Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1807/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
15 de noviembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que se vulneró el debido proceso, porque el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación respecto a la subsunción del tipo penal de “Violación de Niño, Niña y Adolescente”, cuando su conducta no se adecuó al tipo penal del art. 308 del CP; y, además que hubiera incurri...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1807/2023-RRC

Sucre, 15 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 83/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de mayo de 2023, de fs. 281 a 298 vta., el imputado Ariel Mérida Chambi, impugna el Auto de Vista 33 de 18 de mayo de 2023, de fs. 243 a 250 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 22/2022 de 28 de septiembre (fs. 114 a 152), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ariel Mérida Chambi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP; con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de 25 años de privación de libertad, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima a ser averiguables en ejecución de Sentencia; toda vez, que en la conducta del imputado se pudo demostrar que cometió el delito de Violación de la víctima, en varias oportunidades; ya que la menor de 12 años era introducida al baño del canal telefuturo Toy Toy en línea, donde el imputado procedía a manosear a la víctima y posteriormente a tener relaciones sexuales en más de 5 oportunidades en el transcurso de los años 2019 y 2020, cuando realizaba su programa infantil, situación que aconteció también en la casa del imputado, donde bajo llave la despojaba de su vestimenta para consumar el acto sexual, la víctima manifestó que siempre la llevaba a su domicilio cuando no estaban presentes ni sus hijos ni su esposa; por todos los aspectos manifestados el Tribunal de Sentencia manifestó que el imputado adecuó su conducta a lo establecido por el art. 308 bis. del CP, en cuanto al delito de Violación de Infante Niña, Niño y Adolescente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs.515 a 519); y, Ariel Mérida Chambi (fs. 523 a 547) formularon recurso de apelación; que fueron resueltos por el Auto de Vista 33/2023 de 18 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados.

II.2.1 Apelación restringida de Ariel Mérida Chambi.

1) Manifestó que el juicio oral, era la instancia donde correspondía se efectué la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, descubriendo la verdad histórica de los hechos en que debe basar la justa aplicación de la ley punitiva o represiva.

Refiere que durante la sustanciación del juicio oral, corresponde la comprobación del hecho a los límites de la acusación, en esta procesal se debe efectuar la tarea de verificación de que si la conducta del imputado se adecua al modelo o figura de la ley incriminadora, desde ese punto plantea que existió una errónea valoración de las pruebas, dando énfasis a la prueba MP-D7 examen médico forense realizado por la Dra. Cinthya Sabina Condori Quispe médico del IDIF que fue realizado 5 días después de sucedido el presunto hecho de agresión sexual, que no existían lesiones recientes extemporáneas para la toma de muestras de examen anal sin lesiones; refiere que todos estos datos acreditaron la inexistencia de acceso carnal mediante violencia física psicológica o amenazas.

Manifiesta que la prueba codificada MP-D5 a fojas 3 dentro del apartado 4 la menor manifestó que mantuvo relaciones sexuales 3 meses antes de que se le realice el examen médico forense, lo que demostró una inconsistencia, en la valoración probatoria, refiere además que el dictamen pericial psicológico de 5 de agosto de 2022 planteado por la licenciada Viviana Chavarría Moblan, manifestó que las pruebas documentales de los hechos varían en su contenido, desaparecen datos fundamentales, lo relatado viene de recuerdos operativos, con pocos recuerdos sensoriales, refiere que cuando un hecho no fue vivido los datos sensoriales son más pobres en su aparición, situación por la cual esta prueba no considerada era crucial para demostrar su inocencia, refiere que el análisis de todas agresiones sexuales demuestran inconsistencias respecto a la fecha de las agresiones sexuales sobre las cuales la víctima plantea fechas que van desde 5 días antes de la denuncia a 3 meses aproximadamente, manifiesta que la Sentencia demuestra inobservancia de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad.

