Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1808/2023-RRC
Sucre, 15 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 32/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 2326 a 2337, AAA impugna el Auto de Vista 223/2023 de 18 de mayo, de fs. 2230 a 2246, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en contra de Juan Edwin Michel Durán, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 312 y 312 quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2022 de 7 de marzo (fs. 2117 a 2136), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, absolvió de culpa y pena a Juan Edwin Michel Duran, de la comisión de los delitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, previstos y sancionados por los arts. 312 y 312 quater del CP, disponiendo se deje sin efecto cualquier medida restrictiva de carácter personal, real o administrativa; al haberse acreditado los siguientes hechos:
A los efectos de una adecuada subsunción a los delitos acusados como génesis del hecho, se acusa como primer hecho fáctico la frase "conmigo es blanco o negro" dando a entender que la víctima debía aceptar ser novia del acusado, insinuación que nunca se dio y menos aceptó ser su pareja, se señala que en una ocasión el acusado le propuso ir a La Paz, que ante tanto hostigamiento tuvo que viajar el 9 de junio, siendo buscada del aeropuerto por el acusado en compañía de dos personas, alojándose en un departamento, lugar donde habían otras personas que estaban preparando un pez, después de comer salieron a pasear a unos galpones, el acusado le dijo que le daría unos tres mil bolivianos, empero no aceptó, tan solo le compró un par de guantes y una sombrilla, esa noche pernoctó en una habitación individual del mencionado departamento, esa noche el acusado intentó mantener relaciones sexuales con la víctima, pero ésta no aceptó; asimismo, la habitación del acusado tenía televisión y la víctima un momento fue a ver, luego se retiró, al día siguiente después de desayunar, salieron de paseo a un mercado, para posteriormente despedirse y la víctima irse en taxi al aeropuerto.
Como segundo hecho fáctico se señala, que el acusado en agosto o septiembre del año 2018, fue a casa de la víctima desesperado diciéndole que tenía que estar con él y la llevó en su auto por Lechuguillas, lugar donde bajó el asiento y empezó a besarla en la cara y en la boca y tocarle los senos, abusos que no correspondió, dejándole su brazo derecho con moretones, ante ese abuso la víctima se exaltó y le pidió que la llevara a su casa, esa vez fue la tercera vez que lo había grabado. Toda esta situación tuvo que soportar por la simple razón de mantener su trabajo, porque siempre que lo rechazaba, la amenazaba con sacarla del trabajo su pretexto de que Omar Michel (hermano del imputado y Consejero del Consejo de la Magistratura) requería el cargo para otra persona para cumplir compromisos políticos.
Como tercer hecho, se tiene que el imputado llamó por teléfono a la víctima diciéndole que estaba llegando el fin de semana y tenían que reunirse por que, con él, es blanco o negro, ya que necesitaba el puesto para sus compromisos, el mencionado hecho sucedió entre el 24 o 25 de enero de 2019; asimismo, la víctima no le escribió más, después el 29 de enero de 2019 ésta fue cesada de sus funciones, buscando al Dr. Alcón quien le ayudó a retornar al Consejo, luego unas dos veces vio al imputado por inmediaciones del Estadio Patria.
Finalmente, como cuarto hecho fáctico, la víctima señaló, que en una ocasión fueron al Valle Tropical a una casa de campo, ahí estaban Daniela Otondo, Eulogio Guzmán funcionarios del Concejo de la Magistratura, que debido a los constantes hostigamientos decidió grabar las conversaciones personales que sostuvieron con el fin de respaldarse, ya que tenía miedo de las acciones que realizaba el acusado, grabaciones que tenía en un flash sobre ofrecimiento de cargos públicos a cargo de dádivas, que Juan Michel le pedía fotografías íntimas por medio de las conversaciones de Whatsapp y bajo el mismo argumento de que si no accedía a estar con él sería retirada del trabajo.
En síntesis, estos son los hechos fácticos llevados a debate, ingresando el Tribunal de Sentencia a realizar un análisis mesurado respecto a si la conducta del acusado se subsumió a los ilícitos de Abuso Sexual y Acoso Sexual, teniendo en cuenta que la base del juicio es la acusación conforme establece el art. 342 del CPP. Y quien acusa asume la carga de probarla.
El delito de Abuso Sexual, establece como nomenclatura los presupuestos
indispensables para el enmarque de la conducta comisiva, el sujeto activo debe emplear actos de intimidación, violencia física o psicológica conforme establece la tipología del art. 312 de la norma sustantiva penal, cuando señala "que deben concurrir las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Arts. 308 y 308 bis del adjetivo penal", es decir referidos al despliegue de actos de violencia física o psicológica, extremos que en la controversia que nos ocupa, no acontecieron, ya que no es claro de qué manera el acusado hubiese realizado toques de connotación sexual, con violencia física o psicológica, si bien en el segundo supuesto del hecho fáctico descrito, se afirma que entre agosto o septiembre de 2018 el acusado le hubiese llevado en su auto por la zona de Lechuguillas, lugar donde la había besado en la cara, boca y le había tocado los senos, además de provocarle en su brazo derecho.
