Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1804/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 107/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de abril de 2023, Richard Tamayo Quispe, a fs. 528 a 555 vta., promueve recurso de casación impugnando el Auto de Vista 33/2022 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fs. 488 a 500 vta., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por el delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 158/2020 del 6 de octubre, a fs. 365 a 378 vta., el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Richard Tamayo Quispe, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia, con el fundamento siguiente:
“Se tiene que el testimonio en juicio de la víctima (propuesto como testigo de cargo), no solamente tuvo credibilidad en su declaración como afirma el Dictamen Pericial Psicológico del IDIF (MP-12), al concluir que el testimonio de la víctima ahora ofrecido como testigo, es creíble, a quien se le diagnosticó la existencia de daño psicológico reflejado en depresión moderada y en ansiedad subclínica, señalando la existencia de signos de violencia en la humanidad de la víctima al momento de despojarla de sus prendas (pantalón y el buzo) por la fuerza, hecho ocurrido el 11 de agosto de 2017, cuando fue tomada de la mano por la fuerza para ser introducida al interior de una habitación abandonada, ubicada en la cancha Luis Espinal por dos sujetos, identificándole al ahora acusado como su agresor y no así al otro sujeto del cual se desconoce su identidad; asimismo, se pudo advertir que la víctima se encontraba gestando producto de un hecho de Violación, conforme al Certificado Médico Forense de 27 de octubre de 2017 y el Informe de Ecografía, que evidencia que tendría una gestación de 11 semanas, que fue interrumpida legalmente producto de la circunstancias.
En la declaración del acusado, señaló que la presunta víctima era su enamorada desde principios del 2017, negando todos los extremos de Violación, que en las dos fechas acusadas la víctima se encentraba presente en el inmueble de sus padres, que vino con sus propios pies y mantuvieron relaciones sexuales consentidas, quien presuntamente enervaría los hechos adjuntando la Genética Forense como el Dictamen Pericial del IDIF de 28 de agosto de 2018, en la cual evidencia en su parte conclusiva de que excluye como padre biológico al acusado Richard Tamayo Quispe (P-20 y P-12).
Si bien la declaración de la víctima es creíble, por el principio de objetividad, la conducta de la víctima antes, durante y después del hecho, hizo concluir que la misma no estaba inconsciente; es decir, la víctima reconoció a su agresor identificándolo plenamente con nombre y apellido, no queda duda del mismo porque se encontraba el acusado, la víctima y el otro agresor no identificado (sic).
La conducta del acusado, se subsume al tipo penal establecido en el art. 308 del CP en grado de autor, tomando en cuenta que la víctima es una mujer adolescente y habiendo el acusado ejercido violencia física, hecho ocurrido en un lugar abandonado y aprovechando que la víctima se encontraba sola; asimismo, la declaración del acusado no es creíble al haber generado duda en la apreciación subjetiva sobre la llamada telefónica que habría recibido por parte de la víctima (11 de agosto de 2017), siendo que en su declaración el acusado en el ITO (MP-13) indicó que no conocía su número al haber sido recientemente adquirido el celular, siendo así de cómo tenía la víctima su número de celular y comunicarse vía WhatsApp o Facebook, prueba de descargo (P-4) que no son legibles y que no identifica el nombre de (…), para identificar si fue la titular de la conversación, existió también duda en la declaración de la testigo de descargo Ximena Tamayo Quispe, quien afirmó que el camarín lugar donde sucedió el hecho se encontraba con chapa y candado y la declaración de la víctima afirma que el camarín se encontraba cerrada con alambre, situación que demuestra duda como prueba material objetiva, considerándose la falta de eficacia de la prueba. Consiguientemente, en el proceso de subsunción normativa y aplicando el principio procesal de la verdad material, llegó a la conclusión de que el acusado Richard Tamayo Quispe cometió el delito de Violación, tipificada por el art. 308 del CP, aplicando el quantum de la pena considerando la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Richard Tamayo Quispe (fs. 448 a 461 vta.) formuló apelación restringida, alegando:
La Sentencia se basa en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y en error in iudicando y mala valoración de la prueba, según art. 370 núms. 1) y 6) del CPP; en el punto, acusa la violación del principio in dubio pro reo al haber aplicado en forma inversa, al negarse aplicar la duda, siendo que en el hecho participaron dos sujetos y acusaron sólo a una persona como único autor del hecho de Violación; en tal circunstancia, acusa que el Tribunal de mérito pese a que se le excluyó como el padre biológico, forzó el hecho de violación argumentando que, “el que embarazó a la víctima fue debido a que los espermatozoides del acusado son lentos”, determinación al que llegaron en base a la errónea valoración de la prueba; asimismo, no se tomó en cuenta que en la primera y segunda declaración de la víctima existe contradicción, al afirmar que primero, fue un hombre quien incurrió en violación y luego manifiesta que fueron dos los partícipes en la violación (MP-1 y MP-10), afirmando que quien la abusó fue el acusado, cuando la pericia genética lo excluye como padre biológico, generando de tal forma duda; consiguientemente, nada se dice de la participación de un segundo hombre que le responsabilizan del embarazo, producto de la violación, cuando los datos de la posible fecha de concepción no coinciden con las fechas del hecho considerando la última menstruación de la víctima y la exclusión de paternidad del acusado.
