Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1804/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Beni 11/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre del 2021, cursante de fs. 162 a 165, Juan Carlos Flores Huaycho Asesor Legal del Servicio Legal Integral Municipal del SLIM, impugna el Auto de Vista 22/2020 de 14 de diciembre, de fs. 188 a 194, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alicia Victoria Cala de Mamani y el SLIM contra Jaime Pimentel Marca, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2019 de 31 de marzo (fs. 68 a 70), el Juez Público Mixto de Rurrenabaque del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, declaró a Jaime Pimentel Marca, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de 30 años “reclusión” (sic), al establecer los siguientes aspectos:
“(…) El imputado JAIME PIMENTEL MARCA reconoce la culpabilidad de los hechos para someterse al procedimiento abreviado, sin ninguna presión por el juzgador solicita que al haber ingresado su conducta en el ilícito de FEMINICIDIO descrito en el Art. 252 bis del Código Penal, una privativa de libertad de 30 años del cual ha suscrito con su defensa técnica, el mismo que se precia en el acuerdo realizado el 30 de marzo del 2019, por otro lado cave recalcar que en esta audiencia el Ministerio Publico a escuchado muy atentamente a que el imputado a viva vos está de acuerdo a someterse al Procedimiento Abreviado conoce las ventajas y desventajas, también reconoce su culpabilidad, afirmación que lo ha hecho a pregunta directa del juzgador en presencia de su abogado y el señor representante del Ministerio Publico y los presentes en esta sala en la intervención y la proposición de esta salida Alternativa, la Defensa Técnica propugna la salida del Procedimiento Abreviado enmarcándose al 373 y siguientes del Procedimiento Penal, señalando que es viable esta Salida Alternativa que también es invocado por el Ministerio Publico.
(…) De la valoración de los hechos, la relación fáctico de hechos y con la norma jurídica, es decir el Código Penal y la Ley 1970, que de la realización de la presente audiencia se establece los siguientes aspectos de orden legal y de hechos, que el señor representante del Ministerio Publico y la parte imputada al solicitar el requerimiento conclusivo de la salida alternativa del procedimiento abreviado, esta audiencia ofrece como prueba todas las literales cursantes en el cuaderno de investigación, al cual el juzgador ha hecho hincapié y ha desglosado uno por uno todas las pruebas relevantes en el cuaderno de investigaciones, cuales están latente en el cuaderno jurisdiccional, bajo responsabilidad de este juzgado, con lo cual el señor fiscal subsumió el hecho a derecho, ha sometido al procedimiento abreviado al imputado el señor JAIME PIMENTEL MARCA reconoce su culpabilidad y de manera libre se somete al procedimiento abreviado renunciando a un posible Juicio Oral y contradictorio por ante el Tribunal de Sentencia, extremo que lo ha hecho de manera libre y que son exigencia del Art. 773 en su párrafo 2° de la ley 1970, el Ministerio Publico al haber concluido con toda la investigación relacionada al esclarecimiento del caso en un principio por un supuesto atraco, pero de manera objetiva establece la autoría de la comisión del delito de FEMINICIDIO respecto al imputado JAIME PIMENTEL MARCA, a ello la autoridad fiscal en esta audiencia requiere conforme a la normativa prevista que le faculta los Art. 301 numeral 4 y 323 en su numeral 2, de esta normativa se puede percibir que el Fiscal y las partes pueden solicitar el procedimiento abreviado, la aplicación de esta salida Alternativa que está contemplado en el Art. 373 y 374 de la Ley 1970, en base del acuerdo existen entre el imputado y su abogado DR. HUGO ORTIZ GONZALES y el señor representante del Ministerio Publico a cargo del DR. ORLANDO ARAMAYO CHAVEZ sobre la admisión de culpabilidad del presente hecho ilícito del cual el imputado renuncia de manera libre y voluntaria a un posible juicio Público oral, publico, continuo y contradictorio, solicitando ante este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto a la salida Alternativa del Procedimiento Abreviado, el mismo de manera libre y voluntaria, sin presión con una sanción de 30 años de privación de libertad, para la procedencia de esta Salida Alternativa en la presente audiencia se adjuntado las pruebas que concurren en el cuaderno de investigaciones y al renunciar a un posible Juicio Oral y contradictorio el imputado y así también a ese extremo se encuentra refrendados en dicho acuerdo con su defensa técnica, que data del 30 de marzo de la gestión 2019” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jaime Pimentel Marca formuló recurso de apelación restringida (fs. 96 a 99 vta.), advirtiendo “(…) de la lectura del acta de audiencia de procedimiento abreviado se evidencia que MI persona NO aceptó ante el juzgador la comisión del delito de Feminicidio que me atribuía el ministerio público en su imputación y solicitud de salida alternativa, ante esa circunstancia de manera inmediata al escuchar mi respuesta el juez de la causa en cumplimiento de la citada norma procedimental, estaba en la obligación legal de negar el procedimiento abreviado y ordenar al ministerio público que continúe con las investigaciones para que a través de la sustanciación del procedimiento común ordinario se establezca la verdad histórica y se tenga mayor conocimiento de los hechos; Pues se debe tener presente que la ley establece la posibilidad que el juez en audiencia oral, tenga un contacto sensorial con el acusado, de ahí que señala la norma, ‘El juez escuchará al imputado’ esto con la finalidad de cumplir con los principios procesales de Inmediación, Verdad Material, Duda Razonable o In Dubio Pro Reo, principios en los que se sustenta la tramitación del proceso penal, los cuales debe ir en sintonía con la garantía de presunción de inocencia. Labor judicial que para el caso que nos ocupa no se cumplió por el juzgador, siendo prueba de ello el contenido del acta de audiencia.
