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TSJ

AS/1801/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1801/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 26/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2022, a fs. 1672-1677 vta., Vladimir Lazcano Barrancos, impugna el Auto de Vista 12/2022 de 25 de marzo, a fs. 1626-1629 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados por los arts. 154 y 202 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

III.1.1. Objeto del proceso

El Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, tramitó y llevó a cabo el juzgamiento del caso citado al exordio, enunciando el hecho objeto de enjuiciamiento lo que sigue:

“El 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de Pando, ofició al Ministerio Público, “refiriendo que en el caso FIS-PAN 09000529…no se presentó los elementos probatorios que sustentan la acusación fiscal de fecha 10/02/2011 seguida a instancias…del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción [contra] la…Juez de Provenir MEROI y PAPP por los delitos de Prevaricato, Incumplimiento de Deberes y otros, acusación presentada por Vladimir Lazcano Barrancos ex fiscal y Fiscal de distrito de…Pando, motivo por el que no se pud[o] llevar a cabo la audiencia conclusivo conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal.

Asimismo de la notificación del Juzgado 2do de Instrucción…recién se percataron de que las pruebas no habían sido presentadas por Vladimir Lazcano Barrancos, por lo tanto el fiscal Illanes y el fiscal Pimentel revisaron cada una de las pruebas y los casos que se encontraban bajo dirección del ex fiscal Lazcano…resultando por demás extraño que en el caso donde decía acompañar prueba tenga toda la documentación, por lo que se procedió a la revisión exhaustiva de toda la oficina que pertenecía al Dr. Lazcano y también se revisó todos los casos que [éste] conocía…no habiéndose encontrado ninguna prueba referida en la acusación fiscal ni otra documentación producida en la investigación dentro del caso FIS-PAN 09000529…que se encontraba bajo el cuidado y custodia del [acusado] hasta que…dejó de desempeñar funciones en el Ministerio Público de Pando. Por otro lado de acuerdo al timbre electrónico de fecha 10/02/2011 mediante el cual se presenta la acusación se observa que está consignado a fojas 5 la cantidad de hojas que se habría presentado como prueba en la acusación, por lo que no se pudo dar con el paradero de las pruebas ofrecidas…” (sic)

III.1.2. Fallo

Por Sentencia 59/2019 de 11 de julio, el ya señalado Juzgado, declaró a Vladimir Lazcano Barrancos, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes hechos probados:

El acusado tenía la calidad de Fiscal de Distrito de Pando, cuando presentó acusación formal en un domicilio de personal de apoyo del Órgano Judicial, sin acompañar dieciséis pruebas, como el informe conclusivo del investigador Jairo Tuno, así como los casos 800432 y 800566 que serían de toma de instituciones y contra un ex comandante de policía.

Si bien el memorial de acusación formal fue presentado, las pruebas no fueron físicamente acompañadas, sea por plataforma o ante Secretaría de juzgado, sin que en tal hecho el acusado posea justificación legal, retardando la obligación que tenía como Fiscal, omitiendo el deber de cumplir con tal obligación, generando que el Juzgado cautelar no señalara audiencia conclusiva, como también impedir que las partes examinen la prueba y puedan en audiencia ejercer actos procesales.

El acusado sabía que por sus especiales funciones, debía presentar esas pruebas para que el juez cautelar convoque a audiencia conclusiva conforme reglas de procedimiento, empero, no lo hizo, causando perjuicio al Ministerio de Transparencia como denunciante.

Siendo que hasta la fecha (de pronunciada Sentencia) esas pruebas no parecieron, se generó perjuicio al Ministerio de Transparencia, y a la misma Fiscalía que tuvo que reponer una a una las 16 pruebas conforme se tiene del informe de 16 de marzo de 2015.

II.2. Impugnaciones

II.2.1 Notificado con la Sentencia, Vladimir Lazcano Barrancos, formuló recurso de apelación restringida en lo vinculado a la presente casación, denuncia la inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, señalando que la Sentencia no explicó cómo se cometió el tipo penal de Incumplimiento de Deberes, tanto en presentar acusación fiscal ante la secretaria en suplencia legal del juzgado de instrucción segundo en lo penal, y teniendo en cuenta que el tipo en cuestión exige la configuración de dolo. Agregó que la Ley que vigente, el art. 325 del CPP, establecía que el Juez dentro de las 24 horas convocará a audiencia, que será realizada en el plazo de 6 días y 20 días, computables a partir de la notificación con la convocatoria, debiendo haberse juzgado su conducta desde las posibilidades de esa norma. Tampoco se estableció con precisión que una vez, presentada la acusación no hubo ninguna convocatoria del Juez de la causa, para que presente las pruebas físicamente, al estar en acefalia el juez de la causa, y posteriormente por la vacación judicial de la gestión 2011.

