Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1805/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 70/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 822 a 833, los imputados Edgar Gamboa Montecinos, Graciela Rosalva Romero Lazo, Ramón Ledezma Zambrana y Roxana Daisy Gamboa Montecinos interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 802 a 808 y vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hernán Gamboa Espinoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia en Procedimiento Abreviado N° 24/2019 de 25 de junio (fs. 743 a 747), el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal NO 1 de Colcapirhua del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a los imputados Roxana Deisy Gamboa Montecinos, Ramón Ledezma Zambrana, Edgar Gamboa Montecinos y Graciela Rosalba Romero Lazo, autores de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo una pena de tres años de presidio y 300 días multa a razón de 1 Bs. por día, con suspensión condicional de la pena, costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia a favor de la parte querellante; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Con relación a Edgar Gamboa Montecinos, en la gestión 2010, a sabiendas de la ilicitud del documento de su hermana, Roxana Daysi Gamboa Montecinos y su cuñado Ramon Ledezma Zambrana adquieren un lote de terreno y utilizan el documento de compra y venta, que adolecía de legitimidad y lo registra en Derechos Reales.
Con relación a Graciela Rosalía Romero Lazo; en la gestión 2010, junto a su esposo Edgar Gamboa Montecinos, adquirió un lote de terreno de los supuestos propietarios, a sabiendas que el derecho propietario no era legítimo, debido a que existía una firma en la minuta de una persona fallecida, y este hecho no podía ser desconocido por la imputada, debido a que la persona fallecida era la suegra de su cuñada, habiendo hecho uso al instrumento falsificado para registrar la escritura de compra venta en la oficina de Derechos Reales.
II.2. De la apelación restringida.
Los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 748 a 754) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
A título de “inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva…” explicaron que, decidieron aceptar el trámite de procedimiento abreviado, aceptando la culpabilidad por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por lo que el Ministerio Público requirió la salida de procedimiento abreviado solicitando una condena de 3 años de reclusión, esto en aplicación del art. 374 del CPP; empero el Juez condenó no solo a 3 años de reclusión sino que impuso una pena accesoria de días multa, aplicando erróneamente lo establecido en el art. 374 del CPP, al imponer una pena mas allá de la solicitada por la fiscalía, pues condenó a los acusados al pago de 300 días multa; en este contexto, reclamaron la vulneración a los principios de legalidad, el debido proceso, seguridad jurídica, valoración razonable de aplicación de las penas, derecho a una Sentencia justa, principió “pro sen-tentia” y derecho a la congruencia de la Sentencia.
A título de “art. 370 núm. 11) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación”, refirieron que, la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la pena fue de 3 años, la cual no fue observada por la víctima; sin embargo, el Juez dictó la Sentencia superando el quantum de la pena al imponer la condena de 300 días Multa, por lo cual, según los apelantes, la resolución judicial no resulta congruente a la solicitud de la fiscalía, violentado el art. 374 del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 074/2020 de 23 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por los recurrentes (fs. 748 a 754), en base a los siguientes fundamentos vinculados al motivo de casación:
“2.1. En relación al agravio descrito en el Considerando ll- punto 1- inc. a), es decir sobre la concurrencia del defecto previsto en el núm. I del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva Inicialmente, los recurrentes observan que la Sentencia impugnada incurre en el defecto previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, así como en el núm. 3 Art. 169 del CPP respecto a los defectos absolutos como consecuencia de una errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP, toda vez que, si bien previo acuerdo con el Ministerio Público habrían decidido someterse al procedimiento abreviado al haber aceptado la comisión del hecho ilícito y renunciado de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio conforme establece el Art. 373 y siguientes del CPP, razón por la que el Ministerio Público habría solicitado que se aplique en su contra la pena de tres años de reclusión conforme a lo dispuesto en el Art. 374 del CPP, que determina que la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal, cuya solicitud habría sido aceptada por la víctima en audiencia al no oponer ninguna objeción contra la misma; sin embargo, el Juez A quo vulnerado además de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP y el núm. 3 Art. 169 del CPP, así como su derecho de libre locomoción y los principios de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica les habría impuesto tres años de reclusión, más el pago de 300 días multa y el arraigo con una duración de dos años, sin considerar que las dos últimas penas no se encontraban contempladas en la solicitud del Ministerio Público, aspecto que demostraría que el Juez A quo habría emitido una resolución contraria a la Ley, puesto que, de manera ultrapetita sin realizar una valoración de lo solicitado por el Ministerio Público y la víctima y más allá de lo solicitado por el mismo habría determinado imponerles dichas penas, situación que significaría que el Juez A quo habría desconocido el Art. 26 del CPP por parte del Juez A quo, ya que los días multas impuestos serian penas accesorias.