Entre otros elementos de prueba relieva la MP-D7, que constituye el certificado médico legal en examen genital, en el cual la médico forense hizo notar en el apartado “otros hallazgos” la presencia de leucorrea, que se define como un flujo blanco de secreción vaginal, irritante de mal olor, color verde o amarillo, que puede indicar infección u otros procesos patológicos de origen ginecológico, siendo que esta patología es de transmisión sexual, jamás se realizó una pericia biológica forense para determinar si el imputado le pudo haber transmitido aquella infección, refiere que todos estos elementos fueron planteados para desvirtuar la subsunción de su conducta al art. 308 del CP; toda vez, que según el imputado todos estos elementos probatorios no establecieron las formas o modos en los que hubiese cometido el abuso sexual, es decir que a tiempo de dictar Sentencia debió realizarse la descripción del tipo penal y en virtud a aquella establecer el modo y la forma de comisión de forma inequívoca que cause convicción en su autoridad para la condena de 25 años impuesta, manifiesta además que por lo expresado no existía prueba de que hubiese penetrado sexualmente a la víctima, teniéndose que no existieron los componentes que deben ser parte de la subsunción del hecho atribuido al tipo penal descrito por el legislador, refirió por todos estos argumentos que no existían los elementos constitutivos para condenarlo, situación por la cual manifestó que su condena era injusta e ilegal, pues lo que debió establecerse era su inocencia, ya que no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal del delito de violación agravada.

2) Denunció defecto de Sentencia contemplado en el art. 370 num.6) del CPP, ya que se basó en hechos inexistentes o acreditados, vulnerando la tutela judicial efectiva dispuesta en el art. 115 num. I) de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que al momento de la valoración de las pruebas existieron contradicciones al dictar una Sentencia condenatoria basada en pruebas contradictorias entre sí lo que vulnera el art. 173 del CPP, puesto que según el imputado, en ninguno de los elementos de prueba las autoridades emitieron un criterio vinculado basado en los principios de la sana crítica, manifiesta que además las autoridades de Sentencia se limitaron a efectuar una copia de los argumentos de la parte contraria, teniéndose que por los argumentos planteados se evidencia que el Tribunal de Sentencia incumplió su deber de fundamentación, emitiendo una resolución sin motivación de hecho ni derecho, ni fundamentó el valor otorgado a cada elemento de prueba, teniéndose que denunció que los argumentos de Sentencia estaban basados en simples suposiciones que no tenían referencia de convicción en los elementos de prueba presentados durante la audiencia oral.

Manifestó que la Sentencia se redujo a una enumeración de todos los elementos de convicción incorporados, teniéndose que en la causa, realizó una transcripción de toda la prueba documental, material, testifical y pericial incorporada y producida en juicio, sin realizar un análisis individualizado e integral de cada una de ellas, para posteriormente desentrañar a criterio propio y de forma escueta el punto 6 acerca de los motivos de hecho y derecho, análisis y valoración de la prueba, teniéndose que al respecto se otorgó un valor trascendente a las pruebas MP-D1 informe de conocimiento de la policía Jhaqueline Huanca Velásques, MP-D2 y MP-D3, sobre las cuales denunció que los miembros del Tribunal de Sentencia le dieron lugar altamente relevante, pero denuncia que no se efectuó un análisis de cómo estos elementos de convicción determinaron la participación del imputado, manifestó además que no existió contraste entre todas las pruebas, refiere además que existió contradicción entre las pruebas y las declaraciones testificales tanto del padre y la madre de la menor, además en las declaraciones de la madre que manifestó que tomó conocimiento de lo acontecido por su hijastro José Luis Enríquez, refiere que un día antes de su entrevista el 24 de agosto de 2020, él manifestó que dos días antes , la menor manifestó que fue vejada el 18 de agosto de 2020, contradicción que es evidenciable en la entrevista preliminar de 24 de agosto de 2020 que constituyó la prueba MP-D5 donde la víctima manifestó que la última vez que tuvo acceso carnal con la víctima fue aproximadamente 3 meses antes de que se realice el examen médico forense, lo que según el imputado debió generar duda en lo relatado por la menor, teniéndose que tampoco esta resolución pudo demostrar que existió violencia física o que su persona agredió a la víctima, refiere que nisiquiera se pudo acreditar la última vez que fue agredida la víctima de manera sexual.