Aseveraciones que, si bien se tendría demostrado con el primer informe de entrevista psicológica prueba MP7, donde la víctima manifiesta que evidentemente habrían ocurridos estos extremos en ese lugar; sin embargo, contrastada esa declaración con el de anticipo de prueba y el informe psicológico prueba MP17, la propia víctima notoriamente cambia de discurso, aumentando otros tópicos como que el 19 de agosto la Diputada Millares había publicado unos audios en la que estarían involucradas altas autoridades del Órgano Judicial, respecto al coteo en la designación de jueces; además, que conoció a Juan Michel el año 2017, que hicieron campaña y le regaló un celular en ese tiempo, ella ayudó todo el año, que con frecuencia por lo general cada semana salían a comer, en otras ocasiones con Daniela y Freddy, el acusado era torpe, arrogante, morboso, corrupto, calculador y mentiroso, donde ya no había respeto, haciéndole proposiciones indecentes, realizando video llamadas en las noches para decirle que le amaba y preguntar cómo estaba durmiendo y que le mande fotos, en una ocasión entre Marzo o Abril de 2018 le tocó sus senos, luego en agosto o septiembre de 2018, la llevó en su auto por Lechuguillas, estacionado su vehículo reclinó el asiento y le empezó a querer besar y le tocó los senos, luego por el Morro cerca su casa frente a una Iglesia también le jaló su ropa interior diciendo que es esto... que ella le grabó las conversaciones varias veces, para respaldarse y en algún momento demostrar el acoso, refiere que estos audios los presentó a la Fiscalía; empero fueron rechazados, pero luego los presentó a la Cámara de Diputados, por otra parte señala que el año 2016 ingresó al Consejo como pasante en el área de comunicación y en esas circunstancias conoció a Juan Michel quien era Director de Control y Fiscalización y él quería que le ayudara; sin embargo, su tutora le aconsejó que no se acercara porque él tenía otras intenciones y empezó a molestarle, no obstante ella no le dio importancia; en una ocasión le propuso viajar a La Paz y la víctima aceptó, señala que el año 2017 Omar Michel se postulaba a ser candidato y todos los funcionarios del Consejo apoyaron económicamente para su campaña, pos elecciones por enero de 2018, de lo bueno y caballeroso que era Juan Michel, le empezó a decir que necesitaba el cargo.
De estos elementos probatorios se tiene, que si bien se da cuenta de la existencia del hecho y la participación del acusado; empero, estas salidas fueron consentidas por la propia víctima, conforme se tiene demostrado por los informes del investigador asignado al caso pruebas MP4 y MP5, donde se hace una transcripción del audio de la reunión que sostuvieron en el Restaurant el Pekín en mayo de 2018, con motivo del cumpleaños de la víctima y donde se encontraban libando bebidas alcohólicas, en similar sentido la víctima, admite que conversaban por teléfono con el acusado de diferentes temas y cuando se encontraban le pedía que le dé un abrazo. Ahora bien, en el hipotético caso que el tocamiento se hubiese producido al interior de un automóvil en la zona de Lechuquillas conforme se menciona en la acusación, esta aseveración de la víctima no es tan creíble, puesto que, del análisis de los elementos de pruebas, existen marcadas incongruencias y contradicciones aumentando nuevos hechos que no estaban contemplados en las acusaciones.
Por lo que el Tribunal de Sentencia, señaló que se evidenció el cambio sistemático de un discurso tendencioso, donde la víctima agregó nuevos hechos que no fueron descritos en ningún momento en las acusaciones tanto particular como del Ministerio Público; además, de ser aseveraciones totalmente ambivalentes y antojadizas, teniendo como intención crear especulaciones para una posterior denuncia por acoso, motivo por el cual realizó las grabaciones de las conversaciones con el acusado; empero, principalmente estas grabaciones tenían otro componente de perjudicar de alguna forma al acusado y a su hermano, si ellos pretendían sacarla del cargo, conforme admite la misma víctima, que había hecho campaña y no había motivo para retirarla de su fuente laboral; además de realizar las grabaciones mencionadas anteriormente en confabulación con Wilber Choque, conforme se demuestra por la deposición del testigo de descargo Freddy Barbolin, quien refiere que Choque le dijo que tenía audios y grabaciones y que debían renunciar los Michel.
Aspectos por los cuales el Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta asumida por la víctima, era absolutamente extorsiva que, aprovechando los momentos y salidas para sacar información con el único propósito de buscar un beneficio personal, extremos demostrados por los testigos de cargo y descargo Maritza Salazar y Daniela Otondo, quienes refieren que la víctima, era la persona quien pedía y propiciaba los encuentros y salidas con el acusado y sus amistades, que conocieron a la víctima el 2017 cuando ingresaron al Consejo de la Magistratura, quien era auxiliar de Presidencia y pareja sentimental de Wilber Choque, cuando era Presidente del Consejo de la Magistratura, considerándose la víctima la primera dama del Consejo, la segunda de las nombradas, señala que su amistad con la víctima se acentuó más cuando el Sr. Choque ya estaba terminando su gestión como Presidente del Consejo, a sabiendas que ella tenía amistad con Juan Michel hermano de Omar Michel, elegido como Consejero, por ese motivo la víctima tuvo un mayor acercamiento, puesto que sabía que los Consejeros elegían a sus funcionarios y por eso salían en muchas ocasiones a comer, en otra oportunidad por el cumpleaños de la víctima; además, de irse de viaje al Valle junto a otras personas más, el trato era cordial e igual para todos, el año 2018 la víctima mantenía una relación con el señor Gonzalo Alcón, siempre tuvo una actitud altanera y arrogante, ella es una persona que no se va dejar acosar, por el contrario ella buscaba estar con el acusado, es una persona que busca su beneficio, ella nunca va brindar su amistad sino es a cambio de algún beneficio.
