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TSJReiteradora

AS/1800/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, ausencia de fundamentación, incumplimiento de doctrina legal aplicable e insuficiente fundamentación, por lo que corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentac...

Proceso
Lesiones gravísimas y Lesiones graves y leves
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1800/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 123/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de mayo de 2022, de fs. 182 a 194, el imputado Juan Martín Alejo Condori, impugna el Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril, de fs. 155 a 162, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marco Antonio Fernández Sánchez, por los delitos de Lesiones gravísimas y Lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 270 y 271 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2021 de 4 de noviembre de fs. 86 a 104 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Martín Alejo Condori, autor de la comisión del delito de Lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núm. 3) del CP, imponiendo la pena de nueve años de privación de libertad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima y al Estado. Se declara absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Lesiones graves y leves, tipificado en el art. 271 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 8 de diciembre de 2016 a las 20:00 aproximadamente, la víctima Marco Antonio Fernández Sánchez se encontraba en el local de la sede de la Morenada Central Oruro, ubicado en la avenida 6 de agosto, entre León y 1° de noviembre, acompañado de su familia, amigos y de su sobrina Maya Fernández Romero, quien se graduaba del colegio ese día. Se ubicaron en una mesa que estaba en el mezzanine (segunda planta).

Nayra Fernández Romero con su bebé en brazos y la víctima, se acercaron a la baranda, cuando el bebé de un año y medio hizo caer involuntariamente un bocadito a una mesa que se encontraba en la planta baja, en la que estaba situado Juan Martín Alejo Condori y su familia.

Inmediatamente subieron a la segunda planta del local y, Juan Martín Alejo Condori y otra persona de sexo masculino, dirigiéndose a Marco Antonio Fernández Sánchez, manifestaron que, por qué estuvieren votando a su mesa objetos y alimentos y, sin escuchar explicaciones, comenzaron a agredirle verbalmente y luego, Juan Martín Alejo Condori agredió físicamente a la víctima propinándole golpes de puño en el rostro, sin considerar que utilizaba lentes de aumento, pero el daño mayor fue ocasionado con el último golpe, que impactó en el ojo izquierdo, provocando la rotura del vidrio de los lentes, que le causaron cortes al interior del globo ocular y provocando una herida abierta en el pómulo izquierdo, generando un profuso sangrado; ante ello, Juan Martín Alejo Condori y su acompañante retornaron rápidamente a la mesa.

Por la gravedad de la lesión, se produce una evisceración (extirpación) del ojo izquierdo con implante de bola de Muller 14.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Martín Alejo Condori interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 110 a 124 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Falta de determinación circunstancia de los hechos, art. 370 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, se refiere a la fundamentación fáctica que efectúa el Juez o Tribunal de Sentencia, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo, debiéndose contemplar únicamente el o los hechos que el Juez o Tribunal de Sentencia estima que han sido comprobados durante la producción de la prueba en el juicio oral.

La Sentencia se limita a realizar una enunciación del hecho dentro del apartado “Enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio”, relato que resulta ser una síntesis de la acusación, pero no se brinda información suficiente sobre el hecho penalmente relevante y su inherencia o vinculación legal con la calificación jurídica que mereció.

Cabe considerar también que, en la Sentencia no se advierte un considerando o un apartado expresa sobre los hechos probados y no probados, haciendo evidente la inexistencia de la determinación fundamentada del hecho objeto del juicio, donde el Tribunal de Sentencia debió realizar una fundamentación fáctica, con la inclusión de elementos objetivos y subjetivos del hecho delictivo que estima que han sido comprobados durante la protección de la prueba en el juicio oral, precisando y describiendo además, la conducta desplegada por el imputado; sin embargo, no identificó dónde y en qué circunstancias habría ocurrido.

2) Falta de fundamentación descriptiva e intelectiva, art. 370 núm. 5) del CPP, considerando que, la prueba de cargo no ha sido valorada de acuerdo a lo establecido por los arts. 171, 173 y 359 concordando con el art. 124, todos del CPP.

La Sentencia debió realizar una valoración individual de cada una de las pruebas literales y testificales producidas y judicializadas en el juicio, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba, así como su relevancia, para luego realizar una valoración integral de las pruebas de cargo y de descargo, conforme al art. 359 del CPP, estableciendo las conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada.

