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TSJReiteradora

AS/1805/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada, vulneró lo establecido en el art. 124 del CPP, toda vez que no otorgó respuesta fundamentada a los agravios previstos en los núms. 1) y 6) del art. 370 del citado código, denunciados en apelación restringida conforme se describe en el punto III...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1805/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 149/2023

Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de abril de 2022, cursante de fs. 380 a 385 vta., Orlando Quispe Flores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 32/2021-RAR de 3 de mayo, de fs. 358 a 365, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2016 de 20 de octubre (fs. 308 a 319 vta.), el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Orlando Quispe Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad tipificado por el art. 252 inc. 2) y 3) con relación al art. 23 del CP, condenando a la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y el resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“En el caso presente que nos incumbe, es demasiado evidente que el imputado obró por motivos fútiles así como el ensañamiento alevoso en su accionar atípico sin considerar primero como un amigo del Sindicato-Carrasco donde ambos trabajan como moto taxistas pues es el propio acusado quien refirió conocer a una de las víctimas como es el Jhonny Álvaro Beltrán, con quien inclusive se dijo habrían adquirido un préstamo, de quien no tuvo contemplación pese a ese lazo de amistad laboral no ha medido consecuencia menos ayudo a evitar se consuma el hecho, así como de participar en una turba o masa social que asumió dar rienda suelta a la mal denominada justicia indígena comunitaria y tomar las riendas del acontecer efectuado JUSTICIA POR MANO PROPIA, olvidando que en esta jurisdicción existen autoridades ordinarias como son Jueces, Fiscales y Policías a quienes les esta encomendado la labor propia de administrar justicia, empero el acusado Orlando Quispe Flores, aprovechando que se encontraba mimetizado entre el cúmulo social se hace el fiel cómplice del ilícito que provocó la muerte de tres personas Jhonny Álvaro Beltrán Ortiz, de 19 años de edad, Alex Cabezas Avendaño, de 16 años de edad y Freddy Catorceno Mamani, quienes según los protocolos de autopsia y levantamiento de cadáver, presentaron signología de exagerada violencia física, asfixia mecánica por sumersión, siendo esta ultima la causa del deceso, es decir que murieron ahogados por la ingesta de agua en los pulmones determinándose científicamente que estas tres víctimas aún estaban con vidas cuando fueron arrojadas al rio Mariposas – Chapare (MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8. MP-9)

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la referida Sentencia, Orlando Quispe Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 335 a 338), alegando la existencia de los siguientes defectos:

En la Sentencia se demostró la existencia material del cuerpo del delito como ser las víctimas, empero; no se acreditó los elementos constitutivos del tipo penal analizado “asesinato”, debido a que en la Sentencia condenatoria existe un exceso de subjetivismo incurriendo en error al momento de apreciar y valorar los elementos probatorios tanto documentales como testificales, aplicando indebidamente las normas adjetivas y sustantivas.

Indica que, en ninguna parte de la Sentencia se observa que un testigo presencial menos aún prueba material y/o científica demuestre o haya visto a Orlando Quispe ¿Cómo habría matado a las tres personas? ¿Cuál habría sido el motivo fútil que llevó a la comisión del delito? Y ¿De qué manera Orlando Quispe Flores, habría ocasionado un sufrimiento excesivo en las tres víctimas?; no se puede concluir que es autor del delito, no se cumplió el elemento objetivo del tipo que es la acción de matar.