Afirmaciones estas que se encuentran corroboradas por otras declaraciones de descargo como las de Freddy Barbolin y Limber Rojas, el primero de los nombrados señala que el año 2017 la víctima le pidió que le preste su casa para organizar una parrillada, actividad a la que fue invitado el acusado, porque ella quería tener una amistad con Juan Michel porque se venían las alecciones, luego en agosto de 2018 salieron los audios del caso los Michels, porque habían incumplido acuerdos, motivo por el cual Wilber Choque llamó a la víctima desde La Paz para reunirse, encuentro que se llevó a cabo en la zona del Morro por inmediaciones del domicilio de ésta.
Por lo cual, de las aseveraciones descritas el Tribunal de Sentencia concluyó de manera incontrovertible que los hechos de toques impúdicos no ocurrieron de la forma descrita en las acusaciones, demostrándose muchas incongruencias y disimilitudes con las mismas declaraciones de la víctima, poniendo en duda la realidad de los hechos suscitados; asimismo, señala que en la primera entrevista psicológica realizada a la víctima el 29 de agosto de 2019, existiendo contradicciones respecto a los audios en los que se encontraba relacionado el imputado; además, de aumentar nuevos hechos de abuso sexual; por lo cual, el Tribunal de Sentencia concluyó que en atención a las contradicciones en las que incurre la víctima, sus declaraciones no resultan creíbles, situación ratificada por el dictamen pericial psicológico, establece que el testimonio de la víctima resulta indeterminado.
En relación, al viaje a la ciudad de La Paz, el Tribunal de Sentencia concluyó, que en el mismo fue consentido por la víctima; toda vez, que no se dieron a conocer acontecimientos extraños entre el acusado y la víctima, menos de haber mantenido relaciones sexuales, habiendo pernoctado ambos en el mismo departamento; situaciones que llevan al Tribunal de Sentencia a concluir la existencia de duda razonable sobre los hechos suscitados y la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual; ya que, no se demostró suficientemente la adecuación típica de los elementos o verbos nucleares del tipo penal acusado, menos se demostró una conducta dolosa por parte del imputado.
Tomando en cuenta que la conducta comisiva, radica en la lesión de los bienes jurídicos protegidos como la libertad sexual y la indemnidad sexual, la primera entendida como aquella libre determinación de la voluntad de una persona para consentir actos y contactos físicos de connotación sexual no consentidos, en el presente caso, la propia víctima en la pericia psicológica, admite que en los encuentros que tenían con el acusado él le abrazaba como siempre de una forma cariñosa y detenida y que ella misma le pedía que le abrace y cuando quería besarla la víctima se rehusaba, pero luego el mismo acusado se disculpaba. Véase aquí la ausencia de la antijuricidad de la supuesta conducta libidinosa del acusado, es decir si hubo en algún momento algún exabrupto al influjo de los abrazos o la influencia del alcohol, desnaturaliza la supuesta conducta de abuso sexual, bajo estos razonamientos al no tenerse certeza real ni convicción suficiente sobre el hecho ocurrido, y bajo el principio in dubio pro reo, el Tribunal de Sentencia concedió al acusado el beneficio de la duda razonable.
Respecto al delito de Acoso Sexual, los verbos nucleares de este ilícito establece "Que la persona valiéndose de una posición jerárquica o poder de cualquier índole, hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos para su beneficio o de una tercera persona será sancionado "sic...
Según la tipología de este delito exige que el sujeto activo debe ostentar una posición jerárquica o poder de decisión de cualquier índole frente al sujeto pasivo. En el caso de autos de acuerdo al análisis de la teoría acusatoria, bajo ningún título se hace mención alguna de qué manera, dónde cómo y cuándo el acusado hubiese ostentado alguna posición jerárquica o de poder, para hostigar, perseguirla, exigirle, constreñirla o amenazar a la víctima, si bien en el primer y tercer supuesto del hecho fáctico glosado ut supra, se señala que el acusado le decía que con él es blanco o negro, dando a entender que la víctima debía aceptar ser su novia, insinuación que nunca se dio, menos ser pareja del acusado, manifestación que se hubiese dado entre el 24 o 25 de enero de 2019, cuando el acusado hubiera llamado a la víctima para que se reúnan y hablen sobre la disposición de su puesto de trabajo, aduciendo que Omar Michel necesitaba para cumplir sus compromisos y que ante los constantes hostigamientos decidió grabar las conversaciones personales.
