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TSJReiteradora

AS/1803/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en inobservancia del art. 369 del CPP; por cuanto, efectuó una errónea fundamentación respecto al empleo del art. 24 del CPP, al señalar que el referido artículo, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no s...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1803/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 36/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de junio de 2022, a fs. 205 a 218, José Luis Flores Revich, impugna el Auto de Vista 194/2022 de 23 de mayo, de fs. 176 a 182, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Edwin Hugo Arana Arancibia y Wendy Brigit Aramayo, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 44/2021 de 18 de noviembre (fs. 112 a 118 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante procedimiento abreviado, declaró a José Luis Flores Revich, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la sanción de tres años de presidio, con costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:

A principios del 2015, José Luís Flores Revich (imputado), manifestó a la víctima que, para su taller mecánico, había encontrado un bien inmueble lote de terreno en inmediaciones de la parte trasera del estadio Patria, exactamente en la calle Sebastián García s/n, mencionándole que su pensionado Francisco Cárdenas Chicchi, era el dueño del terreno y que éste podría dar su terreno en calidad de alquiler con opción a compra.

Ante la insistencia del imputado, la víctima el 20 de enero de 2015, le entregó el monto de $us. 30.000, a efectos que pueda gestionar la compra del inmueble y que el saldo de $us. 40.000, los iba a pagar con un vehículo y un crédito financiero, del cual el imputado manifestó que él se encargaría de realizar todos los trámites necesarios y la documentación de la compra venta con el propietario del lote de terreno Francisco Cárdenas Chicchi, pero que el lote lo iba entregar en menos de un mes.

El lote de terreno ofrecido por el imputado, nunca fue entregado a la víctima, ni existió trámite alguno gestionado para obtener el crédito u otro tendiente para la compra-venta comprometida.

En previsión al principio de objetividad, dado que la pena impuesta no supera los tres años de privación de libertad de conformidad con el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena, quien en cumplimiento del art. 24 del CPP, por un lapso de 1 año a partir de la ejecutoría de la Sentencia deberá cumplir las siguientes condiciones:

No cambiar de domicilio sin autorización judicial.

Presentación ante el MP, mediante control biométrico, una vez por semana.

“Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado José Luís Flores Revich (fs. 144 a 152 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Inobservancia del art. 369 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) de la citada norma; además, de una errónea fundamentación y motivación; toda vez, que la Sentencia en relación a la imposición de la suspensión condicional de la pena señaló como tercer punto, pagar la deuda en el plazo de 6 meses, lo que le resulta atentatorio a su derecho a una debida fundamentación conforme prevé el art. 24 la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que lo obligó a pagar el daño civil a la parte querellante en un plazo determinado, cuando la emisión de una Sentencia y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no se encuentra sujeta a la condición de reparar el daño civil a la parte querellante, argumento que lesiona el art. 369 del CPP por su inobservancia al momento de dictarse la Sentencia, alegando de forma errónea que existe un acuerdo con relación a la suspensión condicional de la pena cuando el mismo jamás existió y en base a dicho acuerdo imaginario es que le impuso el pago de la deuda en el plazo de 6 meses como si fuere un proceso civil de reparación de daños, condicionando su derecho a la libertad al pago de daño civil, lo que no está permitido, existiendo un procedimiento externo; toda vez, que la reparación del daño civil tiene un procedimiento especial que cuenta con requisitos a cumplir, siendo una de ellas la sentencia ejecutoriada lo que no existe; además, conforme prevé el art. 382 del CPP, la autoridad competente sería el Juez de sentencia de turno y no el Tribunal de mérito.

“ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 24 DEL C.P.P., INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAVIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUYENDOSE EN UN DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-1) DEL C.P.P.”; toda vez, que la Sentencia respecto a la suspensión condicional de la pena le impuso una lista de condiciones y reglas, así en relación al tercer punto de forma directa le impuso como condición la reparación civil a la parte querellante para que dentro del plazo de 6 meses pague toda la deuda, lo que resulta ilegal ya que la misma norma lo prohíbe, basando el Tribunal de mérito las condiciones y reglas en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, lo cual no existe, pues dicho acuerdo fue para acceder a otro beneficio, no así para el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por lo que, la determinación 3 impuesta en la Sentencia le resulta totalmente ilegal al no encontrarse acorde a las condiciones o reglas contenidas en el art. 24 del CPP.

“VALORACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE, INCURRIENDO EN EL DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-4) DEL C.P.P., AL BASAR LA SENTENCIA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, al incorporar la Sentencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena, al momento de imponer las reglas y condiciones en el numeral 3 señaló “Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, basándose en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, sin considerar que su persona para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena no suscribió ningún acuerdo en el que se comprometa a pagar la deuda, ingresando el Juez a valorar una prueba que no existe que no fue presentada, incurriendo en una confusión, aspecto que vulnera el derecho a la legalidad de la prueba, lesionando los arts. 13 y 173 del CPP.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y memorial de subsanación.

Radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del decreto de 7 de marzo de 2022 (fs. 165), observó el recurso de apelación interpuesto por el imputado, a fin de que corrija los defectos referidos al: primer motivo en el que al referirse al art. 169 núm. 3) del CPP debe señalar de manera fundamentada la vulneración a derechos fundamentales específicos; y, en cuanto, al segundo motivo, en el fundamento de la norma violada se hace referencia al art. 173 del CPP, sin que conste fundamento acerca de qué reglas de la sana crítica y cómo se habría omitido por parte del Tribunal al momento de emitir la Sentencia; en cuyo mérito, le concede el plazo de 3 días para que subsane las omisiones señaladas bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

Notificado con tal determinación el imputado, presentó memorial bajo la suma “Como se pide” (fs. 168 a 171 vta.), alegando los siguientes fundamentos:

Con relación al primer motivo, se mencionó la vulneración del art. 169 núm. 3) del CPP, por la lesión a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho al juez natural con relación a su elemento de Juez competente; toda vez, que para la reparación civil conforme señalan los arts. 382 y siguientes del CPP, tiene un trámite especial que es la sanción de la comisión del delito, no así la reparación civil al que no es sujeta el juez de mérito que condicionó al pago de la reparación civil que no se encuentra dentro de su competencia; además la efectuó en base a un acuerdo transaccional que fue dejado sin efecto.

En cuanto, al segundo motivo no invocó la vulneración del art. 173 del CPP, ni como norma violada o erróneamente aplicada, que si bien lo mencionó fue en el tercer motivo de apelación, en el que precisó que al valorar una prueba inexistente se vulneró las reglas de la sana crítica, cuando señala la Sentencia a la suspensión condicional de la pena y otorga la tercera condición que refiere: “Considerando y tomando en cuenta la existencia de un acuerdo conciliatorio entre partes, el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, haciendo alusión el Juez a un documento de acuerdo previo para ser beneficiado a la suspensión condicional de la pena, documento que no existe confundiéndose el juez con otro documento que fue para otro beneficio como la suspensión condicional del proceso que fue dejado sin efecto cuando la parte querellante planteó incidente de revocatoria de suspensión condicional del proceso, dando a conocer al juez su incumplimiento del acuerdo transaccional de 16 de junio de 2021, la que originó su revocatoria; empero, no para la suspensión condicional de la pena.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 194/2022 de 23 de mayo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

Ninguno de los tres motivos de apelación, se hallan vinculados a los vicios de la Sentencia que específicamente refiere el art. 370 en sus once incisos del CPP, sino más bien que las alegaciones expuestas por el apelante están referidas a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; es decir, al cumplimiento del acuerdo conciliatorio que según el apelante fue suscrito para una salida alternativa de suspensión condicional del proceso (documento de 16 de junio de 2021), pero no de la pena, lo que implicaría que el mentado acuerdo resultaría inexistente, condicionando así su libertad ante una eventualidad de su incumplimiento; sin embargo, se deja absolutamente claro que el beneficio de la suspensión condicional de la pena si bien se halla incluido en la Sentencia; empero, no forma parte del hecho criminoso mismo por el que ha sido acusado el recurrente, sino más bien de una cuestión accesoria cuyo beneficio pudo o no el Juez de juicio dar curso, por cuanto la misma norma en el art. 366 del CPP señala que previo los informes necesarios el Juez podrá otorgar el beneficio; es decir, es facultativa y no imperativa. Por otro lado, entre las reglas que permite el art. 24 del CPP, también faculta al juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, reglas que no son limitativas, sino inclusive otras análogas.