En el “Considerando IV Valoración de la prueba”, el Tribunal de Sentencia no ha plasmado esa labor intelectiva relativa a la valoración de cada uno de los elementos probatorios judicializados en base a una apreciación conjunta y armónica de la prueba, tal como manda el art. 173 del CPP, bajo un razonamiento lógico y de las reglas de la sana crítica, expresar cuál es el valor otorgado a cada elemento probatorio y por qué.

3) Errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 núm. 1) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha inobservado la aplicación del art. 13 del CP ya que, no puede encontrar culpable al imputado de la comisión de un delito que no se cometió, sin antes analizar las bases de la punibilidad. En audiencia oral se reiteró que, los delitos de lesiones (arts. 270 y 271 del CP), son de resultado inmediato, es decir, un rascado o un corte produce una erosión que, inmediatamente se identifica como el golpe, causa hematoma y aquello es de verificación inmediata; empero, se pretende inculpar de lesiones posteriores que no se ocasionó.

Se viola el art. 13 del CP, por cuando en la Sentencia existe una evidente confusión de lo que es la culpabilidad (juicio de reproche a partir de los postulados de la escuela finalista del delito) y el dolo y su elemento negativo, el error de tipo (que deben analizarse y estudiarse en la tipicidad), y, por ende, también se ha vulnerado el art. 14 del CP referente al dolo; puesto que, si bien la prueba que desfiló en el juicio hace referencia a la pérdida de un ojo por la víctima, jamás se ha explicado que, haya existido por parte del imputado la intensión de privar de un sentido a Marco Antonio Fernández Sánchez, ya que, no se encuentra explicación sobre cómo se llegó a la conclusión y cuáles son los medios probatorios que permiten inferir que, en el imputado existió un propósito de dañar definitivamente el ojo de la víctima.

Conforme a la doctrina del derecho penal, para la existencia del delito deben concurrir los siguientes elementos: acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad y punibilidad, ante la inconcurrencia de cualquier de ellos, se tiene la inexistencia del delito y la imposibilidad de la aplicación de una pena.

Respecto a la culpabilidad, no se ha realizado ninguna consideración y menos análisis de las condiciones en las que, supuestamente se encontraba el imputado al momento del hecho para que sea considerado como autor, consecuentemente culpable y siendo necesaria una sanción. Para la determinación de la existencia o no del dolo, no es necesario que exista una prueba directa, pues al ser un elemento subjetivo, su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio; empero, es obligación citar con precisión cómo emerge esa inferencia y cuáles son los elementos de prueba que le permiten concluir así; y, en el caso de autos nada de ello existe, por ello, las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Sentencia respecto a la existencia de la acción típica, antijurídica culpable y punible, no se encuentran suficientemente motivadas y sustentadas por las pruebas producidas en el debate.

4) Valoración defectuosa de la prueba, art. 370 núm. 6) del CPP, aspecto que recae en quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y la logicidad de las conclusiones arribadas en la Sentencia:

Con referencia a las pruebas MP-1 (querella) y MP-9 (formalización de querella), el Tribunal de Sentencia considera como pruebas válidas, siendo que no resultan ser nada contundentes ni relevantes para el fondo del proceso, pues solo permiten conocer que, en instancia fiscal se formalizó una querella contra el imputado, y, pretender respaldar aquella consideración, solo porque fue incorporada conforme al art. 333 del CPP resulta errado, puesto que, ni siquiera podría ser incorporada por su lectura ni tener valor alguno al no encontrarse dentro del referido artículo, vulnerándose las reglas de la sana crítica en sus elementos de la lógica y el entendimiento humano.

Respecto a las pruebas MP-16 (acta de registro del lugar del hecho) y MP-D34 (acta de inspección ocular), a más de ser actuaciones investigativas preliminares y complementarias, resultan ser irrelevantes por cuanto únicamente permiten tomar conocimiento sobre el sitio en el que pudo haberse materializado una acción antijurídica y nada más; la afirmación de que, permitió comprobar los rastros y otros efectos materiales, es absolutamente subjetiva e irracional, ya que, no hay referencia alguna a un solo elemento o indicio que pueda considerarse un rastro o efecto material de la acción presuntamente antijurídica, vulnerándose las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica.