En este sentido corresponde dilucidar la controversia existente, la victima señala que ingresó en calidad de pasante al Consejo de la Magistratura el año 2016 cual se tiene demostrada por la prueba de cargo MP6 desempeñando diferentes cargos, y en esas circunstancias conoció al acusado quien desempeñaba funciones de Director de Control y Fiscalización hasta diciembre de 2017, porque en enero de 2018 su hermano Omar Michel fue posesionado como Consejero, conforme refieren también los testigos de cargo y descargo Maritza Salazar, Freddy Barbolin, que el acusado nunca fue su jefe o inmediato superior de la víctima, no existía ninguna relación laboral de dependencia directa con el acusado, en su calidad de funcionario del Consejo de la Magistratura, tampoco tenía atribuciones para elegir ni designar algún personal, si bien el acusado conforme a la certificación de descargo PD2 Bis se establece que trabajo hasta el 7 de febrero de 2018 y no hasta diciembre de 2017, sin duda de alguna forma habría ostentando una relativa posición jerárquica, empero, en el debate no se ha demostrado que el acusado en esa calidad de director tenía facultades ni atribuciones para designar o destituir personal de la Dirección a su cargo, menos funcionarios de la institución, teniendo esa atribución la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, aspecto corroborado por los testigos mencionados anteriormente; además, que los supuestos hechos de abuso y acoso sexual denunciados tendrían origen en mayo de 2018, en ocasión de festejar el cumpleaños de la víctima, conforme admite ella misma en la primera entrevista psicológica, que esa noche se reunieron en el Pekín con motivo de sus cumpleaños y grabó por primera vez esa conversación, en la que se encontraban presentes Daniela Otondo, Eulogio Guzmán y Juan Michel, luego hizo una segunda grabación en agosto de 2018 cuando el acusado fue a su casa para comentarle sobre sus negocios que tenía.
Por lo anteriormente descrito, e Tribunal de Sentencia advierte que en ningún momento existió un hostigamiento, presión amenaza o algún acto dirigido a constreñir a producirle un daño o perjuicio o se obligue por cualquier medio a la víctima a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual; asimismo, respecto a la transcripción del audio de una conversación grabada en el Restaurant el Pekín según el informe evacuado por el investigador prueba MP4, el Tribunal de Sentencia evidenció que del contenido inextenso de dicho audio, en ningún momento se habla, ni se hace mención de un supuesto hostigamiento o amenazas u otras exigencias que hubiese hecho el acusado para que la víctima deje su puesto de trabajo, para cumplir los supuestos compromisos que tenía el Consejero Omar Michel, tampoco se menciona ni se demuestra que se haya condicionado a la víctima a hacer algo en contra de su voluntad, mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual.
Señalando el Tribunal de Sentencia que el accionar de la acusada fue premeditado, para obtener dichos audios a su manera es decir la víctima ya tenía intenciones de sacar información al acusado, su pretexto de que era víctima de unos supuestos abusos y acoso sexual, prueba de ello se tiene demostrado por la testigo de cargo Maritza Salazar, quien refierió que el año 2017, fue su interna y amiga de la víctima, quien le pedía que busque a Juan Michel, manifestándole "Maritza tenemos que subir como mujer" porque he oido que Omar Michel va ser candidato y va tener mucho poder y por eso quiero que le vayas a buscar al señor Juan y por eso la víctima decía que para tener poder haría cualquier cosa" (sic), extremo corroborado por la deposición de la testigo de descargo Silvia Fernández, quien señala que la víctima era vanidosa y prepotente, ella manejaba el Consejo, porque mantenía una relación con Wilber Choque, quien le recogía en su vehículo, extremo también demostrado por el dictamen pericial psicológico de cargo propuesto por la misma víctima, donde se establece que ésta es una persona con tendencia egocentrista, posee un carácter arrogante y tiene tendencias a pensamientos de superioridad, de ello se infiere que la víctima, no es una persona sumisa que podía dejarse acosar fácilmente por el tipo de personalidad y el carácter que tenía, cual afirma en sus declaraciones la víctima que ella grabó dichas conversaciones para respaldarse, ante cualquier situación, es decir de forma anticipada ya venía preparando, prueba de ello, después del agradecimientos de sus funciones en enero de 2019, inmediatamente tenía la firme intención de denunciar al acusado, cosa que no ocurrió, sino tiempo después la misma víctima entregó esos audios a la diputada Millares para que sean difundidos.
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia precisó que la prueba traída al debate no permite generar un grado de certeza real sobre los hechos acusados; toda vez, que en mayo y agosto de 2018 se realizaron las grabaciones de los audios y en enero de 2019, mes en que la cesaron de sus funciones a la víctima, el acusado ya no desempeñaba ningún cargo público dentro del Consejo de la Magistratura, en ese sentido no resulta coherente que el acusado haya direccionado o influenciado la cesación de sus funciones; por otra parte, tampoco se ha demostrado que el despido haya sido asumido unilateralmente por Omar Michel, sino por el contrario la cesación ha sido dispuesta por el Pleno de Consejo de la Magistratura conforme se tiene demostrado por las pruebas de descargo PD5Bis, consistente en el memorándum de cesación de funciones de 28 de enero de 2019, teniendo en cuenta que la prueba de cargo MP11 las designaciones de funciones fueron de manera eventual, interina y de carácter provisorio, lo que significa que en cualquier momento la víctima podía ser cesada en sus funciones, como ha ocurrido en la controversia que nos ocupa, más aún si como resultado de las elecciones se eligieron nuevos consejeros; por lo que no es razonable, que el acusado haya exigido el cargo o haya maquinado para despedir a la víctima o a cualquier otro funcionario de la institución, puesto que tampoco se ha demostrado que el acusado tenga esas atribuciones, si bien ha existido comunicaciones entre el acusado y la víctima mediante mensajes de texto de whatsapp, estas conversaciones notoriamente están sesgadas y fragmentadas; es decir editadas, no teniendo coherencia lógica en los diálogos en cuanto al factor de tiempo (horas y fechas), además en ninguna de estas conversaciones o mensajes la víctima se rehúsa o lo rechaza, extremo también corroborado en la inspección ocular, cuando la víctima señala que seis meses dejó de hablar con el acusado, pero luego volvió a salir. Evidenciándose las contradicciones y paradojas que acontecieron, cuando la víctima en el anticipo de prueba señala que no quería verlo, ni sentir al acusado, lo único que quería era estar en paz y tranquilidad, empero transcurrido un tiempo vuelven a salir, por eso resulta irrazonable y paradójico, pensar que se tenga que incurrir en la misma conducta de volver a salir con una persona que es desagradable, acosador, arrogante, morbosa y corrupto. De lo que se puede concluir que esta serie de disimilitudes generan dudas razonables en el fuero del juzgador, por lo que, al no tenerse certeza real y suficiente, corresponde conceder el beneficio de la duda razonable al justiciable.