Agrega que la conclusión a la que arribó la Sentencia al determinar la existencia del hecho y su participación, fueron en evidente incumplimiento de una correcta valoración probatoria, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente justicia, ante la no concurrencia de los elementos constitutivos del delito de Violación, siendo que la Sentencia afirma que existió dolo, únicamente con presunciones sobre un hecho sexual en el que el acusado no participó y/o en un hecho de relación sexual consentida en el cuál se ocasionó el embarazo, vulnerando así el principio de legalidad, seguridad jurídica y el in dubio pro reo, constituyendo un defecto absoluto conforme al art. 169 núm. 3) del CPP y una evidente violación al principio de congruencia.
No existe fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria en cuanto a la valoración de toda la prueba según el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia, al momento de emitir su resolución lo hizo producto de una mala valoración probatoria, al no haber observado dentro del fundamento analítico intelectivo y cualitativo todas las pruebas producidas, en como tampoco explicar por qué no fueron consideradas para tener como probada o no probada dichas pruebas, observándose la ausencia de fundamentación analítica o intelectiva. Tampoco se procuró apreciar cada elemento de juicio en su individualidad; sino lo que se hizo fue generar conclusiones generales con pocos elementos probatorios. El Tribunal de Sentencia no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de la declaración testifical de cargo de AAA, respecto del cual no hizo valoración alguna; o sea, no se expuso las razones que determinaron la falta de veracidad de la testigo.
Tampoco valoró las pruebas codificadas MP-1, MP-2, MP-4, MP-7, MP-11, P-1, P-16 y P-18, debido a que en el fundamento probatorio descriptivo y valorativo, no estableció punto alguno respecto a los hechos probados y no probados con base a toda la prueba, careciendo de la fundamentación necesaria para la extracción de las consecuencias jurídicas fundamentales y establecer la responsabilidad penal del imputado, la existencia del hecho y la credibilidad de los datos proporcionados por la víctima en la investigación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 33/2022 de 21 de abril (fs. 488 a 500 vta.), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Sobre la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en sus dos vertientes relacionados en el art. 370 núm. 1) del CPP; se tiene que, el Tribunal de Sentencia con su actuar no vulneró la referida norma, debido a que su fundamentación se encuentra descrita en el punto VI (MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO) donde se resaltó el valor del testimonio de la víctima, acudiendo para el efecto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Fernández Ortega contra México), que en consideración a delitos sexuales, respecto a la carga probatoria estableció que dada la forma en la que se comete dichos delitos, no es posible esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales que acrediten el hecho, por ello considera que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental y sustancial, si es que se encuentra respaldada incluso por la existencia de un Informe o certificación de naturaleza psicológica, asume aún mucho más relevancia en relación a la existencia del hecho y probabilidad de participación; en tal circunstancia, en base al principio de presunción de verdad, se señaló que la sola declaración de una víctima de agresión sexual o de género puede ser suficiente para condenar penalmente a un presunto agresor, no existiendo defectuosa tipificación, por lo que la calificación expresada por el Tribunal de mérito a momento de emitir la Sentencia no vulneró los principios de legalidad, tipicidad, seguridad jurídica y el debido proceso, no encontrando el Tribunal de alzada una fundamentación adecuada respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP.
En cuanto al cargo que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba [art. 370 núm. 6) del CPP]; el Tribunal de alzada refiere que para dar respuesta al agravio denunciado, la parte procesal que pretende cuestionar a través de este numeral debe precisar cuál de su vertiente o supuesto observó, el no hacerlo implica incumplimiento a la carga procesal de señalar con precisión y de forma expresa, qué es lo que observa o cuestiona de la Sentencia apelada, siendo que el apelante de forma genérica señaló que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; no obstante, no señaló por qué la misma sería defectuosa, ni tampoco expresa qué reglas de la sana crítica se hubiere quebrantado en la valoración probatoria.