La Sentencia se basó en hechos no acreditados conforme lo establece el art. 370 núm. 69 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que su participación en calidad de cómplice del delito de asesinato no fue establecida por ninguno de los testigos. Nadie afirmó haberlo visto matar a las víctimas, los testigos que señalaron algo, solo lo hicieron por referencias, son testigos indirectos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 32/2021-RAR de 3 de mayo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Inobservancia de la Ley sustantiva (370-1) “Conforme los antecedentes reseñados de manera sumaria en relacionar escrito recursivo, amén de efectuar el apelante una mención general en sentido de concurrir defectos in iudicando e inprocedendo, solo se limita a sostener que no se hubieran acreditado los elementos esenciales del tipo; en tal sentido ampliando lo favorable, es menester inferir del análisis de los fundamentos formulados por el recurrente, se advierte que no se cuestiona propiamente la acreditación de los elementos esenciales, como ser la muerte y demás elementos del tipo penal, a su vez tampoco la concurrencia de las cualificantes, relativas al motivo fútil y el ensañamiento, y aún de ser así, nótese las mismas han sido debidamente acreditadas por el A quo en la resolución apelada, a saber en el Considerando III relativo a la fundamentación probatoria, punto cuarto, en el cual se detalla en lo pertinentes los hechos probados, lo siguiente: ‘la existencia del cuerpo del delito, corroborada con las actas de levantamiento de cadáveres (MP-4, MP-5, MP-7), como los protocolos de levantamiento y autopsia médico legal realizado el 09 de julio de 2014, practicado en los tres cadáveres hallados en la comunidad de Trinitario, Central Ayopaya a orillas del rio mariposas, efectuado a requerimiento fiscal por el médico forense el Dr. Pedro Sejas Suarez, del que se tiene: Primero, cadáver identificado como Jhonny Alvaro Beltrán Soliz de 19 años de edad, examen físico externo, cadáver en posición de cubito dorsal, flotando en las aguas del rio mariposas, con aumento marcado de volumen por efecto de la descomposición orgánica integral y saponificación de partes blandas, con las manos maniatadas hacia la espalda con soga de grosor mediano y a ella amarrada una bolsa de yute conteniendo una piedra de 30 kg. Aprox., siendo el diagnostico de causa de la muerte asfixia mecánica por sumersión y paro cardiorrespiratorio secundario, concluyendo que este cadáver presenta signologia de violencia física, asfixia mecánica por sumersión, siendo esta ultima la probable causa del deceso, siendo la data del fallecimiento de 6 a 7 días. El segundo cadáver de sexo masculino en posición de cubito dorsal, hallado flotando en las aguas del rio mariposa sector denominado Jichi con aumento marcado de volumen por efecto de la descomposición orgánica integral y saponificación de partes blandas, con las manos maniatadas hacia la espalda con soga de grosor mediano, y a ella amarrada una bolsa de yute conteniendo una piedra de aproximadamente 30 kilos, siendo el diagnostico o causa de muerte asfixia mecánica por sumersión y paro cardio respiratorio secundario, concluyendo el médico forense que el cadáver de esa persona presenta signologia de violencia física, asimismo, signologia de asfixia mecánica por sumersión, siendo esta ultima la causa probable del deceso siendo la data del fallecimiento de 6 a 7 días. Tercer cadáver identificado como Freddy Catorceno Mamani, de 24 años de edad, sexo masculino, hallado en posición cubito dorsal, flotando en las aguas del rio mariposas, sector denominado Jichi, con aumento marcado de volumen por efecto de la descomposición orgánica integral y saponificación de partes blandas, se encontraba con las manos maniatadas hacia la espalda con una soga de grosor mediano y amarrado a una bolsa de yute conteniendo una piedra de 30 kilos aproximados de peso, siendo el diagnostico o causa de la muerte asfixia mecánica por sumersión y paro cardiorrespiratorio secundario, concluyendo el médico forense que el cadáver de esta persona presenta signologia de violencia física, asimismo presenta signologia de asfixia mecánica por sumersión, siendo esta ultima la causa probable del deceso siendo la data del fallecimiento de 6 a 7 días, (…), configurándose así uno de los numerales previsto en el art. 252 núm. 3) del Código Penal, es decir, alevosía y enseñamiento con la que se cometió el hecho típico antijurídico, pues en el presente caso, el acusado cómplice de ese horrendo crimen dolosamente cooperó en la ejecución del hecho, pues aprovecho que las víctimas eran incapaces de poder defenderse pues era una turba de pobladores del que el acusado participó, resaltando el ensañamiento en la actitud de hacer más vivo y sensible el sufrimiento de las víctimas, pues conforme los informes médico forense, así como del testimonio prestado en audiencia, estas tres personas asesinadas por una turba de pobladores de la comunidad Trinitario del que fue participe en grado de complicidad el hoy acusado se desprende que las victimas luego de haber sufrido violencia física estaban aún con vida, cuando fueron arrojados al rio, siendo la causa de muerte asfixia mecánica por sumersión (ahogamiento), porque fueron hallados amordazados y con las manos maniatadas hacia la espalda con una soga amarrada a una bolsa de 30 kg. De peso (MP-7, MP-8 y MP-9)’. Lo señalado evidencia que el Tribunal a quo individualizó los elementos del tipo penal previsto en el art. 252 del CP, así como las cualificantes.

