Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1806/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 119/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de mayo de 2022, cursante de fs. 90 a 98 vta., Gustavo Adolfo Benito Aguilar, impugnó el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril de fs. 72 a 80 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Ministerio Público acusó formalmente a Gustavo Adolfo Benito Aguilar, la comisión del delito contenido en el art. 261 parág. I del CP, aseverando:
“…que en fecha…02 de mayo de 2019, a horas 19:45 p.m. aproximadamente, se suscitó un hecho de tránsito, como "Colisión Seguido de Vuelco de Tonel, con Fallecidos y Heridos"…ocurrido sobre la carretera interprovincial de Poopó-Antequera a 61 Km…de…Huanuni inmediaciones de la comunidad de Calajahuira, en circunstancias que la unidad (A), clase : Vagoneta de servicio particular…que circulaba sobre la carretera interprovincial, proveniente de la localidad de Poopo, con destino a la localidad de Antequera, conducido por el señor Gustavo Adolfo Benito Aguilar…por falta de precaución e inobservancia de las normas de tránsito llega a impactar con la unidad (B), clase camión de servicio particular…que se encontraba circulando por la carretera proveniente de la localidad de Antequera con destino a la localidad de Poopó…conducido porWJR quien en forma simultanea llega a volcar de tonel llegando a impactar con la unidad (B), es decir que el ahora imputado Gustavo Adolfo Benito Aguilar, por las circunstancias descritas causa el hecho de tránsito, mismo sometido a la prueba de alcohol-test, dio como resultado 0,071 mg/1, es decir que se encontraba en estado de ebriedad, de forma que causa lesiones físicas y fallecidos además de daños materiales en los tres vehículos. Resultando del hecho como personas heridas, WJR…AJMF…y también como herido Gustavo Adolfo Benito Aguilar.
Como persona fallecida a JCRB…pasajero de la unidad “B” y WPC…pasajero de la unidad “B’, quienes se encuentran en la morgue del cementerio general de la ciudad de Oruro.” (sic).
Realizado el juicio oral y a conclusión de éste, por Sentencia 22/2021 de 25 de agosto, a fs. 42 a 47, el Juez de Sentencia de Huanuni en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Gustavo Adolfo Benito Aguilar absuelto en la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, calificado conforme el art. 261 del parágrafo I, segunda parte del CP, “en el entendido de que la prueba no [fue] suficiente, para generar convicción sobre la responsabilidad penal” (sic); sentido con el cual se dispuso la cesación de medidas cautelares, sin imposición de costas.
II.2. Apelación restringida y Auto de Vista.
Contra el referido Fallo, Ángel Juan Mendieta Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 1050 a 1055 vta.), resuelto por el Auto de Vista 62/2022 de 25 de abril, emitido por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío de la causa al Juzgado de Sentencia de turno; bajo el siguiente argumento:
“…la Sentencia impugnada no es congruente en cuanto a su contenido, habiendo contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva, existe una defectuosa valoración de la prueba. Está situación permite concluir que efectivamente el Juez A quo incurriendo en los defectos de Sentencia denunciados; que hace que se vigencia la infracción al art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal, en ese contexto normativo, el recurso de apelación restringida viene por la declaratoria de procedencia, otorgando la razón a la parte recurrente.” (sic).
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1079/2022-RA de 29 de agosto, flexibilizando la observancia de requisitos de admisibilidad abrió su competencia de forma extraordinaria con el fin de constatar la denuncia de inobservancia del art. 124 del CPP, en cuanto los fundamentos por los que el Tribunal de alzada determinó la existencia del defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Alegaciones
En casación el recurrente manifiesta que el Auto de Vista 62/2022, brindó mérito a la denuncia de errónea valoración de las pruebas formulada en el marco del art. 370 núm. 6) del CPP, de forma equivocada, toda vez que la Sentencia, contrario a lo sostenido por el Tribunal de alzada, valoró la prueba de forma correcta e integralmente, fundando su decisorio en hechos existentes y acreditados.
