Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1802/2024-RA
Sucre, 19 de septiembre de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 434/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 576 a 584 vta., Ricardo Felipe Metzelar Montealegre interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 196/2023 de 31 de octubre, cursante de fs. 559 a 570, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella y posterior acusación particular de Luis Adolfo Sierra Díaz en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) en su contra, por la comisión de los delitos Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 221, 224 y 154, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2016 de 9 de mayo de 2016 (fs. 201 a 218), el Tribunal de Sentencia N° 6 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ricardo Felipe Metzelar Montealegre, autor y culpable de la comisión de los delitos Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de deberes, tipificados y sancionados por los arts. 221, 224 y 154, todos del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de privación de libertad, más costas en favor de la víctima, además de habilitar la reclamación de daños y perjuicios que correspondan averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ricardo Felipe Metzelar Montealegre recurso de apelación restringida (fs. 418 a 423 vta.); resuelto mediante el Auto de Vista 196/2023 de 31 de octubre (fs. 559 a 570), que declaró improcedente el recurso planteado y; en consecuencia, confirmó la Sentencia emitida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que, el Auto de Vista incurrió en el defecto absoluto e inconvalidable de no aplicarse el “principio de subsanación”, porque previa critica a supuestas falencias argumentativas de su apelación, admitió el mismo con base al principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso, pero luego con los únicos argumentos de una supuesta insuficiencia argumentativa y defectos de forma, lo declaró infundado, cuando correspondía que considere el “principio de subsanación”, tal como lo prevé el Auto Supremo N° 620/2017-RRC de 23 de agosto; violando por ello, el debido proceso, la seguridad jurídica, acceso a la justicia y contar con resoluciones fundamentadas, ya que eludió dar respuesta a sus reclamos de apelación o emitir la resolución de fondo a su recurso, denotando una clara incongruencia omisiva.
Asimismo, denuncia una errónea aplicación de la ley sustantiva penal y que la Sentencia se basaría en hechos inexistentes y como también incurriría en una valoración defectuosa de la prueba, replicados de su apelación al señalar: “(…), me ratifico en los argumentos, fundamentos y agravios plasmados en el recurso de apelación restringida formulados (…)” (sic) y describe antecedentes procesales en tales denuncias.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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