II.2.2. Aquel recurso fue resuelto por Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que dispuso confirmar la condena en relación al delito de Incumplimiento de Deberes, absolviendo al imputado de los demás cargos, considerando la aplicabilidad de la previsión del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II.2.3. Posteriormente el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de su Jefatura Departamental del Beni, y, el acusado, opusieron recursos de casación motivando la emisión de Auto Supremo 933/2021-RRC de 26 de octubre, que anuló el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2020.

II.2.4. En aquella circunstancia la Sala Penal y Administrativa de Pando pronunció el Auto de Vista 12/2022 de 25 de marzo, declarando improcedente el recurso promovido por el señor Lazcano Barrancos.

Más adelante el ahora recurrente requirió explicación, complementación y enmienda; petición que, por Auto de 29 de abril de 2022, fue declarada sin lugar.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1213/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo, sobre el siguiente motivo: El recurrente considera que sus alegatos sobre el supuesto de errónea aplicación del art. 154 del CP, no fueron atendidos, persistiendo el yerro de sentencia; señalando además que el Tribunal de alzada, a partir de argumentos que en perspectiva de lo planteado, no condicen la aplicación correcta de aquel tipo penal, no habiéndose justificado que las cuestiones declaradas probadas en el caso concreto encuadren con las posibilidades de tipicidad, ya sea en la explicación de las obligaciones existentes en relación a las regulaciones procesales al momento de ocurridos los hechos, donde el recurrente señala que debió considerarse la Ley 007, o bien, en los criterios recogidos para explicar que el daño económico al Estado, requerido por aquel artículo, tendría que manifestarse o determinarse en fase de ejecución.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Alegatos en casación

Explicó el recurrente que en apelación restringida con base en el art. 370 núm. 1) de CPP, reclamó inobservancia de los arts. 14 y 154 del CP, alegando que la Sentencia no había dado a conocer cómo, en el hecho que el imputado presentase una acusación, ejerciendo las funciones de fiscal de materia, ante la secretaría en suplencia legal del juzgado de instrucción, un día feriado, constituyó una conducta típica dolosa de incumplimiento de deberes, más cuando la norma vigente al momento de los hechos era la Ley 007 de 18 de mayo de 2010. Explica que, en la argumentación sobre la conducta declarada como probada, el juicio de tipicidad y las premisas de la norma penal aplicables al caso concreto, no se identificaron si las actuaciones particulares, constituían razones suficientes para aplicar el art. 154 del CP.

Añade que: “…en el fundamento de la Sala Penal del TDJ Pando, no establece la logicidad aplicada en la Sentencia con relación a los elementos constitutivos del tipo penal…al no haberse conminado la presentación de este elemento de prueba que la misma podría ser subsanada, al ser una etapa intermedia que tenía como objetivo corregir para llegar al juicio oral…” (sic).

Por otra parte, previa relación de antecedentes procesales (donde se destaca la solicitud de explicación sobre aplicación temporal de la norma penal y la respuesta a esa pretensión vía auto complementario), el recurrente considera que las razones con las que el Tribunal de apelación justificó la aplicación del art. 154 del CP, en el marco de la Ley 1390, son insuficientes, pues señalar que el daño económico al Estado, exigido por el tipo, sería demostrado en fase de ejecución, se constituiría en una aseveración sin base legal –adjetiva o sustantiva- que la soporte. En similar dirección, enfatiza:

“ …el argumento sesgado de señalar que en el caso presente existe un daño económico al estado, que la misma va ser demostrado en la reparación del daño civil…sin establecer que norma penal sustantiva o adjetiva motive y establezca que para la configuración del delito que se condena y que la instancia para demostrar que las pruebas al no haber acompañado con la acusación que se creado un daño económico al estado, y que eso va a demostrar es en la reparación del daño causado [olvida] que la Ley 004 establecía “la pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasiones daño económico al Estado”, entonces porque no se condena por haber ocasionado daño económico, y se me aumenta en un tercio mi pena” (sic).

En perspectiva del recurso, la ausencia de exigencias sustantivas para la aplicación del delito de Incumplimiento de Deberes en el marco de la Ley 1390, y la posición del Tribunal de apelación en sentido de entender que el daño económico al Estado, sería evaluable y configurado en fase de ejecución, tanto constituye error en la aplicación de la norma sustantiva, como a la par, configura yerro de fundamentación.

