Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1800/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 144/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentando el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 563 a 566, Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles, impugnan el Auto de Vista 234 de 1 de diciembre de 2022 de fs. 551 a 554 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Santa Cruz Mercado Candía, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 67/2022 de 13 de septiembre (fs. 519 a 524), el Juzgado 14° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles, autores de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, al acreditarse los siguientes hechos:
“…se acreditó que los acusados Roxana García Torres y Richard Martínez Siles realizan un acto de disposición patrimonial dejando al acusador particular sin posibilidad alguna de cobrar un crédito por $us.- 35.000.00 que se demandó en la vía civil ejecutiva, toda vez que Richard Martínez siles en calidad de propietario de un inmueble bajo la matrícula Nª 7013020007272 el cual fue embargo en parte del 50% que le correspondía por derecho a la acusada Roxana García Torres, esta última en su condición de deudora del querellante, sin embargo por una falta de notificación, en fecha 12 de diciembre de 2012,se dicta el certificado de ejecutoria para levanta r la anotación preventiva que tenía el ahora querellante sobre el inmueble, en fecha 03 de diciembre los acusados anotan preventivamente el inmueble a favor de Lola Siles de Ribera y Gonzalo Ribera López por contrato de compra venta directa, hecho acreditado por la PD-1 consistente en un certificado alodial que establece que en el asiento Nª 4 se registran, en el asiento Nº 3 se anotan preventivamente la transferencia que hacen los acusados a los terceros, por la suma de Bs.- 100.000.00 motivo por el cual se establece que los acusados incurrieron en alzamiento de bienes propuestos en calidad de garantía para quedar en una completa insolvencia. En consecuencia, se colige que los acusados han adecuado su conducta al tipo penal de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil…”
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles (fs. 531 a 536 vta.), con los siguientes fundamentos:
En relación al reclamo sobre que sus conductas no se adecuan a lo previsto en el art. 344 del CP, sustentados en contratos de orden civil ordinarizado que generó una acusación particular a causa de una supuesta transacción cuya garantía de deuda propusieron un inmueble vendido que no aparece en el sistema de Derechos Reales, pero que estaba anotado preventivamente en el proceso ejecutivo civil, que fue la base de la querella formulada por la víctima.
Se reclamó que la sentencia carece de fundamentación y motivación en la valoración probatoria deduciendo ser defectuosa conforme al art. 370 inc 5) del CPP.
Respecto al último agravio, los recurrentes denuncian que la Juez incurrió en valoración defectuosa de la prueba, conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 234/2022 de 1 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al primer agravio señaló que, de la lectura de la querella y pruebas de cargo se advierte haberse adecuado correctamente las conductas de ambos imputados dentro de los alcances del art. 344 del CP, consumado al momento de transferirse el inmueble entregado en calidad de garantía de deuda y transferido el 3 de diciembre de 2012, cuando ya se encontraba anotado preventivamente en Derechos Reales; demostrado con el proceso civil en el que el Juez ordenó embargo preventivo del 50%, evidenciando que el inmueble fue vendido antes de levantar la anotación preventiva; por lo que no existe el defecto de sentencia reclamado en apelación por los recurrentes.
Con referencia al segundo agravio, señaló haberse cumplido a cabalidad lo previsto por los arts. 124 y 360 incs. 1, 2, 3, y 4 del CPP, dando razones jurídicas y fácticas de los motivos por lo que se condena a los recurrentes por el delito de alzamiento de bienes o falencia civil, incluyendo los acápites requeridos, conteniendo la relación fáctica de los hechos, los elementos de prueba, consideración de hechos probados y no probados, la amplia valoración de pruebas de las partes, ingresando a la determinación de la responsabilidad penal para imponer la pena correspondiente, con la debida explicación sobre la conducta antijurídica en relación al delito, la forma en que incurrieron y adecuaron su conducta, no siendo evidente el defecto denunciado; y, que más bien los imputados recurrentes no citan ni describen cuáles son las pruebas que no fueron valoradas correctamente por la Juez de mérito, no señalan la forma en que se les causa agravios, como debieron valorarse esas pruebas, no existe la explicación de las normas de la sana crítica vulneradas, resultando deficiente el planteamiento recursivo, develando el incumplimiento normativo que deduce la inexistencia del defecto de sentencia invocado.
En cuanto al tercer agravio, señaló que la denuncia de rechazo sin fundamento del incidente de exclusión probatoria, no era evidente, ya que de la lectura del Auto interlocutorio de 8 de septiembre de 2022, cumple con las formalidades exigidas por el art. 124 del CPP, dando la Juez razones jurídicas y fácticas de su decisión, bajo el argumento de que en el momento de la transferencia del inmueble, éste aún se encontraba con anotación preventiva, y que la misma fue levantada después de la venta del inmueble; a mas que los imputados no dicen cuál es el defecto absoluto incurrido por el Juez y cuáles los derechos que les fueron vulnerados, deduciendo por lo tanto su improcedencia. En relación a la prejudicialidad, dedujo no existir expresión de agravios por parte del recurrente, quien se limitó a transcribir su excepción sin decir la forma en que les causó agravios la resolución.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 806/2023-RA de 04 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
1) Los recurrentes denuncian que, en apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP; empero, el Tribunal de alzada no ejerció adecuadamente el control de la sentencia, toda vez que no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal contenido en el art. 344 del CP, en concordancia con la Sentencia emitida, vulnerando así el principio de legalidad.
En relación a su denuncia de falta de fundamentación respecto a quantum de la pena, el Tribunal de apelación, debió realizar el control respectivo, así era evidente o no que la Juez de Sentencia soslayó otorgar argumentos jurídicos individualizados respecto a la personalidad de los acusados, aspectos que el Auto de Vista recurrido omitió, realizando simplemente un análisis genérico y escueto sobre la aplicación de la norma que hace a la citada temática.
Invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 268/2019-RRC de 25 de abril.
2) Denuncian que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, estableció que se incurrió en carencia recursiva, razón por la cual se vio impedido de realizar el control iter lógico realizado por la Juez de mérito, incumpliendo lo previsto en el art. 399 del CPP, vulnerando el debido proceso en sus componentes del derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo además de una notoria falta de fundamentación en un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP.
Invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2016-RRC de 8 de marzo y 305/2015-RRC de 20 de mayo.
3) Los recurrentes indican que, en apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, por cuando la sentencia incurrió en fundamentación insuficiente al no cumplir con la debida fundamentación fáctica, no se desarrolló la debida valoración probatoria y tampoco de demostró en forma expresa quien de los procesados fue el que cometió el ilícito endilgado, empero contrariamente el Tribunal de alzada, se limitó a indicar que en la Sentencia se explicó en cuanto a la conducta antijurídica de los querellados y cómo fue que incurrieron en la consumación del tipo penal contenido en el art. 344 del CP, aludiendo otorgar un pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, infringiendo sus derecho a los recursos, tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo de igual manera en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 4) del CPP.
Invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el presente caso, los recurrentes Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles, denuncian que 1) el Tribunal de Alzada, incurrió en el defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, por errónea calificación de los hechos y errónea fijación judicial de la pena, sin ejercitar adecuadamente el control de la sentencia, vulnerando el principio de legalidad; respecto a la falta de fundamentación respecto del quantum; 2) Que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, vinculados a la determinación de incumplimiento de los requisitos formales de la apelación restringida; y, 3) No otorgó un pronunciamiento en el fondo en cuanto a la denuncia de insuficiencia de fundamentación de la Sentencia.
IV.1. El Debido proceso.
En la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso, se ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. De la fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
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