Consecuentemente, al no haberse demostrado suficientemente conforme a derecho un enmarque de la conducta del acusado al ilícito de acoso sexual debe operar lo más favorable, dado que la antijuricidad de la conducta, radica en la ofensa a la dignidad de la mujer en el ámbito laboral, es decir que la conducta típica del agente debe estar revestida de los elementos objetivos y subjetivos, primero dirigida a una pretensión o requerimiento de carácter sexual. Que la pretensión debe darse en el ámbito de una relación laboral, el comportamiento del agente, debe ser intimidatorio, hostil o humillante que constriña a hacer algo o tener relaciones sexuales y como otro componente debe concurrir la acción dolosa del agente, en el caso que nos ocupa no concurren ninguno de estos presupuestos, es decir el tipo penal, exige que la conducta comisiva se haya cometido en prevalencia de una situación de superioridad laboral y que tal jerarquía obedezca a un elemento del tipo penal de la cual no puede sustraerse para establecer una adecuación cabal de la conducta. Si bien en los mensajes de texto se hacía mención a una suerte de piropos o insinuaciones como "te quiero", "te extraño" o tener curiosidad en saber cómo estaba vestida o como dormía o que le envié fotografías, estas manifestaciones de ninguna manera pueden comportarse como una conducta delictiva de acoso sexual, menos pueden considerarse ofensivas a la dignidad de la mujer, sino que este comportamiento acontece en un ámbito amistoso de aceptación mutua, puesto que la víctima respondía a los mensajes, llamadas y salidas, de lo que se denota que estos contacto eran actos consentidos y voluntarios, puesto que en ningún momento se advierte menos se ha demostrado que la víctima se haya negado o rechazado las llamadas, mensajes, solicitudes o propuestas que le hacía el acusado, como se tiene demostrado en la prueba de cargo MP5; en la cual, se da a conocer que las salidas eran organizadas por la víctima y que eran frecuentes, extremos también corroborado por testigo de cargo Eulogio Guzmán quien refiere, que salieron unas 3 a 4 ocasiones con Juan Michel, la víctima y Daniela Otondo a comer y beber como un grupo de amigos, situación también admitida por la misma víctima.
En atención a lo descrito líneas arriba el Tribunal de Sentencia concluyó que existen una serie de incongruencias e inconsistencias probatorias que generaron razonables dudas sobre los hechos acusados y no permitieron estimar con certeza un convencimiento en el fuero interno del juzgador a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado. Prueba de ello, también es que la víctima ha ido predicando diferentes discursos, señalando que los abusos sexuales de los que habría sido objeto, no solo habrían ocurrido por la entrada de la Zona de Lechuquillas sino también en diferentes lugares; por lo que de estas manifestaciones se advirtió una marcada animadversión de la víctima no solo de perjudicar al acusado sino también al consejero de la Magistratura Omar Michel a través de denuncias en procura de obtener alguna ventaja en favor suya y de terceras personas.
En este contexto, los elementos probatorios, resultaron insuficientes para llegar a la convicción sobre la participación y autoría del acusado en el hecho endilgado; toda vez que, para la configuración de la conducta al ilícito, deben concurrir los elementos objetivos y subjetivos, conclusión inequívoca a la que se llegó el Tribunal de Sentencia, debido a la deficiente actividad probatoria en juicio, para generar un mínimo de certeza y convencimiento en el tribunal y establecer el reproche penal del acusado.
Consecuentemente, el Tribunal de Sentencia refiere bajo los fundamentos expuestos y de acuerdo a la actividad probatoria, resultan insuficientes para acreditar la real concurrencia y dimensión de los elementos objetivos y subjetivos del hecho controvertido, dada a la poca fiabilidad del testimonio de la víctima y la prueba documental para corroborar los hechos acusados, por lo que corresponde al acusado conceder el beneficio de la duda respecto a los delitos sindicados.