Sr. JUEZ.- Dígame usted está realmente arrepentido con ese tu accionar que ha cometido la ley, no quiere decir nada?.
IMPUTADO.- Yo no asesine a mi esposa.
Sr. JUEZ.- No he dicho que asesinaste a tu esposa, no me estas entendiendo, tu abogado te ha explicado que me tienes que decir, con la conducta has hecho esa madrugada, estas consiente que es un delito?.
IMPUTADO.- Yo no cometí el delito, pero no está bien que cometamos eso delito. (Textual).
(…) el "Acuerdo" suscrito entre el fiscal, imputado y abogado defensor, para la procedencia de la salida alternativa del procedimiento abreviado, basada en la admisión del hecho y participación en el mismo por el imputado, NO constituye una verdad material o absoluta en la que el juzgador deba basar su decisión, por cuanto representaría desconocimiento del Principio de Legalidad en el que se asienta el derecho penal, y por el contrario debe de generarse convicción, certeza de la admisión verosímil por el imputado en audiencia de su responsabilidad penal en el hecho, acompañado de prueba, pues en al caso de autos mi persona en audiencia frente al juez, NO reconoció la comisión del delito atribuido por el ministerio público, motivo más que suficiente para que el juzgador haya rechazado el procedimiento abreviado, en cumplimiento del mandato legal establecido en los Arts. 373 y 374 del CPP., máxime y como lo tengo señalado NO he sido explicado por mi defensor de las consecuencias jurídicas de este procedimiento, en esa consecuencia no he sido juzgado y sentenciado en un Debido proceso” (sic).
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista 22/2020 de 14 de diciembre, que declaró procedente el referido recurso; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando el reenvío de la causa por otro Tribunal de conformidad al siguiente fundamento:
“En el caso de autos, se evidencia que el Sr. Jaime Pimentel Marca, fue sometido a un procedimiento abreviado, firmando al efecto un acuerdo legal para someterse a procedimiento abreviado, el cual cursa a fs. 55 y vita., en el cual el procesado reconoció su autoría en el hecho acusado en la presente litis, por lo cual en audiencia de fecha 31 de marzo de 2019, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la localidad de Reyes, procedió conforme a procedimiento, ya citado líneas arriba, a hacer las preguntas de rigor al procesado, el cual señaló que si bien renunciaba a un juicio oral, publico y contradictorio, a la pregunta de: ‘... Sr. Juez: Claro la denuncia se realizó en el 29 de marzo dígame usted está realmente arrepentido con este tu accionar que ha cometido la ley, no quiere decir nada... Imputado: Yo no asesiné a mi esposa. Sr. Juez: No te he dicho que asesinaste a tu esposa, no me estas entendiendo, tu abogado te ha explicado que me tienes que decir con la conducta has hecho esa madrugada esta consiente que es un delito... Imputado: Yo no cometí el delito, pero no esta bien que cometamos eso delito...’, todo esto cursante a fs. 66 y 66 vlta. De obrados.
