Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1802/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 124/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 681 a 686 vta., 688 a 693 vta. y 695 a 701 vta., Arminda Paniagua Rodríguez, Mariel Marisol Torrico Suarez y Edgar Rafael Bazán Ortega, impugnan el Auto de Vista 06/2022 de 20 de enero, de fs. 653 a 667, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro como acusador particular, contra los recurrentes y Jaime Salazar Claros, Raquel Lagrava Zurita y José Luis Cravallo Contreras, por la presunta comisión de los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 224 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 9/2021 de 2 de marzo (fs. 418 a 435), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros, autores de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de un (1) año de reclusión; Edgar Rafael Bazán Ortega, Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros, absueltos de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del CP, sin costas; Edgar Rafael Bazán Ortega, Arminda Paniagua Rodríguez, Mariel Marisol Torrico Suarez, Raquel Lagrava Zurita y José Luis Cravallo Contreras, absueltos de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, sin costas.
En la Sentencia se estableció que en el Gobierno Municipal de Oruro se obtuvo de manera irregular la aprobación de planos en un trámite de urbanización a favor de la familia Urquidi, pues no se contaba con resolución del concejo municipal que homologue la aprobación de las urbanizaciones “Ampliación 7 de Marzo” y Pumas Andinos”. En dicho trámite no cursa constancia de cancelación de valores municipales, incumpliéndose el Reglamento y Manual Administrativo del Sistema de Servicios y Desarrollo Urbano, en su lugar consta convenios de 5 de septiembre de 2006, 15 de octubre de 2007 y 27 de noviembre de 2008 en los que el Alcalde Edgar Bazán habría firmado compromisos de pago por aprobación de plano individual. En este contexto, Jaime Salazar Claros como Oficial Mayor de Desarrollo Humano y Carlos Delgado Murilo, en su condición de Director de Ordenamiento Territorial remitieron al Alcalde y oficina de Derechos Reales, los trámites de urbanizaciones y planos, respectivamente, señalando que cumplían con todas las exigencias de rigor, lo que originó que se crearan 615 folios reales. Con tal proceder se obvió el paso 11 del Manual que establece la entrega de los originales de los planos aprobados al usuario y al archivo técnico para la remisión a Derechos Reales. Sobre la base de todas estas irregularidades la familia Urquidi dio curso a la venta de lotes de terreno a los adjudicatarios.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Jaime Salazar Claros (fs. 446 a 456), Carlos Eugenio Delgado Murillo (fs. 458 a 463), Huáscar Alejandro Freddy Cadima Castellón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro como acusador particular (fs. 472 a 479), el Ministerio Público (fs. 482 a 493) y Julia Susana Ríos Laguna en representación de Viceministerio e Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 528 a 539), formularon recursos de apelación restringida, exponiendo lo siguiente:
Jaime Salazar Claros, denunció errónea aplicación del art. 154 del CP, pues la Sentencia no desarrolló la normativa municipal a la que se hizo referencia, por lo que resulta imposible constatar el orden al que se haría alusión para establecer la configuración de los presupuestos básicos objetivos y subjetivos del tipo penal. Asimismo, reclamó defectuosa valoración de los elementos de prueba documental, pues no se expusieron criterios sólidos de valoración ejercitándose únicamente una transcripción de la codificación y nomenclatura de cada elemento de prueba.
Carlos Eugenio Delgado Murillo, acusó inexistencia de fundamentación normativa en la Sentencia conforme el art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que el Tribunal de Sentencia a objeto de la subsunción se remitió al Reglamento y Manual Administrativo del Sistema de Servicios y Desarrollo Urbano, aplicando de manera errónea el proceso N° 1, desconociéndose el por qué se aplicó dicho proceso y las razones para adecuar la conducta al ilícito de Incumplimiento de Deberes. Asimismo, reclamó que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, defecto previsto en el art. 370.6) del CPP y señaló que el Tribunal de Sentencia se apoyó en elementos probatorios contenidos en las pruebas signadas como MP-D3 y MP-D4; no obstante no pueden servir de base para un conocimiento real de los hechos considerando que existe prueba de los pagos efectuados por los trámites a partir de los comprobantes de caja.
El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, señaló que, la Sentencia recurrida hizo mención a la prueba MP-D1 a MP-D8; sin embargo, ésta sería sólo una descripción escueta sin establecer el contenido de cada una de ellas, siendo que en la valoración no se tomaron en cuenta los requisitos exigidos en el Manual de Procesos y únicamente para la autoría se incluyó a Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros, sin que se de valor probatorio a las pruebas aportadas como tampoco valoración en conjunto.