Finalmente, el hecho de que el Juez haya condicionado en la regla 3 del beneficio el cumplimiento de acuerdo que según el apelante es inexistente, será una cuestión que vaya a ser tratado y discutido en su momento ante una eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas en la suspensión condicional de la pena; empero, no en apelación restringida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1147/2022-RA de 5 de septiembre (fs. 226 a 230), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

Violación al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, al incurrir en una incongruencia omisiva al no dar respuesta concreta a los tres motivos de apelación restringida, inobservando el art. 398 del CPP, referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, y el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Agrega que, el Tribunal de Apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación, no se sabe cuál es el fundamento de los tres motivos; además de no haberse efectuado una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto. Dicho incumplimiento viola el derecho a la defensa y el derecho a recurrir, como el principio de informalismo; además, de los derechos tutelados por los arts. 124 y 398 del CPP, 115.II, 116.I, 119.II y 180.I de la CPE, incurriendo en el defecto insubsanable del art. 169 núm. 3) del CPP.

Errónea fundamentación de la resolución, efectuando una errónea aplicación del art. 407 del CPP, incurriendo en violación a la garantía del debido proceso en su elemento esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución; pues los Vocales señalaron que ninguno de los motivos de apelación se hallarían vinculados a los vicios de una Sentencia y por eso es que no se pronuncian en el fondo del Recurso de apelación restringida, inobservando el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable al limitar el derecho a recurrir. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 170/2013-RRC de 19 de junio y 124/2013-RRC de 10 de mayo.

Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución con respecto al empleo del art. 24 del CPP, soslayando el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 169 num. 3) del CPP; puesto que, los Vocales ingresan en contradicción al señalar que el art. 24 del CPP, también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no son limitativas sino inclusive otras análogas, esto dentro de la suspensión condicional de la pena, tratando de justificar la decisión del Juez de primera instancia; razonamiento que no es coherente y es irracional al contradecir el art. 369 del CPP que es inobservado por el Auto de Vista impugnado, que de forma clara señala que dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil, incurriendo en violación al art. 124 del CPP y el derecho al Juez natural en su vertiente de Juez competente, tutelado por el art. 382 del CPP con relación al art. 120 de la CPE.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada incurrió en: 1. Incongruencia omisiva; por cuanto, no dio respuesta concreta a los tres motivos planteados en el recurso de apelación restringida. 2. Errónea fundamentación; por cuanto, efectuó una errónea aplicación del art. 407 del CPP, al señalar que ninguno de los motivos de apelación se hallarían vinculados a los vicios de una Sentencia y por ello es que no se pronunció en el fondo del recurso de apelación, inobservando el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena; y, 3. Inobservancia del art. 369 del CPP, ya que, efectuó una errónea fundamentación respecto al empleo del art. 24 del CPP, al señalar que también faculta al Juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, que no serían limitativas sino inclusive otras análogas, ello dentro de la suspensión condicional de la pena, razonamiento que busca justificar la decisión del Juez de primera instancia; que no resulta coherente ya que contradice el art. 369 del CPP, que fue inobservado por el Auto de Vista, sin considerar que de forma clara señala que, dentro de las condiciones para la suspensión condicional de la pena, no puede ser parte la reparación civil; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre la denuncia de incongruencia omisiva en relación a los tres motivos de apelación restringida.

Concierne precisar que, este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, no dio respuesta concreta a los motivos de apelación referidos a: i) Inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo en el defecto de Sentencia, contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, además en errónea fundamentación y motivación de la resolución, en vulneración al derecho al Juez natural. ii) Errónea aplicación del art. 24 del CPP, incurriendo en una errónea fundamentación y motivación de la resolución, y el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP. iii) Valoración de prueba inexistente, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 4) del CPP, al basar la Sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio; sobre los cuales el Tribunal de apelación, no efectuó un fundamento de forma expresa, concreta y por separado de cada motivo de apelación; además, no efectuó una comparación con el precedente contradictorio y el caso en concreto.

Antes de ingresar al análisis del motivo en cuestión, concierne precisar que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citrapetita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP, que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.

Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citrapetita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas son propias).