Sobre las pruebas MP-D2 (certificado médico forense) y MP-D10 (certificado médico forense complementario), el Tribunal de Sentencia, sin mayor fundamento de que fueron incorporadas al juicio por su lectura, sin observación de alguna de las partes, considera las mismas sin establecer cuál es el valor de aquellas, relevantes o irrelevantes, y qué aspectos de las mismas se extracta para que se cree convicción sobre la culpabilidad del imputado, puesto que, ambos documentos son irrelevantes, porque únicamente permiten tomar conocimiento sobre el estado de salud de la víctima.

Con relación a las pruebas MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D17, MP-D18, MP-D19, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D33, MP-D35, MP-D36, MP-D37, MP-D38, JA-D1, JA-D3 y JA-D4; el Tribunal de Sentencia incumple la labor dispuesta por el art. 173 del CPP, de describir el contenido esencial de las mismas y asignar el valor correspondiente a cada medio de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales se otorga un determinado valor, para luego vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente. Siendo evidente aquello al referirse a la prueba de descargo estableciendo: “Con relación a las pruebas documentales, se refieren a que tiene familia, domicilio, no tienen antecedentes penales, sin otras connotaciones de orden legal…”, sin establecer mayores detalles sobre aquella afirmación y sobre qué pruebas concluye aquello.

En particular a la prueba MP-D35 (informe final de investigación del Policía Juan Calizaya Choque), que, el Tribunal de Sentencia transcribe la conclusión de la investigación, es una mera actuación policial de la etapa preparatoria, resultando irrelevantes sus afirmaciones al tratarse de inferencias y consideraciones propias y subjetivas, vulnerando flagrantemente las reglas de la sana crítica con referencia a la experiencia humana.

Respecto a la declaración de Jimmy Tomás Rocha López, refiere que efectuó una valoración rápida a la víctima, que no podía resolver ningún colega y Clínica en la ciudad, realizando precisiones sobre el traumatismo ocular, resultando aquella declaración irrelevante, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

Con relación a la declaración de la víctima, ésta establece aspectos y conclusiones, ratificando lo descrito en la querella, pero eso no puede considerarse como hecho probado, al no ser valorado por el Tribunal de Sentencia en base a la sana crítica, al amparo del art. 173 del CPP, no pudiendo considerarse como prueba para declarar la culpabilidad.

Sobre la declaración de Nayra Fernández Romero, declaración dirigida a favorecer a la víctima y, su consideración debió ser restringida al haber tratado de beneficiar a Marco Antonio Fernández Sánchez, al tener un vínculo de parentesco, por lo que, su objetividad está en tela de juicio, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a la declaración de José Luis Francisco Rodríguez Ríos, resulta ser irrelevante, ya que contiene información referencial, al desconocer si el imputado efectuó agresiones a la víctima, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

Respecto a la declaración de Jorge Luis Fernández Sánchez, es irrelevante al no ser un testigo presencial, siendo su atestación dirigida al ser pariente de la víctima, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

Con relación a la declaración de María Luz Romero Cruz, no es una testigo presencial y al tener una relación de afinidad con la víctima, no resulta ser creíble, por lo que, resulta irrelevante, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

Sobre la declaración de Jercy Magaly Cardenas Velarde, reconoce el certificado médico, que refiere las lesiones en el ojo izquierdo otorgando 2 días de impedimento, identificó que, la víctima debía ser tratada inmediatamente; empero por la dejadez trajo la consecuencia por la que se inculpa al imputado, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

En cuanto a la declaración de Esther Regina Cruz, teniendo en cuenta que, es testigo presencial, es irrelevante al no ser conducente para llegar a la verdad material de los hechos, ya que, si bien presenció la supuesta pelea identificando al imputado, no estableció qué lesiones se causó y en qué partes del cuerpo con especificidad, vale decir que, la víctima al haber empezado la pelea al dar un cabezazo al imputado, fue quien ocasionó la lesión que produjo la pérdida del ojo izquierdo, así como lo declaró el testigo Eddy Arrollo Mamani, que es testigo presencial y resulta de crucial importancia, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica.