En el caso de autos, se tiene que, si bien los recurrentes señalan que el Juez A quo incurrió en el defecto previsto en el núm. 1 del Art. 370 del CPP relativo a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, así como el núm. 3 Art. 169 del CPP respecto a los defectos absolutos como consecuencia de una errónea aplicación de lo dispuesto en el Art. 374 del CPP al imponerles además de pena de tres años de reclusión, el pago de 300 días multa y el arraigo con una duración de dos años, sin considerar que, las dos últimas penas no se encontraban contempladas en la solicitud del Ministerio Público al momento de someterse al procedimiento abreviado. Al respecto cabe precisar que, los recurrentes omitieron realizar una fundamentación adecuada, toda vez que, no identificaron porque señalan inobservancia de la Ley y a su vez errónea aplicación de la Ley sustantiva, sino por el contrario, se limitan a realizar una doble enunciación de ambos términos como si se tratara de lo mismo, en razón de que existe una distinción entre la no aplicación de una disposición (inobservancia) y la aplicación errónea de una disposición (errónea aplicación), por cuanto, las referidas distinciones se presentan ante diferentes supuestos, pues se inobserva la Ley sustantiva, ante la no aplicación correcta de los presupuestos sustantivos, que implica la aplicación de una Ley derogada (aplicación de una ley inaplicable), la inaplicación de una Ley vigente (inaplicación de una ley aplicable) o la interpretación errónea de los supuestos sustantivos (mala aplicación de la ley); mientras que, la errónea aplicación de la Ley sustantiva, sucede ante una errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o errónea fijación judicial de la pena como precedentemente se señaló; en consecuencia, al advertirse que, el reclamo planteado por los recurrentes versan sobre una eventual vulneración del Art. 370. 1, 169. 3 y Art. 374, todos del CPP, que son disposiciones legales de carácter adjetivo y no sustantivo como erróneamente señalan los mismos, no corresponde que sea considerado, por lo que al no adecuarse su reclamo a lo expresamente previsto en el núm. 1) del Art. 370 del CPP, su impugnación no tiene mérito.
…Referente al agravio descrito en el Considerando ll - punto 1- incs.- a) y b), es decir, respecto al hecho de que la Sentencia impugnada carecería de motivación y fundamentación (defecto de Sentencia descrito en el núm. 5 del Art. 370 del CPP), e incurriría en el defecto previsto en el núm. 11 del Art. 370 del CPP referido a la incongruencia entre la Sentencia y la Acusación, los recurrentes señalan que la solicitud del Ministerio Público, ante el requerimiento de procedimiento abreviado habría sido la imposición de tres años de reclusión, y no así la imposición de días multa, mucho menos el arraigo por el lapso de dos años; sin embargo, el Juez A quo de manera incongruente dispuso penas no solicitadas por el Ministerio Público, ni la víctima, razón por cual consideran que la Sentencia impugnada no guarda ninguna coherencia y congruencia, pues el Juez A quo se habría ido más allá de lo solicitado por el Ministerio Público…
…Ahora bien, en el caso en concreto, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que, mediante memorial de fecha 23 de mayo de 2019, el Ministerio Público presentó el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado con relación a Roxana Days Gamboa Montecinos y Ramon Ledezma Zambrana, cursante de Fs. 648 a 652, y; mediante memorial de fecha 27 de mayo de 2019 la misma institución solicita se aplique procedimiento abreviado en relación a los acusados Graciela Rosalva Romero Lazo, Edgar Gamboa Montecinos, así como para los nombrados co - acusados, adjuntando a tal efecto los respectivos acuerdos suscritos con su abogado defensor; solicitud que fue considerada por el Juez A quo en fecha de 25 de junio de 2019, en la que luego del debate correspondiente, el Juez A quo emitió la Sentencia hoy impugnada, concluyendo en el segundo Considerando lo siguiente: "Que los prenombrados son autores del delito previsto y sancionado por el artículo 203 del Código Penal de Uso de Instrumento Falsificado, por cuanto han cometido dicho delito, conforme se evidencia de los antecedentes del proceso, de su propia confesión en audiencia, del requerimiento conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público previamente descrito y el resto de la documentación que cursa en antecedentes y que fue descrita por la Fiscal en su requerimiento conclusivo…