Entonces, los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino expresa al punto planteado, lo contrario implica incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Ahora bien, ingresando al análisis del presente motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando como: primer agravio la inobservancia del art. 369 del CPP, incurriendo la Sentencia en el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) de la citada norma; además, de una errónea fundamentación y motivación; toda vez, que en relación a la imposición de la suspensión condicional de la pena señaló como tercer punto, pagar la deuda en el plazo de 6 meses, lo que le resulta atentatoria a su derecho a una debida fundamentación; ya que, le obliga a pagar el daño civil a la parte querellante en un plazo determinado, cuando la emisión de una Sentencia y el beneficio de la suspensión condicional de la pena, no se encuentra sujeta a la condición de hacer reparación del daño civil a la parte querellante, argumento que lesiona el art. 369 del CPP, por su inobservancia al momento de dictarse la Sentencia, alegando de forma errónea que existe un acuerdo con relación a la suspensión condicional de la pena cuando el mismo jamás existió y en base a dicho acuerdo imaginario es que le impone el pago de la deuda en el plazo de 6 meses como si fuere un proceso civil de reparación de daños, para lo cual existe un procedimiento externo y especial que cuenta con requisitos a cumplir, siendo una de ellas la sentencia ejecutoriada lo que no existe; además, conforme prevé el art. 382 del CPP la autoridad competente es el Juez de sentencia de turno y no el Tribunal de mérito sin un proceso justo. Segundo agravio, la “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ART. 24 DEL C.P.P., INCURRIENDO EN UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVAVIÓN DE LA RESOLUCIÓN CONSTITUYENDOSE EN UN DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-1) DEL C.P.P.”; toda vez, que la Sentencia respecto a la suspensión condicional de la pena le impuso una lista de condiciones y reglas, así en relación al tercer punto de forma directa le impuso como condición la reparación civil a la parte querellante para que dentro del plazo de 6 meses pague toda la deuda, lo que le resulta ilegal ya que la misma norma lo prohíbe, basando el Tribunal de mérito las condiciones y reglas en un supuesto acuerdo conciliatorio entre partes, ingresando en confusión ya que no tiene ninguna relación con la suspensión condicional de la pena, pues dicho acuerdo fue para acceder a otro beneficio no así para la suspensión condicional de la pena, por lo que, la determinación 3 le resulta ilegal al no encontrarse acorde a las condiciones o reglas contenidas en el art. 24 del CPP; y, tercer motivo, la “VALORACIÓN DE PRUEBA INEXISTENTE, INCURRIENDO EN EL DEFECTO DE LA SENTENCIA CONTENIDA EN EL ART. 370-4) DEL C.P.P., AL BASAR LA SENTENCIA EN MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO”, al incorporar la Sentencia el beneficio de la suspensión condicional de la pena y al momento de imponer las reglas y condiciones en el numeral 3 señaló “…el acusado deberá cumplir con la reparación del daño en el término máximo de 6 meses”, basándose en un supuesto acuerdo conciliatorio, sin considerar que su persona para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena no suscribió ningún acuerdo en el que se comprometa a pagar la deuda, ingresando el Juez a valorar una prueba que no existe, lesionando los arts. 13 y 173 del CPP.

Previa orden de subsanación y presentación del correspondiente memorial, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado abrió su competencia, alegando que, ninguno de los tres motivos de apelación, estaban vinculados a los vicios de la Sentencia que específicamente refiere el art. 370 en sus once incisos del CPP, sino más bien que las alegaciones expuestas por el apelante están referidas a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; es decir, al cumplimiento del acuerdo conciliatorio que según el apelante fue suscrito para una salida alternativa de suspensión condicional del proceso (documento de 16 de junio de 2021), pero no de la pena, lo que implicaría que el mentado acuerdo resultaría inexistente, condicionando así su libertad ante una eventualidad de su incumplimiento; sin embargo, el beneficio de la suspensión condicional de la pena si bien se halla incluido en la Sentencia, no forma parte del hecho criminoso por el que fue acusado el recurrente, sino más bien de una cuestión accesoria cuyo beneficio pudo o no el Juez de juicio dar curso, por cuanto la misma norma en el art. 366 del CPP señala que, previo los informes necesarios el Juez podrá otorgar el beneficio; es decir, es facultativa y no imperativa. Por otro lado, entre las reglas que permite el art. 24 del CPP, también faculta al juez imponer reglas de acuerdo a la naturaleza del hecho, reglas que no son limitativas, sino inclusive otras análogas.

Añade el Auto de Vista, que el hecho de que el Juez haya condicionado en la regla 3 del beneficio el cumplimiento de acuerdo que según el apelante era inexistente, será una cuestión que vaya a ser tratada y discutida en su momento ante una eventualidad de incumplimiento de cualquiera de las reglas impuestas en la suspensión condicional de la pena; empero, no en apelación restringida.