Respecto a la declaración de Eddy Arrollo Mamani, resulta ser altamente relevante, pues al ser testigo presencial, se tiene que, Marco Antonio Fernández Sánchez empezó una agresión física por su torpeza e imprudencia y, se demuestra la mala fe que tuvo la víctima, cuando se trató de conciliar exigiendo la víctima, la suma de $us. 30.000 (Treinta mil dólares americanos), cuando el imputado solo contaba con $us. 5.000 (Cinco mil dólares americanos), queriendo aprovecharse de la justicia para adquirir beneficios económicos, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerándose los arts. 120, 173 y 359 del CPP.

Con relación a la declaración de Boris Gonzalo Dalenz Flores, se advierte la parcialidad del Tribunal de Sentencia, al no describir lo referido por este perito en el juicio oral, limitando a señalar que: “… quien asistió a juicio oral; sin embargo, ninfa de las partes realizó observación en cuanto a su trabajo pericial”, sin otorgar valor a la declaración conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerándose los arts. 120, 173 y 359 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 38/2022 de 28 de abril (fs. 155 a 162), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

1) Respecto a la falta de enunciación del hecho del objeto y falta de su determinación fundamentada respecto a la Sentencia, se tiene que, la acusación es una tesis o pretensión, la antítesis será la prueba y la síntesis resulta siendo la Sentencia; por lo tanto, el objeto del juicio es sobre la base de la acusación pública o particular donde se tiene explicado el escenario del delito, en el cual se dio respuesta a las interrogantes ¿quién? ¿cuándo? ¿dónde? ¿cómo?

Es así que, durante la celebración del juicio oral y en la Sentencia el imputado Juan Martín Alejo Condori, es identificado como el autor del hecho punible, que se suscitó el 8 de diciembre de 2016 a las 20:00 aproximadamente, en el local de la sede “Morenada Central Oruro”, ubicado en la avenida 6 de agosto entre león y 1° de noviembre, donde el imputado agrede físicamente a la víctima y, a través de un puño que de modo directo impacta en el ojo izquierdo, provocando la rotura del vidrio del lente de la víctima, introduciéndose en el ojo izquierdo residuos de vidrio que, luego originaron la pérdida del dicho sentido de la vista, hecho delictuoso que se calificó como delito de Lesiones gravísimas.

Con estas precisiones, se respondieron con claridad todas las interrogantes reclamadas por el apelante y se tienen fundamentadas las razones sobre la determinación circunstanciada en la Sentencia apelada; por lo que no, no se advierte la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o determinación circunstanciada con prueba ilícita.

2) Con relación a la errónea aplicación de la ley, art. 370 núm. 1) del CPP, analizado el tipo penal previsto en el art. 270 núm. 3) del CP, se probó suficientemente el verbo rector del delito de Lesiones gravísimas, que consiste en la acción de causar daño en la salud de otro ser humano, en el caso analizado, el imputado causó lesiones gravísimas en el rostro de la víctima y con relación a los elementos del tipo penal, respecto a la debilitación permanente de la salud o la pérdida total o parcial de un sentido, de un miembro, de un órgano o de una función, se tiene probado suficientemente la modalidad respecto a la pérdida del sentido de la vista o sea el ojo izquierdo de la víctima. En el presente caso, el imputado provocó la pérdida del ojo izquierdo en la víctima, toda vez que, a través del impactó en el ojo izquierdo, se destrozó el lente que llevaba y los residuos de vidrio provocaron la pérdida del sentido de la vista, es decir que, como consecuencia de la agresión perdió el ojo izquierdo; por lo tanto, por las características de la lesión en la víctima, resulta siendo irreversible o irremediable que no se podrá recuperar a su forma inicial.

3) En cuanto al art. 370 núm. 5) del CPP, falta de fundamentación descriptiva e intelectiva e inobservancia de la ley adjetiva, toda vez que, las pruebas de cargo no habrían sido valoradas, pues solamente se hubiesen realizado una descripción de las pruebas de cargo y descargo. Al respecto, vía control de logicidad, se entiende que, todas las pruebas de cargo y de descargo, fueron efectivamente descritas, para luego, ser valoradas sobre cada uno de los elementos de prueba.

