lo que Dávina E de 16
realmente ocurrió en los hechos, el principio de primacía de la realidad determina que dichos hechos deben prevalecer frente a cualquier apariencia formal que los contradiga. En consecuencia, en el ámbito laboral, la autoridad jurisdiccional no puede circunscribir su análisis a una revisión literal de los instrumentos contractuales o de la prueba documental, sino que debe efectuar una valoración integral de todos los elementos probatorios, a fin de reconstruir la realidad de la relación jurídica y emitir una decisión acorde con los principios de justicia material y protección del trabajador.
Sobre el alcance de la Ley 321 La Ley 321 establece un régimen especial orientado a la incorporación de determinados trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, particularmente de aquellos que desempeñan funciones manuales y técnico-operativas de carácter permanente.
En ese marco, su finalidad no se limita a una declaración formal, sino que implica una modificación sustancial del régimen jurídico aplicable a dichos trabajadores, trasladándolos desde un esquema administrativo hacia uno de naturaleza laboral, con todas las consecuencias que ello conlleva.
En ese entendido, la aplicación de la Ley 321 comporta la sujeción plena al régimen de la Ley General del Trabajo, lo que supone no solo el reconocimiento de derechos laborales básicos, sino también la aplicación de los principios rectores del derecho laboral, entre ellos, la primacía de la realidad, la continuidad de la relación laboral y la protección del trabajador.
Por tanto, una vez verificado que el trabajador se encuentra comprendido dentro de los alcances de dicha norma, no es posible fragmentar o limitar los efectos de dicha incorporación, excluyendo la aplicación de normas conexas que integran el régimen laboral.
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Sobre el DS 16187 y la contratación a plazo fijo.
El DS 16187 regula los efectos de la contratación laboral a plazo fijo, estableciendo límites a su utilización, particularmente en lo referido a la suscripción sucesiva de contratos, con el propósito de evitar la desnaturalización de la relación laboral.
En ese sentido, la normativa prevé que la reiteración de contratos a plazo fijo, especialmente cuando se trata de funciones permanentes, genera la conversión de la relación laboral en una de carácter indefinido, como manifestación del principio de continuidad laboral.
Este entendimiento se encuentra estrechamente vinculado con los principios de primacía de la realidad y de protección del trabajador, en la medida en que impide que, bajo la apariencia de contratos temporales, se encubra una relación laboral permanente.
En consecuencia, la prestación continua de servicios en funciones propias y permanentes de la entidad empleadora, la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo pierde su naturaleza excepcional, configurándose una relación laboral indefinida por mandato normativo.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral (art. 48.II de la CPE) El art. 48.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) reconoce el derecho a la estabilidad laboral, estableciendo que las normas laborales deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y los trabajadores, primacía de la relación laboral y continuidad de la relación de trabajo.
Este mandato constitucional configura la estabilidad laboral como un derecho fundamental de carácter social, que no se agota en la mera permanencia formal en el empleo, sino que implica la garantía de una relación laboral real, continua y no sujeta a mecanismos que la desnaturalicen.
En ese sentido, la estabilidad laboral se ve vulnerada cuando se recurre de manera sistemática a la contratación a plazo fijo para
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cubrir necesidades permanentes, pues ello introduce una situación de incertidumbre e inestabilidad incompatible con el mandato constitucional.
Asimismo, la efectividad de este derecho exige que las decisiones jurisdiccionales no se limiten a un reconocimiento abstracto, sino que adopten las medidas necesarias para garantizar Ru materialización, lo que incluye la adecuación de la relación laboral a una modalidad que refleje su verdadera naturaleza.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Efectuadas las consideraciones y precisiones precedentes, del análisis del Recurso de Casación, la contestación y el Auto de Vista impugnado, así como la revisión de obrados, se establece que, pese a que el GAMS no apeló la Sentencia, pero al haberse emitido en segunda instancia una resolución que considera vulneratoria de sus derechos e intereses, se habilita en su favor la figura del per saltum para impugnar la misma, que lo hace con los siguientes argumentos:
1. En La Forma Sobre el Recurso de Casación en la forma, porque el Auto de Vista 367/2025 de 12 de agosto incurre en falta u omisión de valoración probatoria de los contratos con espacios de tiempo entre ellos, y el Manual de Funciones que acreditan, que la prestación de servicios del demandante es temporal, en tareas no propias ni permanentes;
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