…en principio se debe dejar claramente establecido que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y lo manda la normativa legal que rige la materia, una de las formas de conclusión del proceso está constituida por las salidas alternativas, entre las que se encuentra el procedimiento abreviado, que merece una tramitación especial y requiere de ciertos presupuestos que deben cumplirse, es decir, que de conformidad con los Arts. 373 y 374 del CPP, para su procedencia deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él y aceptado el procedimiento la Sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, y la condena no podrá superar la pena requerida por el Fiscal.
Si esto es así, en relación al primer presupuesto, se tiene que, dichas exigencias legales se cumplieron a cabalidad, toda vez que, a mérito del acuerdo suscrito por los recurrentes y su abogado defensor, la representante del Ministerio Público solicito ante el Juez A quo la aplicación de procedimiento abreviado en relación a los acusados, y por su parte el Juez A quo valorando los antecedentes de la causa y la documentación que se acompañó al efecto y en virtud de los dispuesto por el Art. 373 del CPP declaró autores del delito previsto en el Art. 203 del CPP, otorgándoles a los acusados tres años de reclusión, a ser cumplidos en un recinto penitenciario de este Departamento.
Por otra parte, el Juez A quo, también impone a los acusados la pena de días multa, ordenándose el pago de 300 días multa a razón de un 1 Bs., pena contra la cual los ahora recurrentes reclaman bajo el argumento de que no debió ser impuesta, porque el Ministerio Público, ni la víctima habrían solicitado se otorgue dicha pena en contra de los acusados. Al respecto, se debe considerar que el Juez A quo al disponer dicha medida, simplemente cumplió a cabalidad con el principio de legalidad, por cuanto al haber dictado una Sentencia condenatoria, por más que la misma sea el resultado del sometimiento de los acusados a procedimiento abreviado, no podía dejar de lado lo previsto por el Art. 365 del CPP, que entre otros aspectos establece que, como consecuencia de dictarse una Sentencia condenatoria se establecerá la forma y plazo para pagar la multa correspondiente, esto por más que el Ministerio Público o la víctima no hayan pedido de forma expresa su imposición…”
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1195/2022-RA de 26 de septiembre (fs. 851 a 854), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Los recurrentes refieren que, el Auto de Vista convalidó un defecto absoluto, al confirmar la ilegal aplicación de una pena accesoria de 300 días multa, infringiendo lo previsto por el art. 374 del CPP; debido a que, al emitirse una Sentencia en procedimiento abreviado, la condena no podía superar lo solicitado por la fiscalía, lo cual hubiese lesionando el debido proceso en sus elementos de legalidad, motivación, congruencia, defensa, seguridad jurídica y verdad material.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, convalidó un defecto absoluto, al confirmar la ilegal aplicación de una pena accesoria de 300 días multa, infringiendo lo previsto por el art. 374 del CPP; debido a que, al emitirse una Sentencia en procedimiento abreviado, la condena no podía superar lo solicitado por la fiscalía; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.
IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).
De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.
Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).
Mostrando 41 de 82 parrafos.