Manifiesta que la declaración testifical Jhaqueline Huanca Velásquez, era contradictoria; toda vez, que a pesar de ser la investigadora asignada al caso no realizó registros ni actividad investigativa alguna teniéndose que no existe ubicación exacta del lugar de los hechos, no teniéndose precisión de los hechos ni el lugar donde ocurrieron, teniéndose que por estos aspectos no existió precisión de los lugares donde ocurrió el delito situación por la cual las pruebas MP-D1, MP-D2 y MP-D3, y las declaraciones testificales era incongruentes, teniéndose por lo manifestado que no fueron suficientes para llegar a la convicción de que habría cometido dicho delito, puesto que existirían imprecisiones, al respecto dejarían en claro que no existiría prueba corroborada; por otro lado refiere que las pruebas de la defensa no tuvieron valor probatorio, puntualizó entre ellas que no se consideró las declaraciones testificales de Mauricio Adalberto Peña Mujica, Jenny Carolina Miranda Flores, Fabricio Daniel Mérida Alesandri, Carla Mariela Marze Navia, Milenka Belén Gutiérrez e Iblim Grisel García Mérida, al respecto refiere que estas declaraciones no fueron consideradas siendo que tenían pleno conocimiento de los hechos por los cuales fue condenado, además hubieran señalado detalles de su jornada laboral, su comportamiento en el desempeño de sus funciones, como padre de familia, como profesional, por todo aquello refiere que no existió una valoración armónica y conjunta de las pruebas y la contradicción entre los hechos y las pruebas, manifiesta al respecto que existió una errónea valoración de la prueba, en violación del debido proceso contenido en el art. 115 num.II de la CPE, teniéndose por esto que reclamó que esta vulneración defectuosa transgredió el art. 370 num.6) del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 33 de 18 de mayo de 2023 (fs. 243 a 150 vta.), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el Fiscal de Materia Gonzalo Álvarez Condori (fs. 158 a 162 vta.); e, improcedente la apelación del acusado Ariel Mérida Chambi (fs. 166 a 190); en consecuencia, confirmó la Sentencia 52/2022 de 28 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital, conforme a los siguientes argumentos vinculados a casación:

1) Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme el art. 370 num.1) del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, en este caso en concreto y para ello es necesario examinar los elementos del tipo penal de Violación de niña o adolescente. A cuyo efecto, el apelante debió referirse a cada uno de los elementos estructurales de la mencionada figura penal motivo de análisis, además, debió fundamentar con elementos de prueba que justifiquen sobre la no concurrencia respecto al delito de Violación de Niña o sea a los mencionados elementos del tipo penal motivo del juzgamiento. Al respecto, el apelante, no se refirió sobre aspectos sustanciales para hacer viable la errónea aplicación de la ley, en razón que, la sola exposición o apreciación jurídica de carácter general no son tutelares vía apelación restringida, por lo tanto, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica principal es la penetración; empero no es necesaria la eyaculación, ni que la penetración sea completa; toda vez, que el bien jurídico protegido e infringido en la causa es la libertad sexual, por cuando toda persona tiene el derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, por cuanto en este tipo de casos se ve coartada la libertad sexual, destrozándose inclusive la decencia sexual, pues según el Auto de Vista el bien que se debió proteger fue la vida, integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observó el agente de la comisión de este delito, más allá de que la víctima resultó siendo agredida sexualmente en más de una ocasión, que podía haberse acusado incluso por concurso de delitos, empero, no se podría ir en contra del acusado. Plantea el Tribunal de alzada que es necesario observar a cabalidad el art. 193 inc. c) del Código Niño Niña y Adolescente; toda vez, que la declaración de la menor víctima de Violación como aconteció, debe ser considerada como verdad material y por su corta edad tenía en el momento de los hechos, poca concreción de ideas motivo por el cual no se puede exigir que detalle de lugar, fechas exactas, entre otros aspectos conforme reclama el apelante, más allá que en el caso de autos, la víctima detalló los acontecimientos ocurridos, como se tiene razonado en la Sentencia apelada, más allá que, la defensa no ha contradijo las declaraciones de la víctima durante la celebración del juicio oral, motivo por el cual no era posible determinar la errónea aplicación de la ley sustantiva, teniéndose que según lo manifestado por el Auto de Vista no había posibilidad de establecerse la errónea aplicación de la ley en sustantiva, refiere que el contexto o los alcances de los elementos de prueba no se adecuan a la concepción jurídica de la errónea aplicación de la ley sustantiva.