De esa relación de antecedentes, no resulta evidente que, el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en vicio de incongruencia omisiva como acusa el recurrente, que si bien no se pronunció de manera independiente a los motivos reclamados; no obstante, aclaró que, los tres motivos de apelación estaban referidos a cuestionar la regla N° 3 impuesta a consecuencia de haberse dispuesto la suspensión condicional de la pena; en cuyo mérito, los resolvió de manera conjunta conforme se advierte de lo extractado en el párrafo anterior, de lo que, se advierte que, el Tribunal de alzada resolvió los agravios de apelación de manera expresa, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva, temática que fue explicada antes de ingresar al análisis del caso en concreto; toda vez, que resolvió los reclamos ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP.

Ahora bien, en relación a que el Tribunal de alzada no efectuó una comparación con los precedentes contradictorios y el caso en concreto; se tiene que, conforme prevén los arts. 407 y 408 del CPP, la naturaleza del recurso de apelación restringida difiere de la naturaleza del recurso de casación; en cuyo mérito, no le corresponde al Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida, efectuar la función nomofiláctica (cuyo fin fundamental es unificar la jurisprudencia nacional, a partir de cada caso particular), atribución que posee sólo el Tribunal de casación, no así el Tribunal de apelación como pretende el recurrente; consiguientemente, la denuncia no tiene mérito.

Por lo expuesto, esta Sala concluye, que el Auto de Vista impugnado, resolvió los tres motivos de apelación restringida, sin incurrir en vicio de incongruencia omisiva; por cuanto, el Tribunal de alzada abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos que formaron los reclamos, desestimó las denuncias; consiguientemente, al no resultar evidente la omisión de pronunciamiento, no se advierte la vulneración de derechos ni garantías constitucionales, por lo que, el presente motivo de casación deviene en infundado.

IV.2. En cuanto a la denuncia de errónea fundamentación del Auto de Vista.

Sintetizado el agravio, el recurrente reclama que, el Auto de Vista incurrió en errónea fundamentación; por cuanto, efectuó una errónea aplicación del art. 407 del CPP, al señalar que ninguno de los motivos de apelación se hallarían vinculados a los vicios de una Sentencia, por lo que, no se pronunciaría en el fondo del recurso de apelación restringida, razonamiento que inobserva el art. 369 del CPP, que señala que, no puede formar parte la reparación del daño civil como condición para la suspensión condicional de la pena, lesionando la garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida fundamentación y motivación de la resolución, tutelado por el art. 124 del CPP, ingresando en un defecto absoluto insubsanable; en cuyo mérito, concierne efectuar las siguientes puntualizaciones, para posteriormente ingresar al análisis del motivo en concreto:

IV.2.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El recurrente invocó el Auto Supremo 170/2013-RRC de 19 de junio, que fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en el que constató que el Tribunal de alzada : i) No efectuó control respecto a la errónea aplicación de los arts. 198, 199 segundo párrafo y 203 del CP; puesto que, no advirtió que en la conducta de los imputados no concurrieron los elementos constitutivos de los referidos delitos; ii) No realizó el control legal sobre la fundamentación efectuada en la Sentencia; toda vez, que no advirtió que la misma carecía de fundamentación; y, iii) No ejerció su deber de control de logicidad respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de mérito, situación por la que fue dejado sin efecto el Auto de Vista.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 124/2013-RRC de 10 de mayo, que fue dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo, en el que constató que el Auto de Vista no incurrió en falta de fundamentación, ni en vicio de incongruencia omisiva, menos en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; puesto que, advirtió que la Sentencia determinó la responsabilidad penal del imputado por el ilícito de Despojo, observando la debida congruencia, aspectos por lo que, el recurso de casación fue declarado infundado.

IV.2.3. De la contradicción en concreto.

A los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, temática que fue explicada en el acápite IV.2.1. del presente Auto; en cuyo mérito, se tiene que:

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FUNDAMENTACIÓN INTELECTIVA DE LA SENTENCIA/ Es deber del Tribunal de Alzada ejercer un control sobre la fundamentación de la Sentencia, pero dicha labor fiscalizadora no debe limitarse a la legalidad sino también a la fundamentación intelectiva y la logicidad empleada a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Edwin Hugo Arana Arancibia y Wendy Brigit Aramayo
Demandado
José Luis Flores Revich,
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 342/2006 de 28 de agosto Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1803/2022-RRCFuente oficial