Por lo cual las pruebas producidas en juicio oral no permitieron demostrar cual fue el verdadero accionar doloso del imputado; que si bien, el testimonio de la víctima debe considerarse como creíble; empero, no es menos cierto que estas afirmaciones deben necesariamente estar corroboradas y contrastadas por otros elementos de prueba, que al existir incongruencias, no genera credibilidad respecto a lo revelado por la víctima; es decir, existe no solo vaguedad en el testimonio, sino según la pericia en psicología forense practicada en juicio a cargo de la acusación particular, se establece que el testimonio de la víctima resulta dudoso, determinando que el testimonio de la evaluada es INDETERMINADO puesto que el relato que brinda no otorga parámetros para establecer los criterios de realidad al tratarse de un relato en el cual se obtiene mayor cantidad de información idiosincrática que no se relaciona específicamente a la comisión del probable hecho; por lo que la información recibida no permite la obtención de elementos suficientes para realizar el Análisis de Criterios de realidad al no obtener información suficiente del hecho que se denuncia y que permita la identificación de criterios de realidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, AAA formuló recurso de apelación restringida (fs. 2175 a 2188), alegando los siguientes agravios:
La apelante alegó violación al debido proceso y acceso a la justicia, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, la apelante alude que el Tribunal de Sentencia en su afán de absolver al acusado, se extralimita e incurre en calumnias y difamación al señalar que la víctima tenía la intención de extorsionar al acusado, sin considerar que ésta fue víctima de violencia de género, además que no toma en cuenta las pruebas MP.PD7, MP.PD 17, PD.1, que demuestran el condicionamiento que tenía el acusado sobre la víctima para mantener actos y comportamientos de carácter sexual, amparado en el cargo y poder de su hermano dentro del Consejo de la Magistratura; asimismo, alude que los hechos se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual previsto en el art. 312 del CP; toda vez, que por un parte concurren las circunstancias previstas en el art. 308 del CP; además, el imputado ejercía intimidación al señalar “ blanco o negro”, haciendo referencia a que la víctima tenía que estar con el cómo su pareja; también, ejerció violencia física al momento de haberla buscado de su casa y llevarla en su vehículo, donde la besó, tocó los senos y le dejó marcas en el brazo, siendo tocamientos sobre el miembro genital de la víctima, con fines libidinosos y con la intención de mantener relaciones sexuales con él en contra de la voluntad de la víctima.
Asimismo, respecto al art. 312 quater, la víctima refiere que los elementos de este tipo penal se adecuan a la conducta del imputado; ya que, existió hostigamiento para forzar a la víctima a estar con el cómo su pareja, situación que estaba ligada a la permanencia de la víctima en su fuente laboral, situación probada por las pruebas MP.PD. 17 y PD.1, que denotan el condicionamiento que tenía el acusado sobre la víctima, para realizar actos de carácter sexual, al amparo del cargo que ostentaba el hermano del imputado, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 239/2006 de 29 de agosto, 509/2006 de 16 de noviembre, 67/2006 de 27 de enero y 64/2007 de 27 de enero.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 223/2023 de 18 de mayo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto al agravio denunciado en apelación restringida, sobre la denuncia de vulneración del debido proceso y acceso a la justicia, por errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater.
El Tribunal de alzada señaló que como se ha fundamentado al momento de resolver el único motivo de apelación de la representante del Ministerio Público, de la revisión de la Sentencia apelada se puede advertir, con relación a la tarea que tiene que hacer el Tribunal de Sentencia al momento de subsumir los hechos probados, que, no es evidente que se haya aplicado erróneamente los arts. 312 y 312 quater del Código Penal, Abuso Sexual y Acoso Sexual, respectivamente, debido a que, consta en la Sentencia apelada, que el Tribunal de primera instancia, en la fundamentación jurídica, luego de hacer referencia al nomen juris, contenido en las normas sustantivas citadas, en los puntos segundo y tercero, de manera fundamenta explica los motivos por los cuales, los hechos probados y no probados no serían suficientes, para determinar la responsabilidad penal del acusado, con relación a estos tipos penales.
Es así que, con relación al delito de Abuso Sexual, el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada establece que: "El delito de abuso sexual, establece como nomenclatura los presupuestos indispensables para el enmarque de la conducta comisiva, el sujeto activo debe emplear actos de intimidación, violencia física o psicológica conforme establece la tipología del art. 312 de la norma sustantiva penal, cuando señala “que deben concurrir las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Art. 308 y 308 bis del adjetivo penal”, es decir al despliegue de actos de violencia física o psicológica etc.; extremos, que en la controversia, no acontecen de qué manera el acusado hubiese realizado toques de connotación sexual, con violencia física o psicológica".
Fundamentación que hace ver, que se aplicó correctamente el art. 312 del CP, con relación al delito de Abuso Sexual, debido a que, como claramente lo explicó el Tribunal de primera instancia, este delito exige, como elemento constitutivo para su comisión, la necesaria existencia de las mismas circunstancias y por los mismos medios señalados en los arts. 308 y 308 bis del CP, es decir que el acusado haya empleado intimidación, violencia física, psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave, o insuficiencia de la inteligencia, o que estuviera incapacitada para resistir o que menos de catorce años, elementos constitutivos que no se han demostrado en el caso; por lo cual, el Tribunal de Sentencia dispuso la absolución del acusado con relación a este delito, debido a que, ciertamente solo puede configurarse este delito, si el acusado hubiera usado cualquiera de las circunstancias o medios de los arts. 308 y Art. 308 bis de la norma sustantiva penal, para el acto sexual, circunstancias y medios que no se han demostrado en el debate en juicio.