El Ministerio Público, denunció errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, aludiendo contradicción entre la fundamentación probatoria y jurídica respecto a los delitos acusados y manifestó que no se efectuó una valoración integral de las pruebas, es este sentido acotó que los imputados causaron un grave daño económico al Estado, siendo que la fundamentación respecto al delito de Incumplimiento de Deberes es incongruente con los antecedentes, pese a la amplia producción de prueba respecto al delito de Daño Económico al Estado. También denunció que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370.6 del CPP, indicando que el Tribunal de Sentencia contradijo sus fundamentos al establecer la carencia de prueba con relación principalmente a Edgar Bazán, respecto a los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes.
El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, invocó el defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, es decir, que si bien el Tribunal de Sentencia determinó la existencia del delito de Incumplimiento de Deberes ejerció una incorrecta adecuación al imponer la sanción de un año, pues en el juicio se demostró el dolo, además de extrañarse que se haya declarado absuelto a Edgar Bazán Ortega un franco error al interpretar el tipo penal incurso en el art. 154 del CP. Manifestó que Edgar Bazán, Jaime Salazar y Carlos Delgado Murillo, ejercían cargos de responsabilidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y en esa condición causaron daños económicos al Estado, siendo que no se valoraron los convenios que cursan en lugar de los comprobantes de pago. Asimismo, denunció el defecto contenido en el art. 370.5 del CPP, ya que, en relación a las conductas desplegadas en relación al delito de Conducta Antieconómica, simplemente en la Sentencia se efectuó una enunciación de los hechos y de las pruebas, en una confusa exposición. Adujo que al haberse emitido Sentencia absolutoria por el delito de Conducta Antieconómica, respecto a Edgar Bazán, Carlos Delgado y Jaime Salazar, por el delito de Incumplimiento de Deberes a favor del primero, no se efectuó una adecuada valoración de los medios de prueba, lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica, al no haberse tomado en cuenta la suscripción de documentos, no habiéndose usado las reglas de la experiencia y la lógica.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 6/2022 de 20 de enero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró procedentes los recursos de Jaime Salazar Claros y el Viceministerio e Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción; procedentes en parte los recursos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Carlos Eugenio Delgado Murillo, e; improcedente el recurso planteado por el Ministerio Público; en su mérito, anuló totalmente la Sentencia impugnada, disponiendo el reenvío de la causa ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número, para lo cual agrupó en su argumentación el análisis por agravio formulado de la siguiente manera:
Respecto a la invocación de defectuosa valoración probatoria, denunciada por Jaime Salazar Claros, Carlos Delgado Murillo, Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, señaló que más allá de una falta de prolijidad a momento de describir la prueba, la Sentencia omitió otorgar valor probatorio a la prueba MP-D5, extrañándose una consideración fundamentada de la misma. Asimismo, sostuvo que existió una insuficiente valoración de la prueba codificada como AB-D 21 y AB-D 24 consistentes en comprobantes de caja, respecto de las cuales únicamente se afirmó que se consideraron para establecer la personalidad de los imputados.
En relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva como defecto denunciado por Jaime Salazar Claros y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, sostuvo que aparejada a la subsunción al delito de Incumplimiento de Deberes, debe existir necesariamente a efectos de encuadrar las conductas a este tipo penal un nexo que relacione el deber incumplido con la función propia del agente, aspecto que no es posible identificar en la Sentencia recurrida, generándose así un desfase argumentativo. Asimismo, si bien es posible establecer que Edgar Bazán se encontraba como ejecutivo, no es menos cierto que su conducta respecto al delito de Conducta Antieconómica podría llegar a comprobarse con el análisis de aquellos convenios que suscribió el señalado ciudadano con los que se dio inicio a los trámites de urbanización, aspecto que no fue desarrollado por el Tribunal de Sentencia, pues no se otorgó ningún criterio de valoración de aquellos fundamentos.
Sobre la inexistente, insuficiente y contradictoria fundamentación denunciada por Carlos Eugenio Delgado Murillo, Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, manifestó que el argumento vinculado al tipo de proceso que debía haber sido aplicado al trámite administrativo, debió ser contrastado con aquellos fundamentos de la parte acusadora y con los elementos de prueba a objeto de que por medio de una operación lógica vaya a establecerse objetivamente cuál es el hecho probado y la participación de los imputados, pues a más de describir los elementos de prueba incorporados a juicio no es posible advertir que se haga si quiera mención a los argumentos de la defensa que estaban dirigidos a contrarrestar aquella teoría del caso. Se hace evidente que el Tribunal de mérito si bien transcribió los elementos probatorios incorporados a juicio, lo hizo de manera incompleta y poco precisa, peor aun cuando trata de otorgar valor probatorio, haciendo evidente una falta de fundamentación de la Sentencia.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1191/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de la imputada Arminda Paniagua Rodríguez.