Ahora bien, siendo, que de manera tacita lo que se cuestiona es la insuficiencia de prueba y acreditación del elemento culpabilidad, relativo a la participación del imputado en la comisión del ilícito, pues de manera reiterada alaga ninguna de las pruebas documentales o testificales dan cuenta de su intervención en el mismo al no haberlo visto desplazando la acción ilícita, a saber, dando muerte a alguna de las víctimas; al respecto, es menester señalar, por una parte, conforme los antecedentes que han sido recogidos de la resolución apelada, se ha acreditado los presupuestos relativos al deceso de Jhonny Alvaro Beltrán, Alex Cabeza Avendaño y Freddy Catorceno, así como las causales acusadas, así como el motivo fútil, la alevosía y el ensañamiento, lo que evidencia y corrobora los datos insertos en la acusación fiscal, actuación que es, la que delimita los presupuestos que han sido acreditados en juicio, resultando intranscendentes los ulteriores alegatos o si estos se sostienen en el mismo tenor que la acusación (…). En lo relativo a la participación del imputado, es menester señalar, que las circunstancias que anota el apelante en sentido de que no existe prueba científica o que los testigos son referenciales, no permite per se considerar la exclusión de la responsabilidad del acusado, pues anótese, el recurrente en relación a este último aspecto efectúa una total abstracción y omisión de pronunciamiento sobre aquellos supuestos que fueron acreditados ante el Tribunal y que se encuentran desarrollados en el CONSIDERANDO III (Fundamentación probatoria), numeral tercero, que en relación a la participación del imputado en los hechos probados detalla ‘Que realizados los actos iniciales de la investigación por parte del asignado e investigadores asignado al caso, este hecho típico antijurídico como es de asesinato en grado de complicidad del ahora acusado el señor Orlando Quispe Flores, pues al margen de manifestar y denotar con mucho detalle y precisión acerca de los hechos sucedidos mismos que derivaron en el horrendo crimen del asesinato de tres personas identificadas como Freddy Catorceno Mamani, Alex Cabezas y Jhonny Alvaro Beltrán, este se habría comunicado vía teléfono con los familiares del occiso propiamente de Freddy Catorceno y Yola Ortiz Achu, quien sería madre de Jhonny Alvaro Beltrán Ortiz (fallecido), a quienes ofreciéndoles información minuciosa y detallada que sabía dónde se encontraban los tres cadáveres y que por esa información deberían de pagar la suma de 1.000 dólares americanos, habiéndole entregado inclusive por parte de estos familiares la suma de 500 dólares, y además esta persona les informaría donde se encontraría el vehículo en el que se encontraba estas tres personas el día que fueron sorprendidos y posteriormente asesinados, el acusado Orlando Quispe, primero logró informar acerca de donde fueron botados los tres cadáveres como es en las orillas del rio mariposa, en cercanías de la comunidad de Trinitario, posteriormente se comunica y nuevamente les informa de forma exacta donde estaba abandonado el vehículo, siendo la zona de Paraíso debajo de una planta de naranja, inclusive este les ofreció llevarle la movilidad pero primero deberían pagarle la suma de 500 dólares (ver declaración del acusado), ahora de la propia declaración del acusado y de los testigos de cargo como son la madre de uno de los occisos la señora Yola Ortiz, el acusado les manifestó que si había participado de este hecho de ajusticiamiento o linchamiento en el Sindicado Trinitario, refiriendo que estas personas fueron sorprendidas llevando al interior de un vehículo con logotipo Carrasco Tropical, una motocicleta robada y que él solo habría visto, que no pudo hacer anda, porque además los dirigentes de la comunidad amenazaron a sus bases que nadie debería informar sobre lo sucedido pues, podrían ser expulsados de sus tierras y perderían sus chacos, por ello habría un total hermetismo como un código de silencio, lo que dificultó la investigación, por lo que además es evidente su participación en calidad de cómplice, pues mal podría deducirse que este solo con su accionar pudiera ser el único autor de ese horrendo crimen acusado como asesinato que atento al derecho a la vida de tres humanos’. Lo hechos relatados evidencian la participación que tuvo el imputado de manera ulterior al ilícito investigado y que da cuenta que fue quien se comunicó con los familiares de los occisos y fue por la información proporcionada por este que se logró recuperar los cuerpos, a su vez que fue el mismo imputado quien traslado el vehículo en el que los ahora occisos fueran encontrados presuntamente trasladando una motocicleta robada, para entregarlo al familiar de una de las víctimas, momento en el que fuera aprehendido, información que evacuó el ahora imputado a la progenitora de uno de los occisos, a saber Yola Ortiz Achu, información que a su vez fue ulteriormente corroborada con la intervención de los funcionarios policiales para efectuar el levantamiento de los cadáveres y la recuperación del motorizado, por cuanto, no es plausible considerar suficiente el alegato en sentido de manifestar tales testigos fueran referenciales, máxime cuando en relación a la aludida Yola Ortiz Achu, se advierte fue testigo presencial en relaciona los hechos posteriores que informa fueran desplazados por el acusado y luego informados por la declarante a los policías y ratificada ante el Tribunal, a saber, que tomó contacto con el ahora imputado, que fue quien le proporcionó la información y que ultrizmente conforme se detalló tal información fue corroborada permitiendo desarrollar actos de la investigación, como ser el levantamiento de los cadáveres, lo que evidencian de modo incontrovertido conforme concluyo el Tribunal que el imputado participó de loa hechos previos a la muerte y la disposición del motorizado, no existiendo elemento alguno que demuestre o justifique los motivos por los cuales ‘de que otro modo’, el ahora acusado hubiera adquirido un conocimiento tan preciso de las circunstancias que fueron acreditadas, por cuanto no se advierte la concurrencia de los errores in iudicando o in procedendo alegados, pues nótese se ha hecho concreción en sentido de concurrir prueba suficiente para demostrar no solo la existencia del hecho y las cualificantes del tipo, sino también sobre la participación del imputado lo que evidencia que no resulta evidente la inobservancia del tipo penal y sus elementos esenciales, así como tampoco la inaplicación del art. 363 del CPP, pues conforme las conclusiones evacuadas en el Tribunal para declarar la Sentencia de culpabilidad en consecuencia la suficiencia para quebrantar el principio de inocencia alegado; amén de señalarse la configuración del defecto en análisis tampoco puede fundarse en la insuficiencia de la prueba, conforme la jurisprudencia citada supra, pues los presupuestos que se alega se configuran en tal defecto, deben necesariamente ser rebatidos a partir de los hechos probados en la Sentencia, en relación a los cuales el ahora recurrente realiza una total omisión o abstracción, conforme fuera señalado líneas arriba, evidenciando el incumplimiento en el deber de carga argumentativa que le asiste y que no puede ser subsidiado por esta instancia jurisdiccional, en resguardo del principio de imparcialidad que reviste al Juez natural.