2) Respecto a la infracción del art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista planteó que más allá de precisarse el o las causales que habilitan el recurso de apelación restringida, reclama que se hubiese realizado copia de los elementos de prueba, al respecto, en la vía de control de logicidad de la sentencia apelada, no resulta evidente, en razón de que las pruebas esenciales fueron valoradas correctamente con relación a las pruebas MP-D1, MP-D3, MP-D4, MP-D5 y MP-D6, no se argumentó como debieron valorarse dichos elementos de prueba, teniéndose que el Auto de Vista manifestó que se entendía que hubiese conformidad con dichos elementos de prueba o que, resultarían siendo controvertidos o en definitiva le causarían descontento y a este fin que invoca controversias con las fechas de los hechos sin ninguna relevancia jurídica y según el Tribunal de alzada lo rescatable sería que en las agresiones sexuales hubiese concurrido el engaño, sin haberse determinado intimidación o violencia en la agresión sexual. Al respecto, cuando el sujeto pasivo de este delito de violación resultaba una niña de 11 a 13 años con el caso de autos, no hay posibilidad de que concurra consentimiento en las relaciones sexuales con una persona de 41 años de edad, es más; el engaño, violencia o intimidación como un presupuesto sin relevancia jurídica por tratarse de la víctima que resulta siendo una niña o adolescente, toda vez, que es suficiente establecer las agresiones sexuales que sufrió la víctima, más allá de que fue amenazada de muerte la víctima por el hoy acusado. Con relación a las declaraciones de los progenitores, en el mismo sentido no adquiere relevancia jurídica, es decir, no cambia la situación del hoy acusado con sus declaraciones, es decir, no cuestiona la existencia de varias agresiones sexuales que sufrió la víctima niña en este caso en concreto. En el mismo sentido manifestó el Auto de Vista que al registrar el lugar de los hechos solamente demostraron el escenario del delito, sin otras connotaciones de orden legal, y el reclamo va en sentido de que no hubo investigación penal que no tiene incidencia respecto al hoy acusado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 982/2023-RA de 18 de julio emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:

Denuncia el recurrente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una correcta motivación y fundamentación, aspecto que vulnera la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a una resolución judicial debidamente fundamentada, respecto a los motivos de su recurso de apelación restringida referidos a: i) la errónea aplicación del art. 308 bis del CP, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal, y; ii) Defecto de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, “vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dispuesta en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la garantía del debido proceso enunciado en el art. 115. II, de la misma norma suprema que no hubiesen sido resueltos por el Auto de Vista, limitándose a enfatizar en el tópico 5 que su persona no invocó la forma en que se debía aplicar la disposición legal, que tampoco había expresado la forma en cómo debía valorarse cada una de las pruebas; aspecto falaz, puesto que, en su apelación señaló que la Sentencia no precisó de forma objetiva cuál de los presupuestos que contiene el tipo penal se habría adecuado a su conducta, menos se había identificado si tuvo como repercusión el supuesto acceso carnal en reiteradas oportunidades, máxime si la evidencia científica “no tiende por adecuarse a las normas, protocolos y procedimientos para la atención integral de violencia sexual componente instituto de investigaciones forenses en relación a la presencia de lesiones establecidas en el certificado médico forense (MPD-7) tanto en el examen genital, para genital y proctológico en la victima”, aspectos que no fueron respondidos, resultando esquivo el Tribunal de alzada al tiempo de analizar la errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 308 bis del CP, al manifestar que, la declaración de la víctima constituye prueba plena y única a los fines de la imposición de la condena, restando validez a los defectos cuestionados que fueron refrendados con respaldo probatorio y argumentativo; empero, no fueron considerados como tampoco consideró la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida en contra de la víctima y como se tradujo en una amenaza, ya que según la acusación esta radicaba en haber engañado a la víctima para mantener relaciones sexuales en reiteradas oportunidades, aspecto acreditado por la prueba MP-D7 elemento fáctico suprimido en Sentencia.

Añade que el Tribunal de alzada no realizó ningún análisis de las conclusiones arribadas por la perito en psicología forense, que fue la prueba de descargo más relevante generada en juicio oral, ya que, tenía como emergencia determinar la inconsistencia de la declaración de la víctima manifiesta además que el Auto de Vista recurrido, porque al momento de resolver sobre la modificación de la absolución sobre el tipo penal de “Violación” con relación a la comisión del delito de “Abuso Deshonesto”, ya que no se consideró que en el primero no se demostró la inexistencia del hecho y como consecuencia de ello, no se podía aplicar el principio de Iura novit curia para condenarle por el segundo delito, lo cual es contradictorio con el debido proceso.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, por lo que vulnera su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, al no emitir respuesta a sus reclamos de i) errónea aplicación del art. 308 bis del CP, vicio de Sentencia previsto por el art. 370 num.1) del Código de Procedimiento Penal, y; ii) la incongruencia de Sentencia previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, ya que, la resolución de origen se basó en hechos inexistentes o no acreditados; y, en valoración defectuosa de la prueba, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva contemplada en el art. 115.I de la CPE; al respecto precisada la denuncia de la parte recurrente, corresponde ingresar al fondo y resolver la causa; toda vez, ya que plantea que las omisiones del Tribunal de alzada contradicen la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009 correspondiendo por ello, resolver la problemática a través de la labor de contraste con el invocado Auto Supremo, conforme el Auto de Admisibilidad de fs. 311 a 314 de obrados.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, estableciendo en su art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) del CNNA señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; continuando con el citado Código, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.