Por lo que, el Tribunal de Apelación consideró que existe una adecuada aplicación de la norma sustantiva contenida en el art. 312 del CP, por lo que, el reclamo no fue acogido, debido a que, la tipicidad, tiene que ser la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal, no siendo necesario que algunos de los elementos constitutivos del tipo penal se presenten, para determinar la responsabilidad penal del acusado, debido a que, el solo hecho de que falte o no concurra un elemento constitutivo, será suficiente para determinar la no existencia del delito.
Por otro lado, el Tribunal de apelación respecto al delito de Acoso Sexual, el Tribunal de Sentencia, de manera fundamentada, luego de trascribir lo fundamental del tipo penal, establece que: los verbos nucleares de este ilícito establece son "Que la persona valiéndose de una posición jerárquica o de poder de cualquier indole, hostigue, persiga, exija, apremie, amenace con producirle un daño o perjuicio cualquiera, condicione la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a otra persona a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual que de otra forma no serían consentidos, para su beneficio o de una tercera persona, será sancionada" sic.
Según la tipología de este delito exige que el sujeto activo debe ostentar una posición jerárquica o poder de decisión de cualquier índole frente al sujeto pasivo. En el caso de autos de acuerdo al análisis de la teoría acusatoria, bajo ningún título se hace mención alguna de que manera, donde como y cuando el acusado hubiese ostentado alguna posición jerárquica o de poder, para hostigar, perseguirla, exigirle, constreñirla o amenazarla a la víctima, si bien en el primer y tercer supuesto del hecho factico glosado ut supra, se señala que el acusado le decía que con él es blanco o negro, dando a entender que la víctima debía aceptar ser su novia, insinuación que nunca se dio, menos ser su pareja del acusado....." (sic)
Fundamentación que hace ver, que se aplicó correctamente el art. 312 quater del CP, con relación al delito de Acoso Sexual, debido a que, como claramente lo explica el Tribunal A-quo, el acusado nunca fue jefe o su inmediato superior de la ahora víctima, no existiendo ninguna relación laboral de dependencia directa, anotando en este punto, que, como lo expone el Tribunal A-quo, es la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, quien tiene atribuciones de designar o cesar a funcionarios de esa institución, por lo que, en el presente caso, no se habría comprobado una posición jerárquica o de poder de decisión, debido a que, en enero de 2019, cuando cesaron de sus funciones a la ahora víctima, el acusado no era funcionario del Consejo de la Magistratura, anotando el Tribunal A-quo, que las cesaciones eran dispuestas por el pleno del Consejo de la Magistratura, y que de acuerdo a la prueba MP11, las designaciones de los funcionarios se hacían de manera eventual y de carácter provisorio, razonando correctamente el Tribunal A-quo, de que la ahora víctima sabía que cesaría en sus funciones. De lo expuesto por el Tribunal de Sentencia, se tiene que no se configuran todos los elementos constitutivos del delito de acoso sexual, debido a que, la tipicidad exige que se den todos los elementos constitutivos de este delito, para que la conducta del acusado se subsuma en este tipo penal, es decir que el acusado se haya valido de una posición jerárquica o poder de cualquier índole, para proceder a hostigar, perseguir, exigir, apremiar, amenazar a la víctima, con el objetivo de producir un daño o perjuicio cualquiera a esa víctima, o también tenga como objetivo condicionar la obtención de un beneficio u obligue por cualquier medio a la víctima, a mantener una relación o realizar actos o tener comportamientos de contenido sexual, que sin estos medios o de otra forma no serían consentidos por la víctima, para beneficio del acusado. Elementos constitutivos que no se dan en el caso que nos ocupa, debido a que, como concluyó el Tribunal de Sentencia, fruto de la valoración que realizó de los elementos de prueba desfilados en juicio, se puede verificar que efectivamente no existió ninguna clase de hostigamiento, persecución, exigencia, constreñir o amenazar con producir un daño o perjuicio cualquiera hacia la víctima, para que el acusado obtenga un beneficio o haya obligado a la víctima, a mantener un relación o que realice actos o comportamiento de contenido sexuales, debido a que, en los hechos tenidos como probados, básicamente consta que el acusado, no estaba en una posición jerárquica o de poder de cualquier índole, sumado al hecho de que, las designaciones, como las cesaciones, eran decisiones tomadas por el pleno del Consejo de la Magistratura, y que la víctima sabía que era contratada de forma temporal.
Finalmente, de los datos del proceso, verificados por el Tribunal de Sentencia, consta por las propias manifestaciones de la víctima, que no mantuvo una relación de contenido sexual con el acusado, así como consta que la víctima no realizo actos o comportamiento de contenido sexual. Por lo que, el Tribunal de Apelación considera que existe una adecuada aplicación de la norma sustantiva contenida en el Art. 312 quater del Código Penal, por lo que, este reclamo no puede ser acogido.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 992/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Violación del derecho al debido proceso y al acceso a la justicia, considerando que, el Auto de Vista refirió que: "... no se ha demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias de los art. 308 y art. 308 bis del Código Penal, es decir que, para esos toques impúdicos, se haya empleado intimidación, violencia física, violencia psicológica, que la víctima tenga una enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia o que estuviera incapacitada para resistir o que la víctima tenga menos de catorce años"; no obstante, se debe recordar que, el presente caso obedece a los delitos de Acoso Sexual y Abuso Sexual, que la intimidación es el núcleo central que dio lugar al sometimiento como víctima, afectando de manera psicológica a su voluntad.