Sin embargo, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el art. 124 del CPP y no se aduzca falta de fundamentación, señala que el Tribunal de mérito no asignó el valor correspondiente a ciertos elementos probatorios aplicando la sana crítica, no se evidencia del análisis de la misma sea absurda o arbitraria, lo que evidencia que el apelante no cumplió con la carga argumentativa recursiva, al no haber expresado qué reglas de la sana crítica fueron desconocidas, ni la trascendencia de dicha defectuosa valoración, contradiciendo la doctrina legal aplicable generada en los Autos Supremos 175/2016RRC de 8 de marzo y 776/2016-RRC-L de 5 de noviembre, así como las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 158/2020 de 6 de octubre y 0353/2018-S2; consiguientemente, el Tribunal de alzada no evidencia que la fundamentación de la Sentencia sea inexistente o sea insuficiente ni contradictoria, pues la fundamentación realizada no se encuentra alejada de los márgenes de razonabilidad y la sana crítica, al haber realizado la descripción de las pruebas de cargo realizando una valoración conjunta, sintética y explicativa de las mismas.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 914/2023-RA de 18 de julio, la Sala flexibilizando formas procesales, dispuso la apertura extraordinaria de su competencia con el fin de constatar y en su caso reparar la denuncia de vulneración a los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, ante un supuesto de incongruencia omisiva incurrido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a la hora de emitir el Auto de Vista recurrido.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegaciones
Considera el recurrente que el Auto de Vista que impugna produjo defectos absolutos no susceptibles a convalidación, siendo que se trata de una resolución ausente de pronunciamiento e insuficiente en fundamentación, respecto a los defectos de sentencia inmersos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, por errónea aplicación de la ley sustantiva en lo que fue la fijación de la pena; error in iudicando y defectuosa valoración de la prueba, lo que vulneraría el principio de legalidad y seguridad jurídica que deriva del debido proceso, constituyendo ello defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del adjetivo penal.
En cuanto el defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se había alegado que la sentencia a más de carecer de fundamentación fáctica y jurídica, carecía primordialmente de una fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva, además de ser contradictoria e insuficiente; Asimismo, se denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, con el fundamento de que la sentencia incurría en defectuosa valoración probatoria al transgredir los principios de la sana crítica; sin embargo, el Auto de Vista recurrido resuelve estos defectos de sentencia, en un solo argumento vago e impreciso, señalando en lo esencial, que el recurso había cuestionado la falta de fundamentación respecto del análisis, valoración de la prueba y la errónea aplicación de la ley, concluyendo que la sentencia fue emitida conforme a las reglas de la sana crítica racional, lo que evidencia que el Tribunal de apelación no dio respuesta individualizada a los puntos impugnados, sino simplemente se limitó a conclusiones vagas e imprecisas sin razonamiento alguno, es más mencionando jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la garantías constitucional del debido proceso, en vez de plasmar su propio razonamiento.
Señaló que con relación a la fundamentos de la apelación, el Auto de Vista solo se limita a transcribir el art. 308 del CP y la sanción que corresponde y reiterar su contenido, replicando partes de la Sentencia de grado, sin que ello brinde un fundamento respecto a la forma de la resolución del Juez de origen; es decir, no se hace un razonamiento en sentido de que la Sentencia fuera correcta o incorrecta, cuando es obligación del Tribunal de alzada efectuar una revisión de la resolución y de los antecedentes del proceso, y no simplemente transcribir contenidos de jurisprudencia; por consiguiente, afirma el recurrente, se evidencia que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables cuyo nexo causal respondan a las denuncias relativas a los defectos de sentencia formulados, cuando tenía el deber de atender y resolver las pretensiones traídas al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
Agrega además que, “la condición objetiva…es el empleo de violencia física o intimidación…exteriorizando lesiones corporales que afectan directamente la integridad de una persona…por su parte la violencia psicología es la que se ejerce sobre los elementos de sensibilidad de una persona, afectando su voluntad para realizar actos que de no existir presión indebida no los realizaría…la acción dentro de este tipo penal la de tener acceso carnal empleando violencia física o psicológica que implica penetración vaginal, anal u oral inclusive con fines libidinosos” (sic).
Alega que el Tribunal de alzada debió revisar si en la Sentencia se analizó el delito de Violación de conformidad con su estructura típica, identificando:
“Si el Tribunal de sentencia identificó correctamente si mi persona con el uso de la fuerza, agredió sexualmente a la víctima, mediante la penetración, generando embarazo como producto subsecuente del hecho” (sic).
Manifiesta que, el hecho típico no fue comprobado, pues: “la víctima en su primea declaración…identificó a un solo hombre…en su segunda declaración…identificó como sus agresores a dos hombres” (sic).
Aclara que, pese a que la víctima identificó al imputado en aquellas dos ocasiones como su agresor, lo cierto es que él fue excluido de la paternidad, presunto producto del delito de Violación, siendo esa, justamente la cuestión que el Tribunal de alzada, estaba llamado a absolver, empero ello no sucedió.
Considera que dentro de los márgenes previstos en norma y conforme las alegaciones depuestas por su persona, el Tribunal de alzada, estaba llamado a realizar el control de legalidad en cuanto una adecuada subsunción que fue efectuada por el Tribunal de origen, estableciendo: “Si fui yo quien supuestamente agredió sexualmente a la víctima ¿Por qué salí excluido de la paternidad del no nacido, tomando en cuenta que la víctima señaló que el segundo hombre no abusó de ella?” (sic).
IV.2. Consideraciones previas
IV.2.1. Sobre el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional.
Sobre esta temática este Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS 199/2013 de 11 de julio, precisó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada’; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez’”.
IV.2.2. De la congruencia de las resoluciones.
La Sentencia Constitucional Nº 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC Nº 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC Nº 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
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