Independientemente de aquello, el recurso presentado no se adecua a la concepción jurídica del Recurso de Apelación Restringida, ya que, no sólo se debe denunciar la falta de valoración de las pruebas de manera genérica, sino que, se debe fundamentar cómo debió valorarse una determinada prueba, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que, de manera genérica se denuncia que, “no ha desarrolla razonamiento alguno valoración intelectiva de la prueba”, sin haberse especificado, qué elemento de prueba, ya sea documental o testifical, no hubiese sido valorado correctamente y además, debió invocarse cómo debieron valorarse una determinada prueba a los fines del control de logicidad. Aspectos que no se tiene fundamentado en el recurso presentado. En lo demás, el apelante realiza una copia de una parte de la Sentencia y luego argumenta de modo global sin especificación alguna.

4) Respecto a la errónea aplicación del art. 13 del CP, no es aplicable esta disposición legal, al no infringir el principio de legalidad, puesto que, la conducta del imputado, es reprochable penalmente, por cuanto, a consecuencia de la agresión provocada, la víctima perdió el ojo izquierdo, por lo que, la conducta es plenamente reprochable penalmente y desproporcional a la causa originada, toda vez que, por el sólo hecho de que una niña hubiese hecho caer un huevito a la mesa del imputado, sería la causa para agredir a víctima hasta provocar la pérdida del ojo izquierdo, ese hecho, no puede quedar en la impunidad en absoluto.

Tampoco concurre el error de tipo, ya que, en el Recurso de Apelación Restringida, no se ha definido qué clase de error de prohibición sería aplicable al caso de autos, al ser necesario precisar si se trata de error de prohibición directo o indirecto. En ese marco, se debió fundamentar a los efectos del art. 16 del CP, lo que no se tiene argumentado, no habiendo la posibilidad de tutelarse este aspecto.

Con relación al dolo o voluntad criminal en el agente, se tiene que, en el imputado nace dicho elemento subjetivo del delito, pues, al constituirse a la segunda planta (mezzanine) del mencionado local, a objeto de reclamarle lo ocurrido, para luego agredir físicamente a la víctima, extremo que se hubiese probado con la declaración testifical de la víctima.

5) En cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, previsto en el art. 370 núm. 6) del CP, no se advierte tal defecto.

Respecto a las pruebas MP-D1 (querella) y MP-D9 (formalización de querella) se constituyen en una forma del inicio de la acción, aspecto también razonado en la Sentencia apelada, sin advertirse defecto de valoración. En cuanto a las pruebas MP-D16 (acta del registro del lugar del hecho) y MP-D34 (inspección ocular), se demuestra el lugar y los rastros de los hechos, como se tiene precisado en la Sentencia. Con relación a las pruebas MP-D2 (certificado médico forense) y MP-D10 (certificado médico forense complementario), resultan ser pruebas que demuestran la existencia del hecho punible; sin advertirse defectuosa valoración de las pruebas.

Con relación a las pruebas MP- D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7 MP-D8, MP-D14, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D15, MP-D17, MP-D18, MP-D19, MP-D21, MP-D22, MP-D23, MP-D24, MP-D26, MP-D27, MP-D28, MP-D29, MP-D30, MP-D31, MP-D33, MP-D35, MP-D36, MP-D37, MP-D38, JA-D1, JA-D3 y JA-D4, en la forma que se ha descrito, no es posible realizar el control de logicidad relativa a la defectuosa valoración, puesto que, en la denuncia de defectuosa valoración probatoria, también se debe obligatoriamente fundamentar, cómo debieron valorarse cada uno de los elementos de prueba, lo que no ocurre; por lo que, la simple mención de la defectuosa valoración de la prueba, no abre competencia al Tribunal de Apelación para el control de logicidad.