Arguye que en la prueba MPD11, declaración informativa de Ángel Juan Mendieta Flores, se dio detalles del siniestro, “y cuando se…pregunta a que distancia iba de la vagoneta Probox…indica que a 70 mts, lo que significa que iba conduciendo a alta velocidad ya que con la distancia a la que se encontraba tenía el tiempo suficiente para poder frenar y evitar cualquier accidente o choque” (sic).
En lo que respecta a la testimonial de Wilson Jaldin Rosas, pese a haber sido propuesto como testigo de cargo, no compareció al juicio oral, como tampoco se escuchó en la audiencia de alegatos o conclusiones finales referencia sobre su versión, y pese a ello, fue parte de los argumentos del recurso de apelación restringida. Añade que si bien es cierto que el citado testigo, depuso declaración, la misma fue realizada en etapa de investigación, siendo que el formulario correspondiente fue ofrecido como prueba documental. Considera que era responsabilidad de la parte acusadora procurar la comparecencia de aquel testigo, más no, de forma alguna, basar su postulación en la entrevista policial.
Con relación a las codificadas MPD1 y MPD2, sobre las que la parte apelante consideró no se habría dado valor, el recurrente manifiesta que las mismas consignan datos de los vehículos protagonistas, de los conductores, sin ningún otro aporte, como tampoco se observa en ellas datos relacionados de cómo habrían ocurrido los hechos o bien describan la participación de cada conductor o los vehículos. En juicio y en la Sentencia –prosigue el recurrente- se consignaron los datos referidos en las pruebas que la parte apelante considera que no se les dio el valor correspondiente, “pero no existe fundamento o argumento sólido que demuestre que la sentencia o el juzgador habrían incurrido en una defectuosa valoración de la prueba” (sic).
Asevera que la codificada MPD10, se trató de un informe donde el funcionario policial identificó de manera clara a cada uno de los conductores, a los vehículos involucrados en el hecho de tránsito e incluso la normativa infringida, siendo que tales datos fueron corroborados en el juicio oral. En el citado informe, alega el recurrente, no se encuentra otra información relevante y determinante para que se concluya que la Sentencia de grado no cuente con la valoración correspondiente a esa prueba, si lo único que se puede establecer son datos sobre los artículos que fueron infringidos.
En similar dirección, esta vez con vistas a la codificada MPD15, consistente en el certificado o historial clínico de Ángel Juan Mendieta Flores, el recurrente señala que, se puede establecer el estado de salud en ese entonces a consecuencia de un hecho de tránsito pero en el recurso de apelación no se hizo referencia alguna de cómo o cuál sería la defectuosa valoración de tal literal, ya que en ella no se establece el grado de participación o responsabilidad de los conductores involucrados en el presente caso, ya que dicha prueba debe limitarse a informar o hacer conocer por parte del profesional médico el estado de salud desde el ingreso, el tiempo de estadía en el centro hospitalario y cuándo se les da el alta correspondiente, este aspecto fue de conocimiento del Juez de grado puesto que la prueba que se mencionó está debidamente judicializada, pero ni a lo largo del juicio ni en los alegatos o conclusiones, la parte apelante mencionó tal externo para que en la Sentencia pueda considerarse de forma diferente tal documental.
Finalmente, el recurrente manifiesta: “Se debe tomar en cuenta que a la fecha se ha llegado a suscribir un documento de Conciliación y de desistimiento con las verdaderas víctimas del presente hecho de tránsito, así se puede establecer de la prueba codificada como MP18” (sic).
IV.2. Antecedentes procesales vinculados al motivo de casación
IV.2.1. Emitida Sentencia, Ángel Juan Mendieta Flores promovió apelación restringida, invocando al efecto la concurrencia de los defectos contenidos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP. en cuanto a los elementos vinculados al motivo admitido por el Auto Supremo 1079/2022-RA de 29 de agosto, se tienen:
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