IV.2. Antecedentes normativos y procesales

La Sentencia fundó condena por el delito del art. 154 del CP, considerando que el acusado, a tiempo de cumplir funciones de fiscal dentro el Ministerio Público, no adjuntó como correspondía las pruebas ofrecidas en el requerimiento de acusación dentro de un caso en concreto. Tal hecho es identificado como responsabilidad propia y excluyente en el acusado, y a tal hecho se le atribuye la generación de perjuicios, ya sea en la interrupción o demora de actos procesales, como el llamamiento del juez cautelar a audiencia conclusiva, así de, impedir que las partes (enfatizando se tratase del acusador coadyuvante) pueda analizar aquellas pruebas. Buena parte de estos hechos, son explicados a partir de las reglas contenidas en el art. 325 del CPP, que modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, imponía un procedimiento a seguir, mismo que no fue acatado por el acusado y es la fuente de la responsabilidad penal reprochada.

En criterio de la Sentencia 59/2019, previa relación de normas (modelo o marco) que rigen el ejercicio de la función pública (sin distinguir rango jerárquico) atinentes a deberes generales de ejercicio de esas labores, sostuvo:

…en el delito de incumplimiento de deberes que se acusa, está directamente relacionado con los delitos cometidos por servidores públicos, quienes en el ejercicio de sus funciones omiten, haciendo o no haciendo, el cumplimiento al que están obligados…

…se aprecia que Vladimir Lazcano Barrancos, como servidor público [tenía] una responsabilidad por la función pública…en procura de presentar no solamente la acusación formal en plazo conforme se tiene en la presentación en horario extraordinario el 09 de febrero de 2011 en su domicilio particular que en esa oportunidad por lo menos el procedimiento civil y hasta penal le permitían tomando en cuenta que el plazo vencía en todo el día hábil, y es lógicamente dejado en plataforma al otro día, empero dejó pasar el tiempo, constituyendo su actuar delictivo [pues] era él quien debía darle el impulso correspondiente para entregar la acusación y las pruebas de manera oportuna. Querer pretender argüir situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, debe recordar que la fuerza mayor, es algo mas fuerte que la voluntad del hombre y el caso fortuito cuando la naturaleza se ensaña con uno…empero en este caso él tenía la acusación y pruebas en sus manos, y tomo dice el cargo, la Secretaria recibió de sus manos a otras manos, por él mismo fiscal departamental, debiendo haber entregado las pruebas de descargo, empero no lo hizo perjudicando no solamente el desarrollo normal del proceso, para que el Juez Cautelar, señala audiencia conclusiva, sino que las partes en ese caso no pudieron examinar no solo una, sino 16 pruebas, causando conminatorias del Juez…

…el suscrito juzgador encuentra en base a la prueba aportada la plena responsabilidad del acusado…y conforme al Art. 14 del Código Penal…se aprecia qué Vladimir Lazcano Barrancos actúa con la voluntad, es decir el querer interno, que se traduce en ese movimiento corporal externo cuyo resultado es el incumplimiento de sus deberes de no presentar las 16 ni siquiera 3 como el dice en audiencia, sino porque las demás tuvieron que ser repuestas…

…Cual ha sido su finalidad.- que se acuerdo a su naturaleza ontológica…tiene un carácter final, que es lograr causar un perjuicio al Ministerio de Transparencia asimismo al proceso ya que no se podía señalar audiencia conclusiva, que en su actuar no se ha desvirtuado en nada en sus elementos negativos del acto, que haya sido por una fuerza física irresistible, un estado de inconsciencia absoluto, por actos reflejos o un caso fortuito…porque justamente el acusado sabe y conoce como profesional y servidor público más aun siendo Fiscal de Distrito sus obligaciones, pero también las responsabilidades por la función pública que le conlleva su inobservancia, por lo que el elemento moral e intencional al haber actuado de manera consciente y voluntaria con el fin de causar daño en el bien jurídico protegido que es la función pública siendo una conducta antijurídica que se subsume en el Art. 154 del Código Penal …

Por su parte el AV 12/2022, manifestó:

…la sentencia emitida…en [ninguna] parte…hace cita de una norma distinta a la que indica el recurrente en relación al art. 325 del CPP con las modificaciones de la Ley 007 en ese entonces, es decir, no existe constancia que se hubiera aplicación una norma distinta a la que estaba vigente en esa época, y ello se tiene de que el [mismo] juez en sus conclusiones con relación a la valoración de las pruebas, en específico, la MP6…establece que “...la audiencia da prueba perjudicaba la convocatoria a una audiencia conclusiva en mérito al art. 325 del CPP vigente hasta antes de la ley 586 que cambio el sentido del art.325...”.