En el caso analizado, la víctima acudió como testigo al juicio oral, cuyas declaraciones resultan siendo absolutamente lapidarias e incriminatorias contra el imputado, al explicar con lujo de detalles, sobre la participación en el hecho punible y, contra dicha declaración, el imputado no cuestionó sobre el fondo del litigio penal e incluso, a las preguntas de su Abogado, aclaró cómo ocurrieron los hechos; es así que, la defensa realizó varias aclaraciones que fueron respondidos por la víctima y ninguna de ellas fueron puestas en duda, sobre la comisión del delito de Lesiones gravísimas, más por el contrario, después del hecho, el imputado junto a sus familiares, le hubiesen acompañado a la víctima al Oftalmólogo Jimmy Thomas Rocha a objeto del examen médico, donde se hubiese indicado que, la lesión era muy grave que probablemente iba perder el ojo y que no era posible salvar. En tales antecedentes, no hubo duda alguna sobre la participación en el hecho punible del imputado, en la forma que se tiene fundamentado adecuadamente en la Sentencia; por lo que, la víctima demostró todos los elementos necesarios para la comisión del delito acusado.

Respecto a los otros testigos que fueron a declarar, corroboran lo manifestado por la víctima, de manera que, el Tribunal de Sentencia, cumplió con la labor de valorar las pruebas de modo integral a través del proceso legal intelectivo que no dan lugar a los defectos de la Sentencia apelada.

Con relación a la declaración del testigo de descargo Eddy Arrollo Mamani, vía control de logicidad, no se hubiese referido sobre el fondo del litigio penal, sino que hubiese existido torpeza e imprudencia, la mala fe que tuviera la víctima para conciliar con $us. 30.000 (Treinta mil dólares americanos), sin otras connotaciones sobre la agresión, entendiendo que, el Tribunal de Sentencia percibió con reglas de inmediación la verdadera dimensión de su declaración al concluir que no sería creíble. En cuanto a la declaración o intervención del perito Boris Gonzalo Dalenz, la parte acusada, no realizó la amplia defensa de solicitar, por ejemplo, aclaraciones, así consta en el registro de acta de juicio oral, más allá de ser prueba de descargo e incluso hubiese sido aceptado mediante sustitución de prueba pericial.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1113/2022-RA de 5 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

En el primer motivo, denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de fundamentación en el fallo de alzada, bajo las siguientes precisiones:

Considera que, los argumentos a través de los que, el Tribunal de Alzada absolvió su reclamo de existencia del defecto previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se alejó de las alegaciones propuestas, degenerando en una respuesta arbitraria, habida cuenta que, al considerar los del Tribunal de Apelación que, el objeto del juicio es equivalente al contenido de la acusación y en ella se condensan de personas, tiempos y circunstancias del hecho, no tuvieron en cuenta que, “se cuestionó…que los jueces de grado solo han considerado…la hipótesis fáctica de los acusadores estaban en la obligación de verificar si en la Sentencia los jueces…habían cumplido con determinar de forma circunstanciada el hecho” , explicando que, no se puso en debate la descripción de hechos de la acusación, sino, el resultado fáctico del debate.

Sobre el segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida vinculado al art. 370 núms. 1) y 5) del CPP, en el que se cuestionó la valoración intelectiva de Sentencia, el Tribunal de Alzada, “incurre en el error de desviar el motivo del recurso en otro sentido”, pues, al concluir que se debió alegar cómo consideraba el recurrente la prueba debía ser valorada, no se ajustaron a los términos del recurso, donde se denunció que ninguno de los medios de prueba fue sometido al art. 173 del CPP, cuando su labor se circunscribía “en verificar si en…la sentencia…los jueces...habían o no cumplido con realizar esta valor intelectiva con referencia a toda la prueba, no a alaguna en específico”. El Tribunal de Apelación, abundó en fundamentos sin vinculación al motivo alegado con lo cual devino una fundamentación aparente y ausencia de respuesta al reclamo.

En cuanto al tercer motivo del Recurso de Apelación Restringida, errónea aplicación del art. 13 del CP en el orden del defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, en sentido que “en ninguna parte de la sentencia se expresa una razón que permita hacer ver que…existió una intención manifiesta de privar un sentido a la víctima”, el recurrente señala que el Tribunal de Alzada incurrió en arbitrariedad pues “no ingresa a considerar los motivos…sobre la inobservancia del art. 13 del [CP] y otorgan una respuesta que tiene otro sentido…no explican por qué razón…no es aplicable en este caso”.