La recurrente acusa que, el Tribunal de alzada en el trabajo intelectivo que realizó, simplemente razonó en las presuntas conductas de los coacusados Edgar Rafael Bazán Ortega, Carlos Eugenio Delgado Murillo y Jaime Salazar Claros; vale decir, que los presuntos defectos de sentencia denunciados por los apelantes, circunscriben su razonamiento a sólo tres de los siete acusados, de donde se advierte un vicio en cuanto a la presunta conducta delictiva que desplegó, lo que implica que al anular la Sentencia absolutoria sin generar vinculación alguna con lo producido por su defensa en el desarrollo del juicio oral en relación a los agravios denunciados, violentó el principio de incomunicabilidad de la responsabilidad penal, al pretender llevarla a un nuevo juicio de reenvío, por encontrar fundado los defectos de sentencia en relación sólo de tres de los coacusados, cuando es necesario a los efectos de una adecuada fundamentación del Auto de Vista recurrido tenga que ser legítima y completa, lo que no acontece en el caso de autos; asimismo, con relación a la defectuosa valoración de la prueba denunciada por los apelantes (excepto Carlos Eugenio Delgado Murillo), versa su razonamiento sobre tres convenios firmados por el coacusado Edgar Rafael Bazán Ortega, sin considerar en esa valoración integral denunciada, que existen otros medios de prueba que generaron convicción en el Tribunal de Sentencia a los fines de su decisión, advirtiéndose que el Tribunal de alzada no realizó el análisis iter lógico respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito; en suma, acusa que el Auto de Vista impugnado vulneró los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, debido a que su contenido es: i) Ilegítimo, al no cumplir con el análisis del iter lógico, al fin de evidenciar la correcta o incorrecta valoración probatoria denunciada en recurso de alzada; ii) Incompleto, en razón de que no abarca a los hechos ni al derecho de su persona; iii) Adolece de incongruencia interna y externa, toda vez que declaró fundado en parte la presunta denuncia del defecto de sentencia en cuanto a la valoración de la prueba presentada por Carlos Eugenio Delgado Murillo, cuando en los hechos nunca denunció tal extremo; asimismo, al no existir el análisis de iter lógico en cuanto a la prueba, y; iv) Carente de fundamentación, conforme lo expuesto no explica las razones y motivos de anular la Sentencia con relación a su persona, pese a existir argumentos planteados por su defensa técnica.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319 /2012-RRC de 4 de diciembre, 210/2015-RRC de 27 de marzo, 374/2013 de 20 de agosto, 045/2012 de 14 de marzo, 534/2015-RRC de 24 de agosto, 103/2015-RRC de 12 de febrero, 04/2013 de 31 de enero, 368 de 5 de diciembre de 2012, 034/2019-RRC de 4 de febrero, 231/2019-RRC de 15 de abril, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 697/2019-RRC de 27 de agosto, 698/2019-RRC de 27 de agosto, 248/2013-RRC de 2 de diciembre, 281/2012 de 15 de octubre, 049/2012 de 16 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
III.2. Recursos de los imputados Mariel Marisol Torrico Suárez y Edgar Rafael Bazán Ortega.
De la verificación y revisión a los recursos de casación, se advierte que éstos contienen argumentos similares a los motivos identificados en el punto III.1., con la única modificación de sus datos personales; en tal razón, se prescinde de la labor de identificación de motivos de los recursos en cuestión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de sus recursos de casación que el Auto de Vista impugnado vulneró los parámetros de fundamentación establecidos en el art. 124 del CPP, al constituir un fallo ilegítimo, incompleto, incongruente e infundado, por lo que a continuación corresponde a esta Sala resolver tales aspectos con la fundamentación y motivación el caso.
IV.1. Análisis de los recursos de Arminda Paniagua Rodríguez, Mariel Marisol Torrico Suárez y Edgar Rafael Bazán Ortega
IV.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012 de 4 de diciembre, todos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia. Ante denuncia de que el Tribunal de Alzada no emitió un pronunciamiento fundamentado sobre los agravios invocados en apelación restringida, dichos Autos Supremos emitieron la siguiente doctrina legal:
“La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.
a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan la condena o a la absolución, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
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