…En ese entendido, se tiene que el criterio asumido por el juez de mérito, según los hechos que estableció como probados, en su calidad de fiscal de Distrito, no presentó las pruebas físicamente por secretaria o plataforma, sin ningún tipo de justificativo, lo cual impedía al juez de la causa señalar audiencia conclusiva, y mucho menos que las partes examinen la prueba, en ese sentido, el art. 325 del CPP…

Entonces, la pregunta esta en establecer si es posible…que la no convocatoria del juez cautelar al acusador fiscal, para que remita las pruebas de cargo, justifica el hecho de no haberse realizado dicha remisión…Esta Sala entiende que no puede ser justificativo para que el acusado no hubiera remitido dichas pruebas el día siguiente hábil de haberse presentado la acusación en día inhábil…ya que ello conlleva una carga de responsabilidad por el ejercicio mismo del cargo que en ese entonces el acusado ostentaba. De considerarse positiva la respuesta, el resultado de dicha ‘interpretación seria que, aunque la norma no lo establezca, el juez debía de manera imperativa previo a señalar la audiencia conclusiva, convocar al fiscal a que presente sus pruebas, razonamiento que resulta por demás atentatoria a los principios básicos del proceso penal en cuanto celeridad, legalidad, entre otros, de las actuaciones procesales. Y por otra parte, se pretendería indilgar al juez una responsabilidad que por ley no le _corresponde sino al fiscal, como encargado de la acusación de presentar los medios de ‘prueba que sustentan su requerimiento, sin esperar conminatoria alguna, como mas adelante se indicara.

En este sentido, corresponde recordar que el Derecho Penal no solo esta constituido por normas prohibitivas, sino también por normas imperativas, que obligan realiza; determinada acción. En consecuencia, es la infracción a esas normas imperativas, la que es castigada por el Derecho Penal; dicho de otro modo, la no realización de la conducta que manda realizar la norma es la que es objeto de penalización.

Al respecto, el art. 45 de la entonces Ley Orgánica del Ministerio Publico de 13 de febrero de 2001, vigente en ese entonces hasta su abrogación por Ley de 11 de julio de 2012, establecía en su numeral 2 y 3 lo siguiente:

«Los Fiscales de Materia tienen las siguientes atribuciones:

(..)

2. Intervenir en todas las diligencias de la etapa preparatoria, velando porque dentro del término legal, se cumpla la finalidad de esta etapa del proceso y emitir el requerimiento correspondiente.

3. Intervenir en la etapa del juicio, sustentar la acusación y aportar todos los medios de prueba.

Dichas atribuciones aun se mantuvieron en la referida ley de 11 de julio de 2012, en su art. 40 num. 2 y 3 de forma similar.

De todo lo indicado, se tiene que la omisión el retardo son dos aspectos identificables en la conducta del encausado, siendo las mismas ilegales y por ello la concurrencia con el dolo. El acusado, como indica el juez y así se tiene establecido en toda la sentencia, no hubo aportado o presentado con la acusación la prueba respectiva que sustentaba la misma, y conforme lo establecía el art.45 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en ese entonces que se indica en la presente resolución, y a su vez , retardó dicho acto, ya que como consecuencia…no se hubo tenido conocimiento de dichas pruebas sino mucho tiempo después, luego de la haberse dispuesto la reposición de las mismas, y que como el juez de mérito lo hubo identificado, hubo conllevado a la suspensión e incluso pedidos de prórroga de la audiencia conclusiva para poder reponer las mismas (en el punto 2.4 a Fs.1221 vta.) lo cual no deja duda con relación a esos aspectos, que han sido considerado por el juez, aunque no de manera concreta como se realiza en esta Sala, pero que aun así, no resta valides a los razonamiento esgrimidos por el de mérito.

En tal sentido, no siendo justificable, como ya se tiene indicado, que previamente debiera haber existido convocatoria expresa del juez, ya que al margen de no ser un aspectos ordenado en la norma del art. 325 del CPP en ese entonces, sino solo la convocatoria a audiencia conclusiva, el acusado ejerció funciones que, motivaban y exigían, tal cual se las puede reclamar a cualquier juez en materia penal, de velar de que el proceso penal cumpla su propósito en los plazos y formas establecidas, siendo sus actos e intervenciones muy importantes en ese sentido, tal cual lo establecía y aun lo establecen las normas orgánicas que régimen la actividad de los fiscales en la investigación de los hechos ilícitos penales. Mientras no hubiera presentado las pruebas a secretaria del juzgado, él se constituía en responsable de las mismas, y por ende en custodio de dichos elementos, y desconocer ello sienta un mal precedente a la labor fiscal, que hoy en día, como la función judicial, están siendo objeto de quejas por parte de la sociedad boliviana. Distinto fuera que dicha omisión o retardo ni hubiera tenido mayor repercusión en el proceso, que haga cuestionarse el principio de lesividad en el accionar del acusado, pero ello no encuentra razón en el presente caso, a la luz de lo analizado por el juez de mérito.” (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, a través de la Jefatura Departamental del Beni,
Demandado
Vladimir Lazcano Barrancos
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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