Que la Sentencia se basas en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba (art. 370. 6) “…en relación al defecto el recurrente se limita a redundar en que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, como ser la participación del acusado como autor en calidad de cómplice, pues advierte nadie señaló lo vio matar a las víctimas; habiendo sido objeto de análisis tal presupuesto en el punto precedente en el cual ratificaron las conclusiones en sentido de haberse acreditado de manera suficiente la culpabilidad del imputado, no es plausible reconsiderar tal circunstancia, por advertir la reiteración de los agravios; es menester, también señalar que en lo demás el recurrente si bien hace una mención genérica del principio de presunción de inocencia y la insuficiencia de la prueba, por lo que considera debió aplicarse la duda razonable, en relación a los cuales cita los precedentes contradictorios, a saber (…); por lo que es menester señalar, que resulta evidente la inaplicabilidad de los mismos en razón de haberse detallado conforme los antecedentes reseñados, el cumplimiento de los presupuestos relativos a los elementos configurativos de tipo, así como sus cualificantes y esencialmente la participación del imputado, que se advierte fue establecida merced de prueba indiciaria que resultó contundente para motivar la convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del imputado, conforme los fundamentos citados líneas arriba y que de modo alguno fueron siquiera mencionados y mucho menos rebatidos por parte del recurrente, quien tenía la obligación de explicar en los fundamentos de apelación él porque aquellas conclusiones no resultaban, admisibles o si estas motivan un apartamiento de la sana critica o razonabilidad, o porque aquellos fundamentos que fueron vertidos en la hipótesis defensiva tuviera mayor sustento que el formulado por la acusación, individualizando los presupuestos y elementos probatorios que corroborarían tales aciertos a objeto de demostrar ciertamente se provoca una afectación a la presunción de inocencia, circunstancias que permiten a su vez evidenciar el incumplimiento en la carga argumentativa que le asiste el recurrente, quien se limitó se reitera a cuestionar circunstancias relativas a que no existe prueba científica o testifical, omitiendo todos aquellos elementos probatorios que si fueron desfilados y valorados en juicio y que finalmente formaron la convicción en los juzgadores, excluyendo en consecuencia, aquellos precedentes citados por concurrir el principio de certeza en al Tribunal en relación a la culpabilidad del acusado y merced de ellos haber pronunciado sentencia condenatoria”.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo N° 958/2023-RA de 18 de julio, corresponde ingresar al análisis del siguiente motivo:

El Tribunal de apelación incurrió en errónea aplicación de la Ley e inobservancia de las denuncias planteadas en su apelación, debido a que no fueron reparadas con relación a los agravios planteados al momento de interponer su recurso de apelación restringida; vale decir, la denuncia de errónea aplicación del art. 252 incs. 2) y 3) del CP y el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, incurriendo en vulneración del art. 124 de la citada norma, por falta de fundamentación, bajo los siguientes argumentos:

Denunciando en apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, siendo que, no se puede considerar la existencia de un cómplice si no existe el autor principal a quien se le debe atribuir y reprochar el hecho delictuoso: por lo que, no se podría llegar a demostrar la comisión del delito de complicidad cuando no existe el autor principal, argumentación que no existe en el Auto de Vista.

Finalmente, menciona que en su recurso de apelación restringida alegó el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, el Auto de Vista, al momento de resolver dicha denuncia incurre en el incumplimiento del art. 398 del CPP, porque debió verificarse la falta de descripción del actuar del imputado ante la falta de elementos que demuestren el grado de participación criminal, aplicación de la verdad material y la duda razonable; por lo que, debió dictar sentencia absolutoria al no probarse la acusación; y además, la prueba resultaría insuficiente a efectos de demostrar su autoría; además de ello, denuncia que se tendría que valorar que el actuar desplegado no constituye complicidad, motivos por los que solicita la nulidad del Auto de Vista.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que en el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al momento de responder las denuncias sobre los defectos previstos en el art. 370 núms. 1) y 6) del CPP, por lo que siendo admitido el recurso ante la concurrencia de los supuestos de flexibilización, corresponde resolver la problemática planteada.

IV.1. El Debido proceso.

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Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Puerto Villarroel
Demandado
Orlando Quispe Flores
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1805/2023-RRCFuente oficial