Con relación al cuarto motivo del Recurso de Apelación Restringida, en el que se acusó defecto conforme el art. 370 núm. 6) del CPP; empero el Tribunal de Alzada consideraron que, el planteamiento no era preciso y sí incompleto al no haberse precisado cómo debieron ser valoradas las pruebas que se acusaban erróneamente apreciadas; ello, no es cierto pues el texto de apelación da cuenta de las formas del error su manifestación en el caso concreto y su eventual proyección en la decisión final, tal como sería visible en lo referente a las pruebas codificadas MP16, MPD34, MPD2 y MPD10, lo cual daría evidencia que, el Tribunal de Apelación por una parte, emitió nuevo criterio valorativo y por el otro, incumplió el deber de fundamentación contrario a la jurisprudencia sobre la materia.

Como segundo motivo, poniendo en antecedente el defecto de Sentencia denunciado en el Recurso de Apelación Restringida por errónea valoración probatoria, el recurrente sostiene que, se cuestionó que, los elementos justificantes de valoración probatoria postulados por la jurisprudencia en Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto, 14/2013-RRC de 6 de febrero y 248/201-RRC de 10 de octubre, no fueron satisfechos, habida cuenta que:

Se dio valor a las documentales de inicio del proceso y acta de registro del hecho, pese a que fueron realizadas tres meses después de sucedido el supuesto.

Las pruebas codificadas MPD34 (acta de inspección ocular) MPD16 y MPD34, que fueron autenticadas por medio de la atestación de los investigadores, fueron valoradas subjetivamente al extraer de ellas supuestos futuros sentados en la frase “que puedan encontrarse como dando a entender que posteriormente…se pudieran encontrar otros rastros”, cuando el acto fue llevado a cabo ocho meses después del supuesto hecho.

Sobre los certificados médicos (MPD2 y MPD10) no existió pronunciamiento expresó sobre su valor, “menos existe un criterio aunque sea tangencial sobre la ausencia de coincidencia entre el día del hecho y la fecha posterior de emisión de esos documentos”, como tampoco se evaluó que, según los datos del certificado médico (MPD5) de 19 de diciembre de 2016, la agresión debió haberse suscitado el día 15 de ese mes y año, empero “las autoridades de grado le otorgan pertinencia sin mayor explicación y solo con el argumento de que fueron incorporadas por su lectura…sin exclusión probatoria”.

Las pruebas MPD6, MPD7, MPD8, MPD14, y otras, referidas en los antecedentes del caso, mayoritariamente inherentes a certificaciones médicas, informes de investigación y documentos respuesta a requerimientos fiscales, no fueron objeto de valoración alguna.

Existieron valoraciones ajenas a las reglas de la sana crítica a tiempo de evaluar las atestaciones de JTRL, MAFS, NFR, JLFRR, JLFS, MLRC, JMCV, ERC, EAM y BGDF, no merecieron criterio que oriente cuál el valor otorgado ni si ellas condujeron a algún tipo de certidumbre en los juzgadores; ocurriendo algo similar con la prueba de cargo producida, de la que se extrajeron conclusiones insuficientes en torno a la familia, domicilio e inexistencia de antecedentes penales en el acusado.

En el caso de la pericia labrada por BGDF, se tomó únicamente un contenido parcial para sustentar la hipótesis acusatoria, “y desconocen el resto de la información obtenida por los restantes medios de prueba…particularmente lo referente a la contradicción de las fechas de los informes y los certificados médicos con relación al día 08 de diciembre de 2016”.

En cuanto al tercer motivo, considera de insuficiente fundamentación a la hora de fijar la pena, pues los tribunales inferiores no dieron cuentas sobre “las razones por las que … la sanción impuesta se acerca más al máximo de la pena… en abstracto para el delito endilgado y peor aún encuentra coherencia la sanción cuando han hecho referencia a cuestiones de las que se puede inferir que concurren circunstancias atenuantes”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, ausencia de fundamentación, incumplimiento de doctrina legal aplicable e insuficiente fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

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CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marco Antonio Fernández Sánchez
Demandado
Juan Martín Alejo Condori
Proceso
Lesiones gravísimas y Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre. Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1800/2022-RRCFuente oficial