De esta declaración se infiere que el procesado en audiencia señalada para la consideración de su sometimiento al procedimiento abreviado, no ha reconocido la comisión del hecho acusado (feminicidio), que si bien el mismo procesado en el documento suscrito por él, el ministerio público y su abogado defensor, accedió a reconocer la comisión del delito, en audiencia señaló lo contrario, no actuando el juez a quo de forma correcta al continuar con el desarrollo de dicho acto, y menos aun haber aceptado dicha solicitud de procedimiento abreviado, debiendo haber declarado improcedente la solicitud de procedimiento abreviado, y continuar así con el desarrollo del proceso, esto para que con el procedimiento común pueda llegarse a dilucidar con mayores luces sobre el hecho ilícito probablemente cometido, más aun, cuando la sentencia en procedimiento abreviado no debe basarse únicamente en la aceptación de la comisión de los hechos por parte del procesado, más aun cuando en el caso de autos, el propio procesado señaló en audiencia que el no habría cometido el delito de feminicidio, existiendo así una duda más que razonable para este tribunal de alzada.
Por todo lo señalado, se llega a establecer con meridiana claridad, que el juez a quo no ha actuado de forma legal y correcta en la presente causa, puesto que como se ha establecido, al existir duda razonable al respecto, el procedimiento ordinario común podría dar mayores luces sobre la comisión o no del hecho delictuoso por parte del procesado, llegando de esa forma a la verdad histórica de los hechos, habiendo vulnerado el juez a quo de esta forma el debido proceso, en sus tres dimensiones, y en su vertiente de acceso a un proceso y juicio justo y equitativo, donde las partes tengan igualdad de condiciones en su derecho a la defensa y acceso a una justicia imparcial, pronta y oportuna, no siendo susceptible de convalidación estos defectos de fondo” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 708/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado declaró la nulidad de la sentencia, pronunciada dentro de una salida alternativa del Procedimiento Abreviado por la comisión del delito de Feminicidio, sin tomar en cuenta que deja en indefensión a la víctima, por lo que constituye una violación al derecho, acceso a la justicia, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, siendo el Procedimiento Abreviado uno de los mecanismos de la salida alternativa y conclusión del proceso penal, basado en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitada por el Ministerio Público ante la Autoridad jurisdiccional, adjuntando el acuerdo en la que se encontraba plasmada la admisión del hecho y la participación del imputado, fundada por el representante del Ministerio público en su requerimiento, quedando cumplida en consecuencia con uno de los requisitos de admisibilidad de dicha salida; por lo que no existirían razones para que el Juez ad quo, proceda al rechazo de esta salida.
El recurrente arguye que, el titubeo del imputado durante la audiencia de consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado no puede ser causal de la nulidad de la sentencia, más aún cuando los delitos en contra de las mujeres considerados dentro de los grupos vulnerables merecen especial atención y gozan de la protección reforzada de la Ley, los tratados y convenios internacionales de las que Bolivia forma parte, al ratificar los mismos mediante Ley, tal es el caso de la Convención americana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, convención “DO BELEM DO PARRA”, los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la constitución, se aplicarán de manera preferente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La parte recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado declaró la nulidad de la Sentencia en procedimiento abreviado, afectando el derecho de acceso a la justicia, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, siendo que dicha salida alternativa es un mecanismo para la conclusión del proceso penal, basado en los arts. 373 y 374 del CPP; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, ingresando al análisis del motivo casacional.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
IV.2. Sobre el procedimiento abreviado.
Los arts. 373 y 374 del CPP establecen las reglas para que un procedimiento abreviado se realice. Respecto a su procedencia, el art. 373 de la citada norma, establece lo siguiente: “I. Concluida la investigación la o el imputado, la o el fiscal encargado podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme el num. 2 del art. 323 del presente código; y, en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos”.
Por su parte, el art. 374 del CPP, sobre el trámite y la resolución, señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia, el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado”.
Respecto a la naturaleza y finalidad del procedimiento abreviado, el AS 605/2015-RRC de 11 de septiembre expresa lo siguiente: “Una de la formas de finalizar un conflicto penal sin necesidad de ingresar al juicio oral, público y contradictorio, es acudir a la posibilidad legal conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia, que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública.