Posteriormente, el art. 148 del CNNA con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte IDH, se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la Corte IDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Conforme lo determinado en el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH estableció lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

De la misma forma, la Corte IDH en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, estableció que: “Las niñas, niños y adolescentes víctimas, en particular de violencia sexual, pueden experimentar graves consecuencias físicas, psicológicas y emocionales causadas por el hecho violatorio de sus derechos, así como una nueva victimización a manos de los órganos del Estado a través de su participación en un proceso penal, cuya función es justamente la protección de sus derechos. En este sentido, si se estima que la participación de la niña, niño o adolescente es necesaria y puede contribuir con la recolección de material probatorio, deberá evitarse en todo momento la revictimización y se limitará a las diligencias y actuaciones en donde su participación se estime estrictamente necesaria y se evitará la presencia e interacción de aquellos con su agresor en las diligencias que se ordenen. Esta Corte ya ha destacado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico, que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece con otras experiencias traumáticas. En el caso de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, este impacto podría verse severamente agravado, por lo que podrían sufrir un trauma emocional diferenciado de los adultos, y un impacto sumamente profundo, en particular cuando el agresor mantiene un vínculo de confianza y autoridad con la víctima (…)”.

Continuando con el tenor del citado fallo dictado por la Corte IDH, respecto a los componentes esenciales del deber de debida diligencia reforzada y protección especial a este sector de la población, estableció: La especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de organizar el sistema de justicia, de forma tal que el actuar de las autoridades conforme a la debida diligencia implique la adopción de una serie de medidas y el desarrollo de un proceso adaptado a las niñas, niños y adolescentes. La Corte ya ha indicado que la protección especial derivada del artículo 19 de la Convención implica que la observancia por parte del Estado de las garantías de debido proceso se traduce en algunas garantías o componentes diferenciados en el caso de niñas, niños y adolescentes, que se fundan en el reconocimiento de que su participación en un proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto. El sistema de justicia adaptado a las niñas, niños y adolescentes importará que exista una justicia accesible y apropiada a cada uno de ellos, que tome en consideración no solo el principio del interés superior, sino también su derecho a la participación con base en sus capacidades en constante evolución, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, sin discriminación alguna. En definitiva, tal y como lo ha sostenido anteriormente esta Corte, si bien el debido proceso y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de asegurar un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, garantizar un efectivo debido proceso y velar por que el interés superior se erija en una consideración primordial en todas las decisiones administrativas o judiciales que se adopten.

De la misma forma, la referida Corte en asuntos de violación sexual a menores de edad sometidos a su jurisdicción y conocimiento, en el caso “Fernández Ortega y otros vs. México” y “Rosendo Cantú y otra vs. México”, que en el marco de la aplicación de la Convención de Belén do Pará estableció que: “la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad, sin importar raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión y afecta negativamente a sus propias bases”; y el caso de violencia sexual de “El Mazote y lugares aledaños vs. El Salvador”, “Veliz Franco y otros vs. Guatemala, que señaló: “es inherente a la violación sexual el sufrimiento de la víctima y en términos generales la violación sexual al igual que la tortura persigue entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. En casos de violencia contra la mujer, el deber de garantía requiere especial intensidad en relación con niñas. Esto es así debido a que la vulnerabilidad consustancial a la niñez puede verse enmarcada y potenciada debido a la condición de ser mujer. En ese sentido, debe advertirse que las niñas son como se ha aseverado particularmente vulnerables a la violencia, la especial intensidad mencionada se traduce en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas, frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que, en forma actual o potencial implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia”.

Ahora bien, respecto a la doctrina legal aplicable que surge de la emisión de los Autos Supremos que fueron pronunciados por esta Sala Penal, se hace referencia al Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio, que establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

El Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente; en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

Una vez establecida la base doctrinal, legal y jurisprudencial, se procede a analizar el caso de autos.

Mostrando 72 de 143 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DEBIDO PROCESO/ Es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ariel Mérida Chambi
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 969/2018-RRC de 6 de noviembre. Auto Supremo 452/2015-RRC de 29 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia15 de noviembre de 2023AS/1807/2023-RRCFuente oficial