Se pretende que, la víctima demuestre con prueba plena que, el imputado constantemente la intimidaba y procedía a sugestionarla psicológicamente para ser objeto de sus actos libidinosos, nadie puede tocar ninguna parte de su cuerpo; el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia.
Violación del derecho al debido proceso y acceso a la justicia por errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda.
De acuerdo al Tribunal de Sentencia, la víctima dio su consentimiento para que, el imputado aproveche y toque sus partes íntimas, fallando incongruentemente respecto a los hechos y pruebas, realizando una valoración sesgada y subjetiva, siendo que, la víctima en ningún momento mencionó que eran consentidos y que ella deseaba ser tocada; en la acusación fiscal y el debate de juicio se ha demostrado que, los diferentes toques en el sector de los pechos, han sido realizados sin el consentimiento de la víctima, demostrándose de manera objetiva que, el tipo penal encuadra a los delitos denunciados. Existe violencia psicológica e intimidación, al tocar a la víctima sin su consentimiento mediante constantes solicitudes de que, se entregó el cargo a cambio de ser la pareja del imputado y que, la estabilidad económica dependía de la voluntad de dejarse manosear. Las autoridades cuestionadas mediante el Recurso de Casación no aplicaron la perspectiva de género y su trabajo fue realizado de manera sesgada.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la vulneración del debido proceso y acceso a la justicia; toda vez, que el Tribunal de Sentencia y los Vocales olvidaron realizar una valoración objetiva conforme a las reglas del debido proceso, motivación, fundamentación y congruencia; además, errónea aplicación de la ley penal sustantiva, por inobservancia y errónea aplicación de los arts. 312 y 312 quater del CP, puesto que, el Tribunal de Sentencia duda de la existencia del hecho y así lo confirma el Auto de Vista en la conclusión segunda, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Respecto a la vulneración del Debido Proceso.
Carlos Alberto Calderón Medrano refiere que el debido proceso “es un derecho fundamental de carácter instrumental conformado por numerosas garantías y principios previstos por los Tratados Internacionales, La Constitución y las leyes específicas que toda persona tiene”.
Respecto al debido proceso este máximo Tribunal de Justicia, a través de su jurisprudencia establece, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional; a través, de la jurisprudencia constitucional, establece que el debido proceso como “De manera general, se concibe al debido proceso como: “…una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso -legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones injustificadas- oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos” .
Dicho de otra forma: “El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. El derecho al debido proceso es el derecho a un proceso justo; a un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado”.
Por su parte, Luigüi Ferrajoli, cita a Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett para quienes: “El derecho al debido proceso en sentido abstracto se entiende como la posibilidad que tiene las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. Así, el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismo, los cuales, a su vez, están establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
En cuanto a los elementos o derechos que lo componen, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II, 117.I y II; y, 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos y garantías, como ser: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural e imparcial; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) Derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in idem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
En ese marco, se reconoce al debido proceso como derecho fundamental, porque se halla destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originado no solo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
Del mismo modo y de acuerdo al contenido del art. 178.I de la CPE, el debido proceso se constituye también en un principio que rige a la administración de justicia ordinaria; en tal sentido, deberá concebírselo como un ideal orientador en la estructuración del Órgano Judicial respecto a sus competencias y al establecimiento de procedimientos que aseguren, entre otras cosas, el ejercicio del derecho a la defensa; sin embargo, no podemos apartarnos de su verdadera esencia que se trasunta en la obligatoriedad impuesta a los administradores de justicia de asegurar y garantizar la emisión de decisiones correctas, razonables e imparciales que, enmarcadas dentro de los cánones legales, materialicen el mayor fin del Estado: Construir una sociedad justa y armoniosa para vivir bien (arts. 8.II y 9.I de la CPE).
IV.2. Sobre la debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.
Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.
Asimismo, corresponde referir que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.
Referente a la debida fundamentación que deben de contener toda resolución judicial, el Auto Supremo 034/2019-RRC de 04 de febrero, establece:
“…téngase presente que el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.”
“La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.”
Igualmente, el Auto Supremo 292/2018-RRC de 07 de mayo, en relación a lo establecido en el art. 124 del CPP, sobre la debida fundamentación que deben de contener las Sentencias y los Autos emitidos, refiere que:
“El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.”
Por lo desarrollado es que se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV.3. Sobre Incongruencia Omisiva.
Respecto al derecho de acceso a la justicia y la incongruencia omisiva, este máximo Tribunal de Justicia, razonó de la siguiente manera: “El Estado boliviano, a través de los administradores de justicia tiene como una de sus finalidades conforme señala el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución; a cuyo efecto el art. 115.I de la Norma Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos".
En ese contexto, se entiende el acceso a la justicia como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; cuyo contenido esencial consiste en el derecho de libre acceso al proceso, el derecho a la defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el derecho a los recursos previstos por ley.
De manera que, la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así que, la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que, a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que, los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, "...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo".
Igualmente, refiere el versado Couture, que: "El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum".
Lo anterior significa que, el Tribunal de Alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que, las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de Alzada.”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.
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