En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código…
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: en el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
De manera particular, la víctima o el querellante, conforme el tercer párrafo del art. 373 del CPP, podrá plantear su oposición fundada a la aplicación del procedimiento abreviado, derecho que debe ser respetado y garantizado durante la tramitación del referido mecanismo de descongestionamiento procesal; pues la víctima o querellante puede ejercerlo por todos los medios legales previstos, una vez tenga conocimiento de la pretensión del imputado a la aplicación de la salida alternativa y del contenido del requerimiento conclusivo formulado por parte del Fiscal; además del derecho de participar en la audiencia a ser señalada por el Juez de Instrucción para el trámite y resolución de procedimiento abreviado. De modo que establecer limitaciones a este derecho de oposición, significaría vulnerar el derecho que tiene la víctima de oponerse a tal pretensión; entendido como la posibilidad a expresar su disconformidad con una petición, la que puede ser aceptada o no por el juzgador”.
Gabriela Córdoba, autora del capítulo “El juicio abreviado en el Código Procesal Penal de la Nación”, incluido en el libro “El procedimiento abreviado”, expone lo siguiente: “La sobrecarga de trabajo de las autoridades de la persecución penal y, como consecuencia de ello, la excesiva duración de los procesos, ha llevado a adoptar ciertos mecanismos de simplificación y aceleración de los procedimientos para intentar contrarrestar estos problemas. Así se introdujo el juicio abreviado. Los objetivos perseguidos para la introducción del juicio abreviado fueron: 1) lograr una racional distribución de los recursos que el Estado afecta al proceso penal; 2) llegar a condenas judiciales en un sistema procesal en el cual son mucho más los presos sin condena que aquellos que están cumpliendo una; 3) agilizar los procesos penales; 4) abaratar considerablemente el costo del juicio penal; 5) aliviar la tarea de los tribunales orales… saturados por la gran cantidad de causas que tienen que resolver; y 6) tomar en consideración el interés del acusado, quien mediante la colaboración prestada en el acuerdo puede obtener una reducción de la pena, dentro de los límites de la escala”.
Jaime Villamil Velasco, en su libro “Principios procesales vs. Procedimiento abreviado”, refiere lo siguiente: “… el Juez de la instrucción, luego de recibido el requerimiento fiscal a efectos de la audiencia conclusiva, donde, concretamente, se pide el procedimiento abreviado, el Juez tomará en cuenta el art. 325 del Código Adjetivo y dentro de las 24 hrs., señalará audiencia, la misma que se efectuará en el término no menor de 5 días ni mayo de 20 días, ordenando su notificación a las partes para la audiencia oral y pública.
En audiencia el Juez pedirá que su secretario informe sobre la legalidad de las notificaciones y la presencia de las partes en la audiencia, luego ordenará que dé lectura in extenso, al requerimiento fiscal, a continuación, cederá la palabra al fiscal para que se ratifique en su requerimiento y, si es el caso, lo amplíe. El fiscal durante su intervención deberá demostrar al Juez que efectivamente hubo investigación y que el hecho se produjo, a cuyo efecto deberá presentar los elementos de convicción suficientes para sostener sus afirmaciones. Caso contrario, se estaría en una audiencia donde no se acredita ninguna investigación y en la cual solo se escuchan discursos sin ninguna prueba, aspecto que nada tiene que ver con el procedimiento pena, que se basa y funda en una prueba.
A continuación, cede la palabra al abogado del imputado a fin de contar con mayores elementos de juicio y seguidamente escuchará al imputado, quien deberá encontrarse libre en su persona, sin ninguna presión física ni moral, a efectos de que relato lo ocurrido, sin embargo, el imputado necesariamente deberá hacer referencia a la existencia del hecho y a su participación en el mismo; caso contrario, el Juez tiene la obligación de interrogarle al respecto.
Otro elemento especial que deberá tomar en cuenta el Juez, es que el imputado está renunciando al juicio oral ordinario en forma voluntaria y, en caso de que no haya referencia a ello, lo interrogará directamente. Acto seguido deberá ceder la palabra a la víctima, si la hubiera y a su abogado defensor. La oposición “fundamentada” de la víctima al procedimiento abreviado puede dar lugar a la negación del procedimiento abreviado”.
En ese orden de ideas, el procedimiento abreviado franquea la posibilidad de que materializar el principio de economía procesal, que, a decir de Carlota Verbel: “La economía procesal se resume en conseguir los resultados del proceso con el empleo del mínimo de actividad procesal”.
La economía procesal implica que, el sistema de justicia, utilice los medios que le otorga la normativa, para resolver los conflictos con el menor esfuerzo posible de tiempo, trabajo y dinero.
IV.3. Del derecho al debido proceso.
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